ATS, 24 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Abril 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2.004, en el procedimiento nº 848/03 seguido a instancia de DOÑA María Rosario y DOÑA Amparo contra BANCAJA, ASEGURADORA VALENCIANA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS ASEVAL y FONDO DE PENSIONES FUTURCAVAL, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA María Rosario y DOÑA Amparo, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 6 de octubre de 2.005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de febrero de 2.006 se formalizó por el Letrado Don Juan Ignacio Solé Andreu, en nombre y representación de DOÑA María Rosario y DOÑA Amparo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 25 de enero de 2.007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el presente caso, se discute la cuantía a que tienen derecho las actoras en su condición de beneficiarias de pensión de viudedad establecida a su favor como consecuencia del trabajo que en su día prestaron sus respectivos maridos, hoy fallecidos, para la entidad BANCAJA. En concreto, los causantes eran jubilados de la citada entidad, al amparo del pacto de marzo de 1990, habiendo suscrito contratos individuales desde mayo y junio de 1990. En dicho pacto se regulaban los derechos económicos establecidos a favor de los jubilados. Los causantes plantearon en su día demanda en la que se discutía la calificación de ciertos conceptos retributivos como revisables o no revisables, de tal forma que se dictó sentencia en la que se reconocía que los conceptos no revisables se limitaban exclusivamente a "las pagas no estatutarias de febrero y octubre". Fallecidos los causantes, se plantea si este mismo criterio ha de aplicarse a las pensiones de viudedad de las cónyuges supérstites, causadas en función de lo dispuesto en el Plan de pensiones de aplicación. En concreto, sostienen las actoras que les corresponden el 50% de las cantidades que según la sentencia antes mencionada debían incluirse entre los conceptos revisables y, asimismo, el 50% de las cantidades que debían considerarse conceptos no revisables. Por el contrario, la entidad que gestiona el Plan de Pensiones y que ha reconocido el derecho a las pensiones de viudedad, entiende que a la hora de fijar las cantidades correspondientes a los conceptos revisables y no revisables ha de estarse a lo dispuesto en el reglamento regulador del citado Plan. La sentencia de instancia ha desestimado la demanda de las actoras. La sentencia de suplicación ha confirmado dicho fallo, entendiendo que la sentencia que fijó los conceptos revisables y no revisables no es de aplicación al supuesto de hecho, por referirse este a una mejora voluntaria, habiendo interpretado la sentencia que se pretende aplicar al presente caso, un pacto, el de marzo de 1990, y unos contratos individuales celebrados a su amparo, en los que se fijaban derechos relacionados con las prejubilaciones de los causantes, pero que no se referían a las mejoras voluntarias que en su caso pudieran devengarse. En consecuencia, ha de estarse a lo establecido en el reglamento del Plan de pensiones, en lo que se refiere a las prestaciones de viudedad sobre cuya cuantía se discute.

Las recurrentes plantean dos motivos de impugnación. Antes de entrar a analizarlos, conviene recordar que el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 )]. En el presente caso, las recurrentes se limitan a señalar el núcleo de contradicción existente respecto de las dos sentencias invocadas de contraste, una para cada motivo de impugnación, pero sin analizar en ningún caso, de la forma requerida por la doctrina antes señalada, hechos, fundamentos, pretensiones y fallos contradictorios.

SEGUNDO

Pero, además, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

En el presente caso, no se aprecia la contradicción requerida respecto de ninguna de las dos sentencias invocadas para los dos motivos de impugnación planteados, pese a las alegaciones efectuadas por la parte en el escrito de 6 de marzo de 2007, que no desvirtúan en ningún momento la conclusión que acaba de apuntarse. En el caso del primero de ellos, la sentencia invocada de contraste es la STS de 14 de octubre de 2003, R. 98/02 . En la misma, se analiza un compromiso por pensiones respecto del cual se pretende la aplicación de la Ley 8/1987, para así entender que los fondos aportados son rescatables. La Sala considera que ha de estarse en primer lugar a lo establecido en la normativa o acuerdos que crearon el citado compromiso. La Sala interpreta que, pese a lo escueto del acuerdo creador del compromiso, hay que entender que lo que se pretendía con el mismo era garantizar unos derechos a los trabajadores que agotaran su vida laboral en la empresa, por lo que no les correspondería ningún derecho de rescate sobre las aportaciones realizadas, en caso de que la relación laboral hubiese finalizado antes de alcanzar la jubilación. En primer lugar, la sentencia recurrida y la sentencia de contraste contienen en este sentido una doctrina coincidente, puesto que ambas resuelven en función de los reglamentos o acuerdos que han generado los derechos reconocidos. Pero, además, no puede obviarse que lo que pretenden las recurrentes en el presente procedimiento es que al supuesto de hecho le sea de aplicación lo dispuesto en una sentencia que interpreta unos acuerdos individuales y un pacto colectivo de marzo de 1990 que la Sala de suplicación ha entendido que regulaban un acuerdo de prejubilación y no las pensiones de viudedad cuya cuantía ahora se discute. Nada de esto se plantea en la sentencia de contraste, en la que lo debatido es si cabe aplicar al supuesto la normativa sobre planes y fondos de pensiones, de cara a admitir en su caso el derecho de rescate de los fondos en su día aportados, normativa que la Sala no entiende de aplicación por desprenderse del acuerdo creador del compromiso el criterio contrario.

TERCERO

Respecto del segundo motivo de impugnación, se invoca la STSJ Navarra de 28 de febrero de 2000, R. 22/00. En la misma, se plantea si ha de entenderse vigente una mejora voluntaria en materia de incapacidad temporal prevista en convenio colectivo y que remitía al art. 68 de la Ley de Contrato de Trabajo cuando el mismo aún se encontraba vigente. Derogado el citado precepto, ha de interpretarse si el texto del convenio colectivo remitía tan sólo al régimen normativo previsto por la legislación general o si, por el contrario, establecía una mejora voluntaria por remisión al citado artículo, pero independiente de su vigencia. La Sala llega a la conclusión de que ha de interpretarse en este último sentido la voluntad de las partes a la hora de fijar el contenido de la cláusula convencional. En consecuencia, no se da la contradicción invocada porque, en primer lugar, ambas sentencias se refieren a cuestiones muy diversas, versando la sentencia de contraste sobre una mejora voluntaria en materia de la incapacidad temporal y regulada en el convenio colectivo, mientras que la referida en la sentencia recurrida se refiere a una pensión de viudedad que se encontraba regulada en un Plan de pensiones específico, y respecto de la que su origen no queda perfectamente definido. En todo caso, nada tiene que ver la cuestión relativa a la vigencia de una cláusula convencional por remisión con la determinación de si un concreto pacto colectivo y unos acuerdos individuales regulaban o no sólo el acuerdo de prejubilación o también las mejoras voluntarias que, con posterioridad, pudieran causarse y de las que traerían su origen las pensiones de viudedad finalmente reguladas en un plan de pensiones y cuya cuantía se discute.

En todo caso, la interpretación de cuál fue la voluntad de las partes en uno y otro caso, aun en el caso de que fueran únicamente referidos a instrumentos propios de la negociación colectiva, es materia que carece de contenido casacional por tratarse de una cuestión de hecho. Máxime cuando lo que pretende la parte recurrente es, precisamente, que se aplique en el caso de la sentencia recurrida criterios interpretativos basados en la voluntad de las partes, por entender que estos no habían sido aplicados. En efecto, como señala la STS de 28 de diciembre de 1996, R. 1736/96, con cita de la STS de 13 de noviembre de 1996, R. 1738/96, "es doctrina reiterada de la Sala que la interpretación de los convenios y acuerdos colectivos ha de llevarse a cabo mediante la combinación de los criterios de interpretación de las normas legales, especificados principalmente en los artículos 3 y 4 del Código Civil, y los criterios de interpretación de los contratos, contenidos en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil . La utilización de estos últimos cánones hermenéuticos introduce en el proceso interpretativo datos o elementos históricos singulares (la intención de las partes contratantes, la conducta de éstas coetánea o posterior al contrato) que plantean cuestiones que han de ser calificadas como de hecho y no de derecho a los efectos de su consideración procesal en el recurso de casación."

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan Ignacio Solé Andreu en nombre y representación de DOÑA María Rosario y DOÑA Amparo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 6 de octubre de 2.005, en el recurso de suplicación número 250/05, interpuesto por DOÑA María Rosario y DOÑA Amparo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Valencia de fecha 3 de noviembre de 2.004, en el procedimiento nº 848/03 seguido a instancia de DOÑA María Rosario y DOÑA Amparo contra BANCAJA, ASEGURADORA VALENCIANA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS ASEVAL y FONDO DE PENSIONES FUTURCAVAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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