ATS, 29 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 5311/2006 la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta) dictó Auto, de fecha 22 de enero de 2007, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Ismael, contra la Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2006 dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 2 de abril de 2007, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por el Procurador D. LUIS AMADO ALCANTARA, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo, y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - Aplicada tal doctrina al presente caso, el recurso de queja no puede prosperar porque utilizados en el escrito de preparación los cauces previstos en los ordinales 2º y 3º resulta que la vía del interés casacional es inadecuada, habida cuenta que la Sentencia recurrida se dictó en un procedimiento sustanciado en atención a la cuantía, dado que dicho cauce procedimental no venía específicamente establecido por razón de la materia atendida la acción ejercitada en la demanda rectora del proceso, solicitándose en la suplico de la demanda la condena de la parte demandada al pago de 133.104, 58 euros, más la cantidad que por las facturas giradas por terceras empresas se vayan devengando durante el proceso hasta la consignación, intereses y costas. En la medida en que ello es así, la cuantía de la demanda viene determinada por el importe de lo reclamado, de conformidad con lo establecido en la regla 1ª del art. 251 de la LEC 1/2000, lo que supone la suma de 133.104,58 euros más el importe de los intereses vencidos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a la regla 2ª del art. 252 de la LEC 1/2000. A tales efectos es doctrina reiterada de esta Sala que no basta con la petición genérica de intereses legales, añadida sin más a la suma reclamada como principal, sino que además es precisa su cuantificación en la propia demanda (SSTS 26-6-96, 22-12-97 y 11-3-98 y AATS 4-2-93 en recurso 1797/92, 11-2-97 en recurso 2773/96, 26-10-99 en recurso 2083/99, 23-5-2000 en recurso 840/2000 y 29-12-2000 en recurso 3136/2000 ), debiendo destacarse que la jurisprudencia de esta Sala viene siendo especialmente rigurosa al interpretar y aplicar dicha regla respecto del acceso a la casación en función de la cuantía litigiosa, no sólo excluyendo del cómputo los intereses que en la demanda no se especifiquen claramente como vencidos (STS 18-7-97 y AATS 4-3-92, 28-1-93, 24-6-93, 16-9-93, 28-2-95, 15-4-97 y 24-6-97 ), o no precedidos de una declaración de mora del deudor (STS 11-3-97 ), sino también -como se ha señalado- los no cuantificados en la propia demanda (STS 26-6-96 y AATS 26-7-90, 4-2-93, 15-4-97, 5-10-99 y 27-6-2000 ). En el presente supuesto, la parte actora fija en su demanda como dies a quo de su cómputo la fecha del siniestro y se remite al Fundamento de derecho Sexto de la misma para el cálculo de los intereses en relación a la entidad aseguradora demandada, donde se dice que será de aplicación el art. 20 de LCS . Este artículo, en su regla 4ª, señala el tipo del interés aplicable en los casos en los que el asegurador incurre en mora. Ahora bien, dicho interés varía en su cuantía dependiendo si ha transcurrido o no dos años desde la fecha del siniestro. Si no ha transcurrido dicho plazo, el interés por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 %. Por el contrario, si hubiera transcurrido aquel plazo, el interés anual no podrá ser inferior al 20 %. Del escrito de demanda queda constancia que el siniestro acaeció el día 29 de julio de 2002 y que se ha presentado la demanda que dió origen al presente procedimiento el 11 de marzo de 2005. Ninguna referencia se hace en dicha demanda a cuando se comunicó el siniestro a la compañía aseguradora, así como si el siniestro fue comunicado a la aseguradora dentro del plazo legalmente previsto. A la vista de tal indeterminación no puede afirmarse que, en el caso examinado, se esté en el supuesto en el que una simple operación aritmética permita determinar los intereses legales vencidos al tiempo de la interposición de la demanda, ya que el propio art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro prevé la posibilidad de que, en determinados supuestos -aquéllos en los que no se hubiera cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo legal-, no sean de aplicación los intereses moratorios a los que se refiere su regla 4ª, y la parte actora, hoy recurrente, en ningún momento manifestó haber cumplido el presupuesto que condiciona su aplicación ni, tampoco, fijó en su demanda cuál era el tipo de interés legalmente aplicable, remitiéndose, de forma genérica, al artículo referido consignando lo dispuesto en el mismo. Por esa razón, no cabe computar a efectos de cuantía litigiosa el pedimento de la parte actora relativo al pago de intereses, de manera que el valor económico del pleito no alcanza el límite legal de los referidos ciento cincuenta mil euros. En la medida en que ello es así la Sentencia dictada por la Audiencia tiene vedado su acceso al recurso de casación al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, sin que pueda utilizarse el cauce del interés casacional -que también fue invocado por la parte recurrente en su escrito de preparación del recurso- para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía establecida.

    Además teniendo en cuenta las alegaciones que la parte recurrente hace en su escrito de queja ha de concluirse que lo que se pretende es la fijación extemporánea de la cuantía a los solos efectos de posibilitar el acceso a la casación, siendo conveniente recordar que la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, es bien clara al señalar que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego revisarla al alza, ni concretar la que no se determinó, con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable (STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja tramitados bajo la vigencia de la LEC de 1881), y que ya ha sido aplicada por esta Sala en Autos desestimatorios de recursos de queja con la vigencia de la LEC 2000 (Cfr. AATS de 17 de septiembre de 2002, en recurso 654/2002, de 24 de septiembre de 2002, en recurso 656/2002, y de 1 de octubre de 2002, en recurso 794/2002, entre otros), especialmente cuando la LEC 1/2000 no contempla un trámite semejante al previsto en el art. 1694 de la LEC de 1881 .

    Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. LUIS AMADO ALCANTARA, en nombre y representación de D. Ismael, contra el Auto de fecha 22 de enero de 2007, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal el 7 de noviembre de 2006, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

23 sentencias
  • ATS, 14 de Junio de 2011
    • España
    • June 14, 2011
    ...queja con la vigencia de la LEC 2000, (Cfr. AATS de 1 de julio de 2008, recurso nº 362/2008, 10 de julio de 2007 recurso nº 465/2007, 29 de mayo de 2007, en recurso nº 334/2007 ). Por ello la incorrecta fijación de la cuantía en la demanda por las partes, que han tenido la posibilidad abier......
  • ATS, 11 de Mayo de 2010
    • España
    • May 11, 2010
    ...queja con la vigencia de la LEC 2000, (Cfr. AATS de 1 de julio de 2008, recurso nº 362/2008, 10 de julio de 2007 recurso nº 465/2007, 29 de mayo de 2007, en recurso nº 334/2007) Todo lo cual conlleva a declarar la inadmisión del recurso de queja interpuesto y confirmarse la denegación acord......
  • ATS, 12 de Enero de 2010
    • España
    • January 12, 2010
    ...queja con la vigencia de la LEC 2000, (Cfr. AATS de 1 de julio de 2008, recurso nº 362/2008, 10 de julio de 2007 recurso nº 465/2007, 29 de mayo de 2007, en recurso nº En conclusión, no siendo la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial recurrible en casación al amparo de los ordinales......
  • ATS, 27 de Noviembre de 2012
    • España
    • November 27, 2012
    ...queja con la vigencia de la LEC 2000, (Cfr. AATS de 1 de julio de 2008, recurso nº 362/2008 , 10 de julio de 2007 recurso nº 465/2007 , 29 de mayo de 2007, en recurso nº 334/2007 ), de manera que siendo la cuantía del procedimiento inferior al límite legal fijado tras la reforma operada por......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR