ATS, 14 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 167/2010 la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª) dictó Auto, de fecha 22 de febrero de 2011, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Juan Alberto, contra la Sentencia de 3 de febrero de 2011, dictada en segunda instancia por dicho Tribunal .

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 7 de marzo de 2011, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por el Procurador D. CARLOS MAIRATA LAVIÑA, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado, ya que el asunto se tramitó en atención a su cuantía y no a la materia.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por providencia de fecha 26 de abril de 2011, se reclamaron a la recurrente los testimonios de la demanda, contestación, auto de admisión a trámite de la demanda y sentencias de primera y segunda instancia, lo cual se ha verificado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los ciento cincuenta mil euros (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - En el caso que nos ocupa, la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia inadmitió la preparación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal al entender que el asunto se había tramitado en atención a su materia y no a su cuantía. Basaba su argumento en el hecho de que si bien el objeto del procedimiento era una resolución contractual (de un contrato de compraventa), concurrían en el mismo las disposiciones de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y el Real Decreto 515/1989 de 21 de abril sobre protección a consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa de viviendas.

    Pues bien, esta tesis no puede ser mantenida toda vez que, como reconoce la propia Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia, el objeto del procedimiento fue una resolución contractual de contrato de compraventa y reclamación de cantidad, materia que no aparece expresamente recogida en los apartados 1º a 8º del ordinal primero del artículo 249 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que nos lleva indefectiblemente a concluir que el procedimiento se siguió al amparo del ordinal segundo de dicho artículo, ésto es en atención a su cuantía, siendo ésta superior a la prevista para el acceso al juicio ordinario. Dicho lo cual, y a la vista de lo actuado, el recurso estaría bien planteado, al haber escogido la vía casacional adecuada.

  3. - Sin embargo, a pesar de lo expuesto, tras el examen de las actuaciones reclamadas, el presente recurso de queja debe ser desestimado, aunque por motivos diferentes a los apreciados por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia. Y ello es así por cuanto (a pesar de las manifestaciones de la recurrente en su escrito de preparación) la cuantía del procedimiento es inferior al límite legal previsto en el artículo 477 2 de la LEC, ya que la misma quedó fijada por el propio actor, en la cantidad de 69.336 euros (Fundamento de Derecho I, de carácter procesal, segundo de la demanda), no formulando al amparo de lo dispuesto en el art. 255 de LEC, impugnación de la cuantía por la mercantil demandada quien en su contestación manifiesta su conformidad con los fundamentos procesales invocados por el demandante.

    Si entendía la actora que la cuantía debería haberse fijado por el importe del precio del contrato cuya resolución se insta, esto es, 216.000 Euros, debería en su caso, haber hecho valer tal pretensión en la demanda, ya que no cabe plantear en el recuso de casación que "la sentencia dictada es susceptible de recurso de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2 de la LEC, en atención a su cuantía, pues la misma supera el interés económico de 150.000 euros" continuando con la afirmación de que "con independencia de la cuantía fijada por las partes, la cuantía del procedimiento a los presentes efectos debe ir necesariamente referida, por mor del artículo 251.8ª de la LEC, al total de lo debido que coincide con el precio pactado de compraventa- 216.000 euros", toda vez que con tal argumento lo que pretende es abrir la vía del recurso de casación cuando las partes en el momento procesal que debieron fijarla (máxime cuando fue la propia actora, hoy recurrente, quien fijó la cuantía de tal modo) asintieron en dejar la cuantía por debajo del límite legal; no corresponde en este momento procesal fijar la cuantía del procedimiento, por cuanto quedaría la parte demandada desprotegida, ante la falta del principio de contradicción al no poder formular alegaciones sobre este extremo, siendo, a este respecto, doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite legal, ninguno de los litigantes podrá luego revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable ( STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja tramitados bajo la vigencia de la LEC de 1881, a lo que no empece la posible existencia de alguna resolución aislada), y que ya ha sido aplicada por esta Sala en Autos desestimatorios de recursos de queja con la vigencia de la LEC 2000, (Cfr. AATS de 1 de julio de 2008, recurso nº 362/2008, 10 de julio de 2007 recurso nº 465/2007, 29 de mayo de 2007, en recurso nº 334/2007 ). Por ello la incorrecta fijación de la cuantía en la demanda por las partes, que han tenido la posibilidad abierta que el legislador contempla en el art. 255 de LEC, para determinarla correctamente, no puede ser alegada en el recurso de queja para abrir la vía del recurso de casación cuando en el momento procesal oportuno para ello ambas partes se mostraron conformes en asumir que la Sentencia de apelación no podría tener acceso al recurso de casación.

    Debe recordarse en este punto que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la jurisprudencia de esta Sala han declarado el carácter de orden público que tiene el acceso a la casación como materia sustraída al poder de disposición de las partes y de los propios órganos jurisdiccionales ( SSTC 90/96, 93/93 y 37/95 y SSTS 14-7-92, 24-5-94, 28-4-95 y 11-12-98 ), que corresponde en este sentido en aquellos supuestos en los que las partes determinen la cuantía de la demanda fijando la misma por encima del límite legal, al margen de lo establecido por el Legislador para crear la posibilidad de acceso a la casación en aquellos supuestos que la Ley no contempla y ello también en evitación de fraudes procesales.

    La irrecurribilidad del asunto en casación, lleva consigo, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª de la LEC, que tampoco sea recurrible por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - Circunstancias las expuestas que determinan, aunque sea por razones jurídicas distintas de las contenidas en el Auto recurrido, (lo que carece de relevancia y en lo que no cabe ver el menor atisbo de indefensión, puesto que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal), la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. CARLOS MAIRATA LAVIÑA, en nombre y representación de D. Juan Alberto, contra el Auto de fecha 22 de febrero de 2011, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4 ª) denegó tener por preparados recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal el 3 de febrero de 2011, con pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Según dispone el artículo 495.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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