STS, 14 de Julio de 1992

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
Número de Recurso7829/1990
Fecha de Resolución14 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante Nos pende, en grado de apelación, interpuesto por Don Ángel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, con asistencia de Abogado, contra la Sentencia que el 27 de junio de 1990, dictó la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en pleito seguido ante la misma con el número 1553/89 por el cauce procesal de la Ley 62/78, contra diligencia de fecha 27 de julio de 1989 de la Delegación de Hacienda de Alicante. Habiendo sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Letrado y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ángel , contra la diligencia de fecha 27 de julio de 1989 de la Delegación de Hacienda de Alicante, con expresa condena a la actora en las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Procurador D. Miguel Mascaros Novella, en nombre y representación de D. Ángel , se interpuso recurso de apelación.

Por providencia de 18 de julio de 1990 la Sala acuerda admitir en un solo efecto el recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones y expedientes a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de D. Ángel , por el Abogado del Estado se presentó escrito de personación en el que después de alegar cuanto consideró procedentes a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimatoria de este recurso, confirmando la apelada por ser plenamente ajustada a derecho y con imposición de costas a la parte apelante.

El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia, presentó escrito fechado en 26 de julio de 1990, que quedó unido a los autos.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 16 de junio de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

QUINTO

Por providencia de 17 de junio de 1992, se acordó, con suspensión del plazo para resolver y sin prejuzgar, conceder a las partes y al Ministerio Fiscal plazo de tres días, para que puedan manifestar lo que tengan conveniente sobre los extremos que en dicha providencia se acuerda. Por diligencia de 9 de julio del corriente año se unió el escrito presentado por la representación procesal del apelante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Exigiendo el artículo 9.2 de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundaméntales de la Persona, que "la apelación se preparará mediante escrito razonado ante la Sala sentenciadora, dentro del plazo de cinco días común a todas las partes personadas", es evidente que tal precepto no se cumple si la representación recurrente, como aquí ocurre, se limita en su escrito de preparación a alegar que estima que la Sentencia es "contraria a derecho y desde luego perjudicial para los intereses de su representado", sin ningún otro razonamientos, como ha tenido ocasión de declarar tanto la antigua Sala Quinta de este Alto Tribunal, como esta Sala Tercera, en reiteradas Sentencia, cuyo abundante número dispensa su expresa cita, lo que resulta explicable por la necesidad de que las restantes partes del proceso conozcan los motivos de impugnación de la Sentencia y no queden indefensas, pues dichas partes apeladas solo tienen posibilidad de hacer alegaciones impugnatorias del recurso en sus escritos de personación ante el Tribunal "ad quem", y de ahí la necesidad de conocer previamente las razones o motivos impugnatorios del apelante, a quien de no hacer el razonamiento en el momento procesal oportuno le precluye su derecho a hacerlo.

SEGUNDO

El vicio en la preparación del recurso de apelación que hemos referido, constituye defecto insubsanable, que origina la ineficacia procesal del recurso, el cual no debió ser admitido .- cuestión sobre la que esta Sala concedió plazo a las partes para que manifestaran lo que estimaran por conveniente.- por lo que procede declarar la indebida admisión del recurso, sin hacer especial condena en las costas causadas en esta segunda instancia, al no existir en ella pronunciamiento, sobre la cuestión de fondo y no cumplirse, por tanto, los presupuestos objetivos del artículo 10.3 de la Ley 62/78, de 26 de diciembre.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Ángel contra la Sentencia de fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativos (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en Recurso número 1619(89, seguido por el cauce de la Ley 62/78, de 26 de diciembre.

Sin hacer especial condena en las costas causadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando Audiencia Pública de lo que como Secretario de la misma. Certifico. Madrid, a catorce de julio de mil novecientos noventa y dos.

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