ATS, 10 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 278/2006 la Audiencia Provincial de Huesca (Sección 1ª) dictó Auto, de fecha 17 de abril de 2007, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACIA, MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL A PRIMA FIJA, contra la Sentencia de 28 de marzo de 2007 dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 24 de mayo de 2007, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por el Procurador D. JOSE LUIS FERRER RECUERO, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo, y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - Conforme a los criterios exegéticos expuestos, el cauce de acceso a la casación es el que contempla el ordinal segundo del art. 477.2 LEC 2000 habida cuenta que la Sentencia recurrida no se dictó en un procedimiento sustanciado en atención a la materia, sino en atención a su cuantía, vista la acción de condena pecuniaria ejercitada en la demanda rectora del proceso, solicitándose en la misma la condena de la parte demandada al pago de 96.161,94 euros, más los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y legales que correspondan, derivándose de todo lo anterior que el juicio ordinario se siguió por razón de la cuantía (art. 249.2 ). En la medida en que ello es así, la cuantía de la demanda viene determinada por el importe de lo reclamado, de conformidad con lo establecido en la regla 1ª del art. 251 de la LEC 1/2000, lo que supone la suma de 96.161,94 euros más el importe de los intereses vencidos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a la regla 2ª del art. 252 de la LEC 1/2000. A tales efectos, es doctrina reiterada de esta Sala que no basta con la petición genérica de intereses legales, añadida sin más a la suma reclamada como principal, sino que además es precisa su cuantificación en la propia demanda (SSTS 26-6-96, 22-12-97 y 11-3-98 y AATS 4-2-93 en recurso 1797/92, 11-2-97 en recurso 2773/96, 26-10-99 en recurso 2083/99, 23-5-2000 en recurso 840/2000 y 29-12-2000 en recurso 3136/2000 ), debiendo destacarse que la jurisprudencia de esta Sala viene siendo especialmente rigurosa al interpretar y aplicar dicha regla respecto del acceso a la casación en función de la cuantía litigiosa, no sólo excluyendo del cómputo los intereses que en la demanda no se especifiquen claramente como vencidos (STS 18-7-97 y AATS 4-3-92, 28-1-93, 24-6-93, 16-9-93, 28-2-95, 15-4-97 y 24-6-97 ), o no precedidos de una declaración de mora del deudor (STS 11-3-97 ), sino también -como se ha señalado- los no cuantificados en la propia demanda (STS 26-6-96 y AATS 26-7-90, 4-2-93, 15-4-97, 5-10-99 y 27-6-2000 ).

    En el presente supuesto y según se deduce de los testimonios acompañados y de lo expuesto por el propio recurrente en su escrito, la parte actora fijó en su demanda como cuantía del procedimiento la cantidad de 96.161,94 euros, remitiéndose al art. 20 de LCS para el cálculo de los intereses. Este artículo, en su regla 4ª, señala el tipo del interés aplicable en los casos en los que el asegurador incurre en mora. Ahora bien, dicho interés varía en su cuantía dependiendo si ha transcurrido o no dos años desde la fecha del siniestro. Si no ha transcurrido dicho plazo, el interés por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 %. Por el contrario, si hubiera transcurrido aquel plazo, el interés anual no podrá ser inferior al 20 %. Pero, en todo caso, la regla 6ª del citado art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, supedita la aplicación de oficio de los intereses moratorios por el órgano judicial al hecho de que el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario hubiera cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido. El recurrente aduce que el siniestro acaeció el día 30 de agosto de 1998 y que la demanda que dio origen al presente procedimiento se presentó el 29 de abril de 2005. Ahora bien ninguna referencia hace respecto a cuando se comunicó el siniestro a la Compañía Aseguradora, así como si el siniestro le fue comunicado dentro del plazo legalmente previsto. A la vista de tal indeterminación no puede afirmarse que, en el caso examinado, se esté en el supuesto en el que una simple operación aritmética permita determinar los intereses legales vencidos al tiempo de la interposición de la demanda, ya que el propio art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro prevé la posibilidad de que, en determinados supuestos -aquéllos en los que no se hubiera cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo legal-, no sean de aplicación los intereses moratorios a los que se refiere su regla 4ª, y la parte actora, hoy recurrente, en ningún momento manifestó haber cumplido el presupuesto que condiciona su aplicación ni, tampoco, fijó en su demanda cuál era el tipo de interés legalmente aplicable, remitiéndose, de forma genérica, a "los intereses moratorios del artículo 20 LCS y legales que correspondan". Por esa razón, no cabe computar a efectos de cuantía litigiosa el pedimento de la parte actora relativo al pago de intereses, de manera que el valor económico del pleito no alcanza el límite legal de 150.000 euros.

    Circunstancia la expuesta que determina la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. JOSE LUIS FERRER RECUERO, en nombre y representación de MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACIA, MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL A PRIMA FIJA, contra el Auto de fecha 17 de abril de 2007, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Huesca (Sección 1ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal el 28 de marzo de 2007, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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