ATS, 12 de Enero de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:90A
Número de Recurso600/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 177/2009 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) dictó Auto, de fecha 18 de junio de 2009 , declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de Don Obdulio , contra la Sentencia el 8 de mayo de 2009 dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 23 de julio de 2009 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por el Procurador D. Ignacio Melchor de Oruña, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Son criterios reiterados de esta Sala, adoptados en Reunión de Pleno para unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada, el 12 de diciembre de 2000 , entre otros, los siguientes: primero, que las Sentencias dictadas en segunda instancia, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán susceptibles de recurso de casación y por infracción procesal, según los criterios de la LEC 2000, lo que exige aplicar los supuestos de recurribilidad previstos en el art. 477.2 LEC ; segundo, que en tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el art. 469 LEC , respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477 (Disposición Final Decimosexta, apartado 1 ); tercero, que únicamente cabe el recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular recurso de casación, frente a las Sentencias dictadas en juicio ordinario instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales (art. 477.2, , en relación con el art. 249.1, LEC ), y frente a las recaídas en juicio ordinario cuya cuantía exceda de ciento cincuenta mil euros, (art. 477.2, , en relación con el art. 249.2 LEC ), debiendo aplicarse los arts. 469 a 473 de la LEC, salvo el 472 , sobre los motivos del recurso y las fases de preparación, interposición y admisión (D. final 16ª.1 regla 2ª, LEC).

  2. - Asimismo, tal y como esta Sala ha venido declarando con reiteración en numerosos Autos resolutorios de queja y de admisión de recursos de casación, recogiendo criterios igualmente adoptados en su día en la Sala General antes citada, los cauces de acceso a la casación son distintos y excluyentes entre sí, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre , quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada , por impedirlo el citado ordinal 2º.

  3. - Examinado el presente caso procede acordar la desestimación del recurso de queja interpuesto y la confirmación del Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), puesto que habiéndose instado la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal contra una Sentencia dictada en un juicio ordinario, resulta que dicho procedimiento no es recurrible en casación al amparo del art. 447.2.2º de la citada LEC 2000 , ya que habiéndose tramitado el citado procedimiento en atención a la cuantía, en tales casos solo tendrán acceso a la casación los procedimientos que superen los 150.000 euros, lo que no ocurre en el presente caso, al tratarse de cuantía indeterminada, como se constata en el Auto 18 de junio de 2009 , por el que se denegaba la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal formulado por el recurrente, cuestión ésta que no ha sido desvirtuada, en el recurso de queja, en el que solo se hace constar que el interés económico del procedimiento puede calcularse partiendo de las acciones ejercitadas, en relación al inmueble cuyo valor real está tasado en 240.212 #, argumento que no puede ser acogido en tanto que no corresponde en este momento procesal fijar la cuantía del procedimiento, que debió en su caso quedar determinada en los escritos rectores de demanda, contestación y reconvención, y en los mismos, como se recoge en el Auto de 23 de julio de 2009 resolviendo recurso de reposición, no se concretó la aludida cuantía, pretende el recurrente, cuantificar en fase de recurso de queja el quantum económico, lo que no está permitido, ya que la fijación de la cuantía siempre debe hacerse a través de los actos procesales procedentes y sometida al debido principio de contradicción, siendo, a este respecto, doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito como indeterminada, ninguno de los litigantes podrá luego revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable (STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja tramitados bajo la vigencia de la LEC de 1881), y que ya ha sido aplicada por esta Sala en Autos desestimatorios de recursos de queja con la vigencia de la LEC 2000, (Cfr. AATS de 1 de julio de 2008, recurso nº 362/2008, 10 de julio de 2007 recurso nº 465/2007, 29 de mayo de 2007, en recurso nº 334/2007).

En conclusión, no siendo la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial recurrible en casación al amparo de los ordinales 1º y 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , no procede el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 2ª, de la LEC 2000 , por lo que ha de confirmarse el Auto denegatorio de la preparación, con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Ignacio Melchor de Oruña, en nombre y representación de DON Obdulio , contra el Auto de fecha 18 de junio de 2009, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal el 8 de mayo de 2009 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR