ATS, 27 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 77/2012 de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª) dictó Auto , acordando no admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por Don Juan Ignacio , contra la Sentencia de fecha 11 de abril de 2012 dictada por dicho Tribunal .

  2. - Por el Procurador Don Valentín Ganuza Ferreo, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  4. - Por providencia de fecha 9 de octubre de 2012, se requirió a la representación de la mercantil recurrente, para que aportarse, copia de la demanda, de la contestación y de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mula en el procedimiento ordinario nº 314/2009, así como copia de la sentencia recaída el 11 de abril de 2012, en el recurso de apelación 77/2012 y del escrito de interposición del recurso de casación contra dicha sentencia, habiéndose atendido oportunamente el requerimiento acordado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se formula queja contra la resolución denegatoria de la interposición del recurso de casación, intentado por el demandante, por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000 , contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de nulidad de compraventa otorgada el 18 de abril de 2002, tras la reforma operada por Ley 37/2012.

  2. - La procedencia del recurso se desplaza hacia la comprobación en primer término, de la cuantía del procedimiento, y consta en las copias aportadas tras el requerimiento realizado, que en la demanda en el primer otrosí digo, se señalaba que la cuantía del procedimiento era 132.222,66 €, precio fijado en la escritura de compraventa por la mitad indivisa cuya nulidad se pretende, por ello, no pueden acogerse las alegaciones que formula el recurrente en el escrito de queja, pues el valor reflejado en el informe que se acompaña como documento nº 22 de la demanda, en el que se hacía constar que el precio apropiado de la venta debería haber sido la cantidad de 869.695,32 €, no puede ahora determinar en fase de interposición de recurso la cuantía del proceso, pues como de forma reiterada esta Sala ha manifestado, la cuantía debe quedar fijada en los escritos rectores del procedimiento, a fin de que las partes puedan hacer alegaciones sobre este extremo, y no queden desprotegidas de acuerdo con los dispuesto en el art. 255 de la LEC , siendo, a este respecto, doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite legal o indeterminada, ninguno de los litigantes podrá luego revisarla al alza o concretarla con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable ( STC 93/93 , SSTS 9-10-92 , 9-12-92 , 14-7-95 , 5-9-95 y 26-11-97 ), Autos desestimatorios de recursos de queja con la vigencia de la LEC 2000, (Cfr. AATS de 1 de julio de 2008, recurso nº 362/2008 , 10 de julio de 2007 recurso nº 465/2007 , 29 de mayo de 2007, en recurso nº 334/2007 ), de manera que siendo la cuantía del procedimiento inferior al límite legal fijado tras la reforma operada por Ley 37/2011, lo que corresponde también analizar es la posibilidad de acceso al recurso por la vía del ordinal tercero del art. 477 de la LEC , esto es, si se hubiera justificado la existencia de interés casacional en alguna de las modalidades que contempla el art. 477.3 de la LEC , y como se constata igualmente en la copia del escrito de interposición que ha sido aportada, tampoco ha quedado justificado el interés casacional.

    El recurso de queja debe ser desestimado, por tratarse de un procedimiento de cuantía inferior al límite legal y no estar justificada la existencia de interés casacional, como se evidencia en la copia del escrito de interposición del recurso que ha sido presentada, a tenor del Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de medidas de agilización procesal.

  3. - En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la interposición con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador Don Valentín Ganuza Ferreo, nombre y representación de Don Juan Ignacio , contra el Auto de 9 de julio de 2012, que no admite a trámite el recurso de casación, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1 ª) acordó no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal el 11 de abril de 2012 , con pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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