ATS, 10 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2005, en el procedimiento nº 461/05 seguido a instancia de COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CC.OO) contra HOTEL PRINCESA SOFÍA, S.L., COMITÉ DE EMPRESA DE HOTEL PRINCESA SOFÍA, S.L., compuesto por los Sres. Carlos Miguel, Pedro Antonio, Patricia, Clemente, Alejandra, Javier, Santiago, Carlos Antonio, Pedro Francisco, Carlos, Luz, Gregorio y Narciso

, SECCIÓN SINDICAL DE UGT y SECCIÓN SINDICAL DE U.S.OC., sobre conflicto colectivo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 9 de marzo de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de mayo de 2006 se formalizó por el Procurador D. Pablo Sorribes Calle en nombre y representación de HOTEL PRINCESA SOFÍA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de enero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados

a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 477 de la LEC, a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y el artículo 481 de la misma Ley que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Por otra parte, el artículo 483.2.2º de la LEC establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala en sentencias de 10 de octubre de 1992, 16 de julio de 1993 y 3 de febrero de 1998, y autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004

(R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04).

En el presente caso no se lleva a cabo propiamente una fundamentación de la infracción legal que se denuncia y sobre la que se pretende articular el recurso, sino que más bien la parte ha dedicado todo su esfuerzo argumental a exponer las razones por las que no está conforme con la solución adoptada por la Sala de suplicación en relación con la doctrina sobre las dobles escalas salariales. Y ello no puede entenderse que reúna las exigencias a que se acaba de aludir, por lo que el referido presupuesto formal resulta incumplido.

SEGUNDO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

En el escrito de interposición del presente recurso la representación de la parte tampoco ha llevado a cabo una verdadera exposición comparativa de las controversias sobre las que versan la sentencia recurrida y de contraste, habiendo dedicado el grueso de su escrito de interposición a combatir la solución adoptada por la sentencia cuya impugnación se postula. Con ello se incumple el referido presupuesto procesal, incurriendo en lo que en este momento de la tramitación constituye un motivo formal de inadmisión.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

La sentencia que ahora se impugna ha recaído en un procedimiento de conflicto colectivo en el que lo que se suscita, por parte del promotor del conflicto, CCOO de Cataluña, frente a la empresa HOTEL PRINCESA SOFÍA, S.L., el comité de empresa y las secciones sindicales de UGT y USOC, es que se declare el derecho de todos los trabajadores, con independencia de la fecha de ingreso, a percibir el denominado "plus ad personam". Este concepto se introduce en el convenio colectivo de empresa con vigencia de enero de 2001 a 31 de diciembre de 2003 para compensar la supresión de la paga de marzo que se venía devengando con anterioridad. Y en un acuerdo extraestatutario alcanzado en octubre de 2004 por los codemandados, que remite en materia retributiva al convenio sectorial, se decidió circunscribir el referido concepto a los trabajadores que con anterioridad lo venían percibiendo, y a los que se les aplicaba el convenio de ámbito empresarial, y no a los de nuevo ingreso, a los que les resulta ya de aplicación el convenio sectorial. Esta práctica se considera que introduce una "doble escala salarial", por lo que la pretensión actora fue estimada ya en la instancia, solución que se mantiene en suplicación.

La empresa que interpone el presente recurso de casación unificadora discrepa de que el hecho de mantener un concepto que se devengaba al amparo de una norma convencional de empresa, como garantía "ad personam", cuando se sustituye dicho marco normativo por otro convenio distinto, el sectorial, constituya un doble tratamiento injustificado. Y para articular este recurso se invoca la existencia de contradicción entre la sentencia de referencia y la de esta Sala de fecha 19 de junio de 2000 .

Con independencia de los defectos de formalización que ya se han advertido, la sentencia de referencia tampoco puede considerarse contradictoria con la que se impugna, puesto que parte de unos hechos y de una situación normativa dispar. Así, en ese caso, la empresa cuyo convenio colectivo se impugna venía disfrutando de una jornada continuada, si bien en un momento dado ofreció a quienes voluntariamente quisieran adherirse a dicho sistema, la posibilidad de pasar a una jornada partida, compensando ese sacrificio o esfuerzo individualmente asumido por algunos trabajadores una cantidad por comida y un complemento mensual. Y esta situación, que nada tiene que ver con la que se describe en este caso, fue la que dio lugar al establecimiento de una diferencia retributiva, que se mantuvo una vez que se generalizó la jornada partida y el horario flexible.

CUARTO

Por lo expuesto, no habiendo la parte formulado alegaciones en el trámite conferido al efecto, y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, y conforme dispone el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que acordar la pérdida del depósito. En cuanto a las costas, establece el art.233.2 LPL que no procede en este caso su imposición, al traer causa la sentencia recurrida de un procedimiento de conflicto colectivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación de HOTEL PRINCESA SOFÍA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de marzo de 2006, en el recurso de suplicación número 8061/05, interpuesto por HOTEL PRINCESA SOFÍA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona de fecha 22 de julio de 2005, en el procedimiento nº 461/05 seguido a instancia de COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CC.OO) contra HOTEL PRINCESA SOFÍA, S.L., COMITÉ DE EMPRESA DE HOTEL PRINCESA SOFÍA, S.L., compuesto por Don. Carlos Miguel, Pedro Antonio, Patricia, Clemente, Alejandra, Javier, Santiago, Carlos Antonio, Pedro Francisco, Carlos, Luz, Gregorio y Narciso, SECCIÓN SINDICAL DE UGT y SECCIÓN SINDICAL DE U.S.OC., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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