STSJ Cataluña 2951/2011, 29 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 2011
Número de resolución2951/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0010143

A

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 29 de abril de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2951/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Hotel Princesa Sofía ,S.L. y Rodha 5000, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 4-10- 2010 dictada en el procedimiento nº 182/2008 y siendo recurrido Justino . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29-2-2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4-10-2010 que contenía el siguiente Fallo:

" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Justino frente a Hotel Princesa Sofia S.L. y Rodha 5000, S.L. en materia de Reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a las citadas empresas a abonar conjunta y solidariamente al actor la cantidad de 3.074'52 euros por los conceptos de demanda, y a la empresa demandada Rodha 5000, S.L. a a bonarle la cantidad de 10.658'31 euros en conceptos de la demanda, absolviendo a las demandadas del resto de pretensiones en su contra deducidas."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero. El actor Justino prestó servicios a jornada completa por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Rodha 5000, S.L. con antigüedad de 11-10-05, categoría profesional de Ayudante de Mantenimiento (nivel retributivo 4) y salario mensual bruto con inclusión prorrata pagas extra en 12/07 de 1.737'01 euros , en el Hotel Princesa Sofia S.L. de Barcelona siendo despedido en 4-1-09 por carta de 2-1-09, por reproducida en su contenido (doc. nº 62 del ramo de prueba documental del actor) y firmando en dicha fecha éste el documento de liquidación y finiquito por causa de despido del trabajador, cuyo contenido como documento nº 12 de las demandadas se tiene por reproducido.

Segundo.En 1-7-06 la empresa codemandada Rodha 5000, S.L. sucedió a Hotel Princesa Sofia S.L. en la relación laboral que el actor mantenía con ésta en los términos que se especifican en el Anexo de la carta de 30-6-06 por reproducidos, aceptando por escrito en 30-6-06 el actor su integración en dichas condiciones.

Tercero. En 21-7-06 ante el Tribunal Laboral de Cataluña, se alcanzó en Acta de conciliación de conflicto acuerdo entre la empresa Hotel Princesa Sofia S.L. y los representantes de los trabajadores, cuyo contenido se tiene por reproducido.

Cuarto. Ambas codemandadas sus sociedades del "Grupo Expo" pero tienen actividades diferentes. La dirección del citado hotel decidió la integración del servicio de mantenimiento en la empresa Rodha 5000, S.L. como sociedad del grupo dedicada a dicha actividad, que le fue comunicado al actor por la empresa Hotel Princesa Sofia S.L. por carta de 30-6-06 por reproducida en su contenido.

Quinto. Hasta el 31-12-03 todos los empleados de la empresa Hotel Princesa Sofia S.L. con puesto de trabajo en el mismo se rigieron por lo dispuesto en el III Convenio Colectivo del Hotel Princesa Sofia S.L. suscrito en 15-1-01 , con excepción de los empleados comprendidos en los art.s 1.3 c) y 2.1 a) del ET . Dicho convenio con vigencia inicial hasta el 31-12-03, contemplaba un sistema retributivo compuesto por un salario base, un complemento de producción, y dos pagas extras (verano y navidad) , cuyas cuantías dependían del nivel retributivo de cada categoria profesional y estaba compuesto también por pluses de responsabilidad, de nocturnidad, de vestuario y de quebranto de moneda con carácter subsidiario, en cuanto al plus de antigüedad y otros pluses del ámbito general, era de aplicación subsidiaria el convenio colectivo para la industria de la Hosteleria y Turismo de Cataluña.

Sexto. Para los trabajadores que pertenecieran a la plantilla del Hotel el 31-12-2000 se contemplaba también un "Plus ad personam" como consecuencia de la supresión de la paga de marzo prevista en el Convenio Colectivo anterior, que se incrementaría en la cuantía que estableciese el Convenio Colectivo para la industria de hosteleria y turismo de Cataluña, más dos puntos.

Septimo. En 8-10-04 la empresa demandada Hotel Princesa Sofia S.L. y su Comité alcanzaron ante el Tribunal Laboral de Cataluña el acuerdo con vigencia inicial de 36 meses, del 1-1-04 al 31-12-06 que sustituyó al citado III Convenio, y es aplicable a los trabajadores de la misma que presten servicios y que se incorporen en su vigencia, cuyo contenido por obrar en autos se tiene por reproducido, estableciendose en su art. 16 un complemento "ad personam" y en su Disposición Final 2ª que el plus ad personam 2004 no será absolvible durante la vigencia de dicho acuerdo. Dicha pacto se confirmo en 21-10-04 en el seno de la Comisión paritoria, que expresamente ratificó el añadido del pacto de que no será absorvible el Plus Ad Personam 04, durante la vigencia de este Acuerdo.

Octavo. En 23-2-06 ante el Tribunal Laboral de Cataluña la citada empresa y su Comité se ratificó el Pacto extraestatutario, Hotel Princesa Sofia S.L. (2006-2009) alcanzado el 2-2-06 , y de duración de 1-2-06 a 31-12-09, cuyo contenido por obrar en autos se tiene por reproducido, y aplicable sólo a los trabajadores que se adherieron al mismo. El art. 19 del pacto regula el Plus ad personam 04 , y en concreto, establece que no será compensable ni absorbible durante la vigencia del presente Pacto extraestatutario.

Noveno. Por sentencia de 22-7-05 del Juzgado social nº 4 de Barcelona en autos 461/2005 de conflicto colectivo se estimó en parte la demanda de Comisión Obrera Nacional de Cataluña contra el hotel demandado, su Comité, las secciones sindicales de UGT y USOC, declarando el derecho de todos los trabajadores de la empresa demandada que prestan sus servicios en el Hotel con antigüedad posterior al 8-10-04, a que no estén incluidos en los supuestos de los arts. 1.3 c) y 2.1a) del ET, a percibir el plus ad personam 2004 en el mismo importe que los trabajadores de su misma categoría profesional que tengan una antigüedad anterior al 8-10-04; y este respecto única y exclusivamente con los trabajadores que ingresaron en la empresa con posterioridad al 1-1-01, del importe a que tuvieran derecho tales trabajadores por dicho concepto salarial denominado "plus ad personam 2004", se ha de deducir la cantidad correspondiente al denominado "plus ad personam 2004"en cantidad de 105'35 euros, condenando solidariamente a los codemandados a estar y pasar por tal declaración.

Decimo. Por sentencia de 22/7/05 del Juzgado nº4 de Barcelona en autos 461/05 de conflicto colectivo se estimó en parte la demanda de Comisión Obrera Nacional de Cataluña contra el hotel demanado, su Comité, las secciones sindicales de UGT y USOC, declarando el derecho de todos los trabajadores de la empresa demandada que prestan sus servicios en el Hotel con antigüedad posterior al 8/10/04, a que no estén incluidos en los supuestos de los arts. 1.3 c) y 2.1a) del ET, a percibir el plus ad personam 2004 en el mismo importe que los trabajadores de su misma categoria profesional que tengan una antigüedad anterior al 8/10/04; y este respecto única y exclusivamente con los trabajadores que ingresaron en la empresa con posterioridad al 1/1/01, del importe a que tuvieran derecho tales trabajadores por dicho concepto salarial denominado !plus ad personam 2004" en cantidad de 105,35 euros, condenando solidariamente a los codemandados a estar y pasar por tal declaración.

Décimo primero. Recurrida dicha sentencia por la empresa demandada Hotel Princesa Sofia S.L. por sentencia del TSJ Cataluña de 9-3-06 se desestimó el Recurso de suplicación interpuesto por aquélla, confirmándola en todas sus partes.

Décimo segundo. Por auto del TS de 10-7-07 , se inadmitió el Recurso de casación del Hotel demandado contra la citada sentencia del TSJC sobre conflicto colectivo declarándolo firme.

Décimo Tercero. En 14-7-06 ante el Juzgado Social nº 10 de Barcelona en autos de Conflicto colectivo nº 289/06 y en acta de suspensión por prejudialidad levantada al efecto la citada empresa manifestó que los finiquitos que se firmen a partir de esta fecha no tendrán efecto liberatorio en cuanto a las diferencias económicas que resulten reclamables legalente en función de la sentencia que se dicte en este procedimiento.

Décimo Cuarto. Por sentencia de 25-1--08 del Juzgado social nº 10 de Barcelona en autos 289/2006 se estimó la demanda promovida por la Comisión Obrera Nacional de Cataluña, en reclamación de conflicto colectivo, contra la empresa demandada Hotel Princesa Sofia S.L. y las secciones sindicales de UGT y USOC y CGT de la citada empresa declarando el derecho de todos los trabajadores de la misma que, que no estando incluidos en los supuestos de los arts. 1.3 c) y 2.1a) del ET , prestan sus servicios en el Hotel Princesa Sofia S.L., se adhieran o se hayan adherido el pacto extraestatutario suscrito por los codemandados el 2-2-06 y tengan una antigüedad posterior de 8-10-04 a percibir el " plus ad personam 2004" en el mismo importe que los trabajadores de su misma categoría profesional que, teniendo una antigüedad anterior al 8-10-04, se adhieran o se hallan adherido a dicho pacto, condenando solidariamente a los codemandados a estar y a pasar por esta declaración.

Décimo Quinto. Recurrida dicha sentencia por la mencionada empresa...

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