STSJ Cataluña 5917/2011, 22 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5917/2011
Fecha22 Septiembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0028503

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 22 de septiembre de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5917/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Hotel Princesa Sofía,S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 20 de mayo de 2010, dictada en el procedimiento Demandas nº 455/2008 y siendo recurrido/a Fernando . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de mayo de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Fernando t frente a Hotel Princesa Sofia S.L. en materia de Reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa demandada HOTEL PRINCESA SOFIA SL al actor la cantidad de 4.810'73 eruos por el concepto plus ad personama 04.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" Primero. El actor Fernando prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Hotel Princesa Sofia S.L., dedicada a la hosteleria con antigüedad de 5-8-05, categoria profesional de nivel 3 y salario en el mes de junio del 2006 de 1.750 euros, con inclusión prorratas pagas extra.

Segundo

En 4-8-06 el actor Fernando cesó en la empresa y suscribió documento de liquidación y finiquito de igual fecha, cuyo contenido documento nº 11 de la demanda, se tiene por reproducido.

Tercero

En 8-10-04 la empresa demandada y su Comité alcanzaron ante el Tribunal Laboral de Cataluña el acuerdo con vigencia inicial de 36 meses, del 1-1-04 al 31-12-06 y aplicable a los trabajadores de la misma que presten servicios y que se incorporen en su vigencia, cuyo contenido por obrar en autos se tiene por reproducido, estableciendose en su art. 16 un complemento "ad personam" y en su Disposición Final 2ª que el plus ad personam 2004 no será absolvible durante la vigencia de dicho acuerdo. Dicha pacto se confirmo en 21-10-04 en el seno de la Comisión paritoria, que expresamente ratificó el añadido del pacto de que no será absorvible el Plus Ad Personam 04, durante la vigencia de este Acuerdo.

Cuarto

En 23-2-06 ante el Tribunal Laboral de Cataluña la empresa y su Comité se ratificó el Pacto extraestatutario, Hotel Princesa Sofia S.L. (2006-2009) alcanzado el 2-2-06, y de duración de 1-2-06 a 31-12-09, cuyo contenido por obrar en autos se tiene por reproducido, y aplicable sólo a los trabajadores que se adherieron al mismo. El art. 19 del pacto regula el Plus ad personam 04, y en concreto, establece que no será compensable ni absorbible durante la vigencia del presente Pacto extraestatutario.

Quinto

Por sentencia de 22-7-05 del Juzgado social nº 4 de Barcelona en autos 461/2005 de conflicto colectivo se estimó en parte la demanda de Comisión Obrera Nacional de Cataluña contra el hotel demandado, su Comité, las secciones sindicales de UGT y USOC, declarando el derecho de todos los trabajadores de la empresa demandada que prestan sus servicios en el Hotel con antigüedad posterior al 8-10-04, a que no estén incluidos en los supuestos de los arts. 1.3 c) y 2.1a) del ET, a percibir el plus ad personam 2004 en el mismo importe que los trabajadores de su misma categoría profesional que tengan una antigüedad anterior al 8-10-04; y este respecto única y exclusivamente con los trabajadores que ingresaron en la empresa con posterioridad al 1-1-01, del importe a que tuvieran derecho tales trabajadores por dicho concepto salarial denominado "plus ad personam 2004", se ha de deducir la cantidad correspondiente al denominado "plus ad personam 2004"en cantidad de 105'35 euros, condenando solidariamente a los codemandados a estar y pasar por tal declaración.

Sexto

Por sentencia de 22-7-05 del Juzgado social nº 4 de Barcelona en autos 461/2005 de conflicto colectivo se estimó en parte la demanda de Comisión Obrera Nacional de Cataluña contra el hotel demandado, su Comité, las secciones sindicales de UGT y USOC, declarando el derecho de todos los trabajadores de la empresa demandada que prestan sus servicios en el Hotel con antigüedad posterior al 8-10-04, a que no estén incluidos en los supuestos de los arts. 1.3 c) y 2.1a) del ET, a percibir el plus ad personam 2004 en el mismo importe que los trabajadores de su misma categoría profesional que tengan una antigüedad anterior al 8-10-04; y este respecto única y exclusivamente con los trabajadores que ingresaron en la empresa con posterioridad al 1-1-01, del importe a que tuvieran derecho tales trabajadores por dicho concepto salarial denominado "plus ad personam 2004", se ha de deducir la cantidad correspondiente al denominado "plus ad personam 2004"en cantidad de 105'35 euros, condenando solidariamente a los codemandados a estar y pasar por tal declaración.

Séxto. Recurrida dicha sentencia por la empresa demandada por sentencia del TSJ Cataluña de 9-3-06 se desestimó el Recurso de suplicación interpuesto por aquélla, confirmandola en todas sus partes.

Septimo

Por auto del TS de 10-7-07, se inadmitió el Recurso de casación del Hotel demandado contra la citada sentencia del TSJC sobre Conflicto colectivo declarandola firme.

Octavo

En 14-7-06 ante el Juzgado Social nº 10 de Barcelona en autos de Conflicto colectivo nº 289/06 y en acta de suspensión por prejudicialidad levantada al efecto la empresa manifestó que los finiquitos que se firmen a partir de esta fecha no tendrán efecto liberatorio en cuanto a las diferencias económicas que resulten reclamables legalmente en función de la sentencia que se dicte en este procedimiento.

Noveno

Por sentencia de 25-1-08 del Juzgado social nº 10 de Barcelona en los citados autos 289/2006 se estimó la demanda promovida por la Comisión Obrera Nacional de Cataluña, en reclamación de conflicto colectivo, contra la empresa demandada y las secciones sindicales de UGT, USOC y CGT de la citada empresa declarando el derecho de todos los trabajadores de la misma que, no estando incluidos en los supuestos de los artículos 1.3 c) y 2.1. a) del ET, prestan sus servicios en el Hotel Princesa Sofia S.L., se adhieran o se hayan adherido el pacto extraestatutario suscrito por los codemandados el 2-2-06 y tengan una antigüedad posterior de 8-10-04 a percibir el "plus ad personan 2004" en el mismo importe que los trabajadores de su misma categoria profesional que, teniendo una antigüedad anterior al 8-10-04, se adhieran o se hallan adherido a dicho pacto, condenando solidariamente a los codemandados a estar y pasar por esta declaración.

Décimo

Recurrida dicha sentencia por la empresa ante el TSJ Cataluña, en 8-7-08, este dictó sentencia desestimando el Recurso de suplicación interpuesta por la empresa confirmandola en todas sus partes.

Décimo primero

La empresa demandada recurrió ante el TS la Sentencia del TSJ Cataluña, y por auto de 8-7-09 se declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesta por aquella y la firmeza de la sentencia recurrida, y sin imposición de costas a la recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir. Decimo segundo. Por sentencia del Juzgado social nº 4 de Barcelona en autos de Reclamación de cantidad nº 456/2006 se estimó en parte la demanda interpuesta por Juan Carlos y otros contra el Hotel demandado condenando a éste a abonarles las cantidades que se...

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