STSJ Cataluña 5735/2011, 15 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2011
Número de resolución5735/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

IL·LM. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

IL·LM. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

IL·LMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

Barcelona, 15 de setembre de 2011

La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats més amunt,

EN NOM DEL REI

ha dictat la següent

SENTÈNCIA NÚM. 5735/2011

En el recurs de suplicació interposat per Hotel Princesa Sofía,S.L. a la sentència del Jutjat Social 27 Barcelona de data 20 de maig de 2010 dictada en el procediment núm. 354/2008 en el qual s'ha recorregut contra la part Victorio, ha actuat com a ponent Il·lma. Sra. MATILDE ARAGÓ GASSIOT.

ANTECEDENTS DE FET

Primer

En data 25 d'abril de 2008 va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre Reclamació quantitat, en la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 20 de maig de 2010, que contenia la decisió següent:

" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Victorio frente a Hotel Princesa Sofia S.L. en materia de Reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa demandada HOTEL PRINCESA SOFIA SL al actor la cantidad de 2.365'70 euros por el concepto plus ad personama 04 "

Segon

En aquesta sentència es declaren com a provats els fets següents:

Primero

El actor Victorio prestó servicios mediante contrato de trabajo de fijo a discontinuo, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Hotel Princesa Sofia S.L., dedicada a la hosteleria con antigüedad de 18-2-05 categoria profesional de ayudante de montaje (nivel retributivo 4), y salario de 84'16 euros/dia, con inclusión prorratas pagas extra.

Segundo

Durante el mes de octubre de 2006 dejó de prestar servicios como fijo discontinuo para la empresa demandada.

Tercero

En 8-10-04 la empresa demandada y su Comité alcanzaron ante el Tribunal Laboral de Cataluña el acuerdo con vigencia inicial de 36 meses, del 1-1-04 al 31-12-06 y aplicable a los trabajadores de la misma que presten servicios y que se incorporen en su vigencia, cuyo contenido por obrar en autos se tiene por reproducido, estableciendose en su art. 16 un complemento "ad personam" y en su Disposición Final 2ª que el plus ad personam 2004 no será absolvible durante la vigencia de dicho acuerdo. Dicha pacto se confirmo en 21-10-04 en el seno de la Comisión paritoria, que expresamente ratificó el añadido del pacto de que no será absorvible el Plus Ad Personam 04, durante la vigencia de este Acuerdo.

Cuarto

En 23-2-06 ante el Tribunal Laboral de Cataluña la empresa y su Comité se ratificó el Pacto extraestatutario, Hotel Princesa Sofia S.L. (2006-2009) alcanzado el 2-2-06, y de duración de 1-2-06 a 31-12-09, cuyo contenido por obrar en autos se tiene por reproducido, y aplicable sólo a los trabajadores que se adherieron al mismo. El art. 19 del pacto regula el Plus ad personam 04, y en concreto, establece que no será compensable ni absorbible durante la vigencia del presente Pacto extraestatutario.

Quinto

Por sentencia de 22-7-05 del Juzgado social nº 4 de Barcelona en autos 461/2005 de conflicto colectivo se estimó en parte la demanda de Comisión Obrera Nacional de Cataluña contra el hotel demandado, su Comité, las secciones sindicales de UGT y USOC, declarando el derecho de todos los trabajadores de la empresa demandada que prestan sus servicios en el Hotel con antigüedad posterior al 8-10-04, a que no estén incluidos en los supuestos de los arts. 1.3 c) y 2.1a) del ET, a percibir el plus ad personam 2004 en el mismo importe que los trabajadores de su misma categoría profesional que tengan una antigüedad anterior al 8-10-04; y este respecto única y exclusivamente con los trabajadores que ingresaron en la empresa con posterioridad al 1-1-01, del importe a que tuvieran derecho tales trabajadores por dicho concepto salarial denominado "plus ad personam 2004", se ha de deducir la cantidad correspondiente al denominado "plus ad personam 2004"en cantidad de 105'35 euros, condenando solidariamente a los codemandados a estar y pasar por tal declaración.

Sexto

Recurrrida dicha sentencia por la emprea demandada por sentencia del TSJ Cataluña de 9-3-06 se desestimó el Recurso de suplicación interpuesto por aquélla, confirmandola en todas sus partes.

Séptimo

Por auto del TS de 10-7-07, se inadmitió el Recurso de casación del Hotel demandado contra la citada sentencia del TSJC sobre conflicto colectivo declarandolo firme.

Octavo

En 14-7-06 ante el Juzgado Social nº 10 de Barcelona en autos de Confilicto colectivo nº 289/06 y en acta de suspensión por prejudialidad levantada al efecto la empresa manifestó que los finiquitos que se firmen a partir de esta fecha no tendrán efecto liberatorio en cuanto a las diferencias económicas que resulten reclamables legalente en función de la sentencia que se dicte en este procedimiento.

Noveno

Por sentencia de 25-1--08 del Juzgado social nº 10 de Barcelona en autos 289/2006 se estimó la demanda promovida por la Comisión Obrera Nacional de Cataluña, en reclamación de conflicto colectivo, contra la empresa demandada y las

las secciones sindicales de UGT y USOC y CGT de la citada empresa declarando el derecho de todos los trabajadores de la misma que, que no estando incluidos en los supuestos de los arts. 1.3 c) y 2.1a) del ET, prestan sus servicios en el Hotel Princesa Sofia S.L., se adhieran o se hayan adherido el pacto extraestatutario suscrito por los codemandados el 2-2-06 y tengan una antigüedad...

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