ATS 1428/2007, 20 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2007
Número de resolución1428/2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª), en el rollo de Sala nº 84/2.006, dimanante del procedimiento abreviado nº 265/2.005 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Granada, se dictó sentencia de fecha 26 de Enero de 2.007, en la que se condenó a Lorenza como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones del tipo básico, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal

, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y tres meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, responsabilidad civil en la cantidad de 1.840 euros que deberá abonar a la víctima y de 139'50 euros a abonar al Servicio Andaluz de la Salud, con el interés legal del dinero que previene el artículo 576 de la LEC desde la firmeza de la sentencia, y abono de la mitad de las costas causadas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular.

En dicha sentencia fue, asimismo, condenado Blas como autor criminalmente responsable de un delito cualificado de lesiones, previsto y penado en los artículos 148.1º y 150 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, responsabilidad civil en la cantidad de 21.230 euros con los que deberá indemnizar a su víctima, con el interés legal del dinero que previene el artículo 576 de la LEC desde la firmeza de la sentencia, y abono de la mitad de las costas causadas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Blas, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Gabriel María de Diego Quevedo, invocando los siguientes motivos:

  1. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º y de la LECrim, que a su vez se desglosa en la vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con el derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías del artículo 24.1 y 2 de la Constitución, en la indebida aplicación del artículo 150 en lugar del artículo 617.1º, ambos del CP ; en la indebida inaplicación de los artículos 21.1 y 22.2 y 4 del CP; y en la existencia de infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, amparado en el artículo 849.2º de la LECrim .

  2. Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º de la LECrim, por indebida denegación de prueba propuesta en tiempo y forma.

  3. Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución, respecto del derecho a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías, a la defensa y a utilizar todos los medios de prueba pertinentes y a una segunda instancia con las debidas garantías.

En el presente recurso actúa como parte recurrida la acusación particular, Juan Francisco, representado por la Procuradora Sra. Dª. Raquel Gracia Moneva.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Dado el confuso desarrollo que comprende en general al recurso, al intercalarse en cada motivo las diferentes alegaciones formuladas por el recurrente, procederemos a su estudio diferenciando las cuatro bases impugnativas que se desprenden de su lectura.

PRIMERO

Como primera queja debe tenerse en cuenta la formulada al amparo del artículo 850.1º de la LECrim, en la que se alega un quebrantamiento de forma por haber sido indebidamente denegadas diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma.

  1. Circunscribe el recurrente tal queja a la denegación de la pericial que había sido propuesta en el escrito de conclusiones provisionales de la defensa y admitida por la Sala de instancia, si bien en la vista fue denegada su práctica y consignada protesta por el hoy recurrente (F. 4 y 114); así como a la denegación de las preguntas que la defensa pretendió formular a la Médico Forense compareciente a la vista, a los fines de que informara en dicho acto acerca de la entidad de las lesiones del acusado y de las causas que las produjeron.

  2. Como hemos declarado reiteradamente (por todas, STS nº 1.460/2.003, de 7 de Noviembre) son requisitos a los que esta Sala Casacional condiciona la estimación del motivo los siguientes: 1.º La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado. 2.º La prueba tendrá que ser pertinente -es decir, relacionada con el objeto del proceso-, exigiéndose para que proceda la suspensión del juicio que sea necesaria y habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquélla cuya admisión se cuestiona. 3.º Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4.º Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. y 5.º Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación.

    En definitiva, como dice nuestra STS nº 1.217/2.003, de 29 de Septiembre, la prueba denegada tiene que tener los caracteres de pertinente, necesaria, posible y relevante, además de ocasionar indefensión al recurrente.

  3. Aparece expresamente consignado en el acta extendida con el resultado de la vista oral (F. 72 del rollo de Sala) que, durante la práctica de la prueba pericial, la Médico Forense compareciente, tras ratificar el informe por ella emitido, manifestó no haber reconocido al lesionado Sr. Juan Francisco, respecto del cual obra un informe pericial al F. 100 de las actuaciones elaborado por diferente perito.

    Consta igualmente que la Sala acto seguido denegó a la defensa la posibilidad de interrogar a dicha perito respecto de las lesiones que hubiera tenido el ahora recurrente, "al no haber reconocido al lesionado ni haberse propuesto al perito como prueba" a tal fin. Por último, figura a continuación en el acta la expresa renuncia de las partes a la pericial del Dr. Carlos Jesús, que había sido propuesta en el escrito de conclusiones provisionales y admitida por Auto de 26 de Octubre de 2.006 (F. 72 al dorso).

    En lógica consecuencia de cuanto antecede, la queja del recurrente no puede tener acogida: el testimonio del segundo de los peritos fue expresamente renunciado por las partes y, en cuanto al de la primera, ciertamente esta perito no había examinado al acusado respecto de las lesiones que hubiera podido padecer en relación con los hechos, por lo que el interrogatorio al que la defensa pretendía someterla a tal fin estaba fuera de lugar y, por ende, la denegación por la Audiencia de origen no puede sino considerarse ajustada a las normas procesales, ya que la Ley procesal habilita a las partes para interrogar a los peritos cuanto estimen oportuno acerca del contenido de su pericia (arts. 724, 480 y 483 de la LECrim ), estando por el contrario vedado interrogarles fuera de tal ámbito, es decir, en aquello que escapa del objeto de su estudio profesional, siendo aplicable a los peritos lo que dispone el artículo 709 de la LECrim para el interrogatorio de testigos respecto de las preguntas que el Tribunal deba considerar impertinentes.

    Procede, pues, inadmitir a trámite el motivo al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

SEGUNDO

Descartado lo anterior, en segundo lugar se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ

, la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, al derecho de defensa en sí y a una segunda instancia con todas las garantías, derivados todos ellos del artículo 24.1 y 2 de la Constitución.

  1. Pese a la pluralidad de derechos fundamentales que se invocan, al desarrollar estos aspectos el recurrente tan sólo se queja de que el órgano de instancia no haya tenido en cuenta las declaraciones de los acusados y de algunos testigos, según los cuales se produjo una pelea entre las partes, habiendo sido accidental la rotura del vaso que ocasionó las lesiones en el rostro del Sr. Juan Francisco .

  2. El derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilícitamente. Por lo demás, la presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) Que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción -de naturaleza «iuris tantum»- no haya sido desvirtuada; b) Que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción (artículo 120.1 y 2 CE ); c) Que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) Que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional (artículos 117.3 CE y 741 LECrim); y e) Que el Juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia (artículo 120.3 CE ).

  3. El Tribunal dedica los dos primeros fundamentos de la sentencia a valorar, por un lado, las pruebas según las cuales estima acreditado que el ahora recurrente agredió voluntaria y dolosamente al Sr. Juan Francisco con un vaso, haciendo que impactara en su rostro, y, por otro, la entidad de las lesiones y secuelas resultantes (lo que será objeto de estudio más detenido en el siguiente razonamiento de esta resolución).

El Tribunal estima que, efectivamente, hubo un previo desencuentro intrascendente entre los cuatro implicados, con motivo del uso de un taburete en el bar en el que se encontraban, que determinó que la también acusada -no recurrente- Lorenza hiciera caer al suelo a la otra mujer y, abalanzándose sobre ella, le causara las lesiones que refiere el informe pericial médico, mientras que a su vez el recurrente "de manera innecesaria y totalmente gratuita" agredía con el vaso al Sr. Juan Francisco, golpeándole primeramente con el mismo por la parte posterior de la cabeza y, acto seguido "y con el vaso ya roto y astillado, dirigirle al mismo un escalofriante golpe en el rostro", fruto de lo cual el agredido sufrió las graves lesiones que se describen, acreditadas tanto a través de la pericial médica como incluso fotográficamente, además de poder valorar el Tribunal por sí mismo las secuelas resultantes.

Como ya hemos dicho, la Sala extrajo tal convicción, por un lado, de la amplia documental obrante en autos que a su vez sirvió de base a los informes médico-forenses de sanidad y, por otro, de las declaraciones prestadas en la vista tanto por ambos lesionados como por los demás testigos presenciales, teniendo tal condición no sólo la mujer que acompañaba a los anteriores -cuya declaración pudiera entenderse por ello menos objetiva-, sino también el portero y el camarero del local -cuya imparcialidad nadie puso en duda-, habiendo este último incluso añadido que al abandonar el pub ambos acusados iban jactándose de su conducta, testimonios todos ellos que el Juzgador califica de "serenos, firmes, coherentes, concordantes y plenos de verosimilitud". Nada hay que permita vislumbrar un carácter accidental a tal conducta, sino por el contrario claramente doloso, buscando el acusado deliberadamente la producción del resultado.

No obstante, no se detiene aquí el Tribunal de instancia en el examen del acervo probatorio -como da a entender el recurrente en su escrito-, sino que a lo anterior confronta lo depuesto por los acusados y por los testigos propuestos por las defensas, llamando la atención sobre el relevante dato de que estos últimos sujetos en ningún momento constan en la instrucción como presentes en el local, apareciendo sorpresivamente como tales a la hora del enjuiciamiento, a la par que sus manifestaciones se muestran para la Sala inacabadas e imprecisas a la hora de referir el suceso, existiendo "visos de complacencia" con los acusados hasta el punto de que uno de tales testigos llegó a contradecir palmaria y frontalmente lo ya declarado por el recurrente, atribuyendo a una caída por unas escaleras de diferentes características las lesiones que presentaba la víctima (ver último inciso del F.J. 1º).

Cuanto antecede lleva a decantarse por la primera versión, ofrecida por los lesionados y corroborada por los testigos que se mencionan y por las periciales médicas, en detrimento de lo declarado por los acusados y por estos otros testigos. La inferencia es plenamente racional y la prueba que la sustenta sobradamente bastante, todo lo cual hace inoperante la queja invocada.

Únicamente resta señalar que los documentos que cita el recurrente al F. 3 de su recurso (informe médico forense sobre las lesiones del Sr. Juan Francisco e informe fotográfico) no evidencian nada diferente de lo expuesto por la Sala en sus conclusiones, por lo que también esta pretensión debe ser rechazada. En consecuencia, el motivo debe ser inadmitido a trámite en todos sus aspectos, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

TERCERO

Como tercera cuestión y al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, consta la impugnación de la subsunción de los hechos en el artículo 150 del Código Penal en lugar de en el artículo 617.1º del citado Texto Legal.

  1. Al hilo de lo expuesto en el motivo precedente, impugna aquí el recurrente la concreta subsunción de los hechos, al entender que la Audiencia de origen no ha tenido en cuenta el carácter accidental que tuvieron los hechos ni la falta de un dolo específico de ocasionar un resultado como el que se describe, estimando asimismo desproporcionada la pena de prisión que le ha sido impuesta en la instancia, la cual incluso supera la petición efectuada por el Ministerio Fiscal.

  2. Como recuerda la STS nº 1.436/2.004, de 13 de Diciembre, se trate de lesión física o de lesión psíquica, el tipo del art. 147 del Código Penal exige que aquélla requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, pues, en otro caso, nos hallaríamos ante la falta del art. 617.1 del CP . Destaca la STS nº 383/2.006, de 21 de Marzo, los innumerables pronunciamientos de esta Sala tendentes a precisar el concepto de tratamiento médico (SSTS nº 55/2.002 y nº 1.681/2.004 ): "el concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias".

    La STS nº 1.469/2.004, de 15 de Diciembre, precisa que "tratamiento es una planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa. Aunque ese tratamiento tendente a la sanidad del lesionado lo decida o prescriba un médico o facultativo sanitario, no empece para que la actividad de materialización posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, o incluso se imponga al paciente a través de la prescripción de fármacos o a medio de la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.)".

    Lo que determina la separación entre el delito y la falta en estos casos de lesiones no es la circunstancia concreta de que efectivamente hubiera o no existido ese tratamiento médico o quirúrgico además de la primera asistencia facultativa, sino que la lesión, por sus características concretas, lo "requiera objetivamente" (por todas, STS nº 47/2.006, de 26 de Enero ).

    Recuerdan las SSTS nº 217/2.006, de 20 de Febrero, y nº 808/2.006, de 12 de Julio, que en constante doctrina jurisprudencial se afirma que el derecho a la integridad física incluye la faceta de mantenimiento del propio estatus físico del individuo, y así constituye deformidad toda irregularidad física, visible y permanente que afea o desfigura, con independencia de que la misma pudiera ser reparada mediante cirugía reparadora, si bien destacando la necesidad de que tenga cierta entidad y relevancia, y con independencia también de la edad, sexo y profesión de la víctima. En tal figura se incluyen las cicatrices habidas en cualquier parte del cuerpo, siempre que posean significación antiestética, y sin perjuicio de una mayor o menor medida indemnizatoria, proporcionada a sus características y localización. Para decidir sobre el particular, el Tribunal deberá atender: 1) Al aspecto físico anterior de la víctima; 2) A las condiciones personales de la víctima; y, 3) A aquellas circunstancias de naturaleza subjetiva y social de todo orden que, en función de las peculiaridades del caso, deban ser ponderadas por el Juzgador, debiendo tenerse en cuenta, por lo demás, que algunas de las circunstancias concurrentes en las víctimas, tales como sus actividades profesionales o sociales (artistas, relaciones públicas, etc.), pueden ser valoradas en cuenta a los efectos propios de la responsabilidad civil «ex delicto», mas no a efectos jurídico-penales.

    Tras la entrada en vigor del Código Penal de 1.995, el artículo 150 CP se ha erigido en el tipo básico de la deformidad, al abarcar la figura simple, siendo reservada la modalidad agravada a los supuestos especialmente graves que prevé el artículo 149 CP .

    Por Acuerdo de esta Sala de 20 de Diciembre de 2.006, en relación con la actual redacción del artículo 789.3 de la LECrim, "el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa".

    Finalmente, debemos recodar que la vía casacional elegida determina la necesidad de partir de la intangibilidad del hecho probado y se resuelve en verificar la corrección de la aplicación del Derecho al hecho. Se trata de discernir acerca de la subsunción del «factum» en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no sólo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también la de introducir cuestiones relativas al análisis de la prueba practicada, ya valorada por el Tribunal de instancia.

  3. Tras relatar la forma en la que se sucedieron los hechos y cómo el ahora recurrente golpeó directamente a Juan Francisco, propinándole "por detrás un fuerte golpe en la cabeza con el vaso que llevaba en la mano" y después, cuando el agredido trataba de incorporarse, un "segundo golpe a la cara con el vaso astillado", dispone el «factum» de la sentencia que como consecuencia de dicha acción el agredido sufrió "heridas múltiples en la cara y cuero cabelludo, así como trastorno reactivo a estrés agudo, que requirieron tratamiento quirúrgico y psiquiátrico, y de las que curó a los ciento ochenta días (...), quedándole como secuelas un trastorno por estrés postraumático y cicatrices diversas en el rostro, no hipertróficas, pero claramente visibles a la distancia usual de relación interpersonal, que discurren ampliamente y de manera irregular por el pómulo, ala nasal, labio superior, comisura interlabial y mejilla izquierdos, así como otras en la región parietal derecha, también amplias, pero de difícil percepción al estar cubiertas por el cabello".

    La voluntariedad del acometimiento por parte del recurrente, la necesaria representación de los serios resultados que pudieran derivarse de su acción, la entidad objetiva de las lesiones que «de facto» ocasionó al agredido, la necesidad de tratamiento que precisó la víctima para su curación y las graves secuelas restantes que se describen no ofrecen margen de duda alguna para su incardinación en los preceptos sustantivos aplicados por la Sala "a quo", siendo no sólo inoperante la pretensión de incardinar lo sucedido bajo la fórmula de una mera falta, sino que también los resultados severamente desfiguradores del rostro que se describen se presentan muy alejados del tipo básico del delito de lesiones.

    El Tribunal de instancia, apreciando tales secuelas en el ámbito de la inmediación que le es propia, en el último inciso del F.J. 2º añade a lo anteriormente expuesto que tales cicatrices son "de una relevante, aunque no grave, significación antiestética, lo que es más que suficiente para considerarlas constitutivas de deformidad". Todo ello justifica la subsunción de los hechos en el tipo delictivo aplicado en la instancia.

    En cuanto a la pena de prisión concretamente impuesta, que también es objeto de impugnación, primeramente debemos recalcar que no ha infringido la Audiencia el principio acusatorio en la medida en que se ha aquietado en sus estrictos términos a la petición efectuada por la acusación particular, situándola en cuatro años y seis meses de privación de libertad (F. 116, en escrito elevado a definitivo en la vista oral).

    Dicha concreción tampoco resulta arbitraria, inmotivada ni desorbitada, pues razona el Tribunal sobre este particular que acoge la petición de la acusación particular al tener en cuenta que la conducta del acusado "de una brutalidad descomunal y guiada por el único propósito de causar un daño inmoderado a quien había actuado con probidad total, merece un enérgico reproche penal, si se quiere que la pena cumpla sus funciones propias de prevención general y especial, y garantice en lo posible una adecuada reinserción social de su autor", pese a todo lo cual -sigue diciendo el Tribunal- "la pena aparece solicitada y se impone en su grado medio".

    No habiendo sido infringida la legalidad penal, el motivo debe ser rechazado de plano, ex artículos 884.3º y 885.2º de la LECrim.

CUARTO

Finalmente, también por la vía de la infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim, se consideran indebidamente inaplicados los artículos 21.1º y 22.2º y (debe entenderse 20.2º y 4º ), todos ellos del Código Penal.

  1. En un conglomerado de peticiones, interesa aquí el recurrente la apreciación de la eximente incompleta de legítima defensa, así como de la eximente completa o bien de la atenuante de drogadicción y alcoholismo.

  2. Los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal, son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el ánimo de defensa que rige la conducta del agente y se relaciona con la necesidad de la defensa, por un lado, y con la necesidad del medio concreto empleado en función de las circunstancias, por otro; y, en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

    La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. Como recuerda la STS nº 900/2.004, por agresión debe entenderse «toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles», creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un «acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo», pero también «cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato», como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que les acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico, sino que también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente.

    La STS nº 363/2.004, de 17 de Marzo, ha estimado que no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada «porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada» (STS nº 149/2.003, de 4 Febrero ).

    Esta Sala tiene afirmado que, con arreglo al Código Penal de 1.995, la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integra la eximente del núm. 2º del artículo 20 del CP cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión.

    Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del artículo 21 del Código Penal, en relación con el núm. 2º del artículo 20 del mismo Cuerpo Legal, o la simple atenuante del artículo 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adición al consumo de bebidas alcohólicas.

    Por último, sabido es que los presupuestos fácticos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que se pretende han concurrido en un hecho delictivo tienen que estar tan probados como el propio hecho (STS de 24 de Mayo de 2.003 ).

  3. Ninguno de los requisitos legalmente exigibles concurre en este caso para poder apreciar en el comportamiento del acusado una situación de legítima defensa. Por el contrario, no es ya que estuviéramos ante una riña mutuamente aceptada entre los dos implicados -lo que, como regla general, también lleva a excluir tal circunstancia modificativa de la responsabilidad-, sino que incluso se describe un claro y contundente acometimiento unilateralmente desplegado por parte de quien recurre sobre su oponente, el cual sí quedó en evidente situación de indefensión al verse arrojado al suelo como consecuencia del primer golpe recibido desde atrás y, desde aquella posición de inferioridad, sufrir un nuevo y brutal ataque directo en el rostro.

    En similares términos se pronuncia la Sala "a quo", que rechaza toda posibilidad de agresión ilegítima por parte del Sr. Juan Francisco sobre el acusado, siendo así que del conjunto de prueba practicado la conducta de aquél se presenta ante el Tribunal de instancia como "irreprochable" en todo momento (F.J. 3º, in fine).

    Tampoco hay dato alguno en el relato fáctico del que resulte posible extraer los requisitos que habiliten una atenuación de la pena consecutiva a un trastorno por ingesta alcohólica y/o de sustancias estupefacientes: el Tribunal también da respuesta a esta cuestión, que ya planteara el recurrente en la instancia, y descarta su concurrencia al valorar que las solas manifestaciones vertidas por el acusado en la vista -y llamativamente no en momentos anteriores del proceso- en relación con la supuesta mezcla de alcohol, metadona y tranquimazín quedan en entredicho ante lo depuesto por su compañera y por el portero del local, quienes vinieron a señalar que el recurrente se encontraba normal, y no en estado de ebriedad o de cualquier otra forma influenciado por tales tipos de sustancias.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite también este motivo, al amparo del artículo 884.3º de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA:

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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