ATS, 20 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 8 de septiembre de 2005, en el procedimiento nº 568/05 seguido a instancia de DON Paulino contra CENTRO DE FORMACION PROFESIONAL POLITECTNICOS "ANTONIO GARCIA MARTINEZ" y CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por CENTRO DE FORMACION PROFESIONAL POLITECTNICOS "ANTONIO GARCIA MARTINEZ", siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 29 de marzo de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de mayo de 2006 se formalizó por el Letrado D. Rafael Mateo Alcantara en nombre y representación de CENTRO DE FORMACION PROFESIONAL POLITECTNICOS "ANTONIO GARCIA MARTINEZ", recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de febrero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El actor viene prestando servicios en el Centro de Formación Profesional Politecnos Antonio García Hernandez como profesor titular con una jornada de trabajo de 25 horas lectivas semanales y las complementarias correspondientes, así como 210 horas destinadas al cargo de Subdirector. Por esta última actividad y por el periodo comprendido entre octubre de 2003 a septiembre de 2004, formula demanda frente al citado centro y la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León, reclamando la cantidad de 5.455,52 #. La sentencia de instancia condena al Centro de Formación Profesional al abono de dicha cantidad y absuelve al la Administración demandada, y contra dicha sentencia el Centro interpuso recurso de suplicación solicitando la condena solidaria de la Administración, recurso desestimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 29 de marzo de 2006.

Recurre en casación para la unificación de doctrina el Centro de Formación Profesional Politecnos Antonio García Hernandez, recurso que debe ser inadmitido porque respecto a ninguna de las cinco sentencias que propone de contraste cumple el requisito de exponer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral . La Sala ha reiterado que para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

Pues bien, en el presente caso omite el recurso una exposición pormenorizada de los supuestos de hecho que dichas sentencias enjuician, omitiendo por tanto su comparación con el caso de autos a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige. Se limita a transcribir párrafos de las fundamentaciones jurídicas de cada sentencia, aunque ni siquiera eso hace respecto a la sentencia que se tiene por seleccionada del Tribunal Superior de Madrid de 18 de julio de 2005 (nº 648/05), pues el párrafo que transcribe corresponde a la sentencia de esta Sala de 20 de julio de 1999 (R. 3482/98 ) en la que se basa la sentencia del Tribunal de Madrid.

SEGUNDO

Se interesó de la recurrente que seleccionara una sentencia de contraste a lo que contestó diciendo que para la segunda materia seleccionaba la sentencia del Tribunal de Madrid antes citada y para la tercera y cuarta materia la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1993 .

Debe tomarse en consideración la sentencia del Tribunal de Madrid (648/05) de 18 de julio de 2005 que es la más moderna de las citadas en el escrito de selección. En primer lugar porque el recurso no concreta en que consisten las diferentes materias de contradicción y en segundo lugar -y sobre todo- porque la cuestión a decidir es única y consiste en determinar si de las cantidades adeudadas al actor por ejercer el cargo de subdirector del centro debe responder únicamente el Centro o también la Administración de forma solidaria.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ha reiterado la Sala, la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

De conformidad con la anterior doctrina, la contradicción entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la recurrida es inexistente porque cada sentencia decide en base a lo que en cada caso queda acreditado, tomando en consideración las certificaciones aportadas como prueba por las Administraciones demandadas.

En el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida se hace constar que según certificado de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León el centro privado concertado demandado ha agotado el módulo económico de gastos variables y el módulo económico de salarios correspondientes a los años 2003 y 2004 y con base a ello la sentencia recurrida -y también con cita de la sentencia de esta Sala de 20 de julio de 1999 - desestima el recurso del Centro educativo.

Por su parte la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de julio de 2005 condena solidariamente con el Centro demandado a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid a abonar al actor las cantidades adeudadas por la realización de funciones como Jefe de Estudios, atendiendo a la certificación allí aportada, conforme a la cual no se acredita el montante que la Administración satisfizo al Centro por el concepto de gastos variables.

TERCERO

Por último -de conformidad con una reiterada doctrina de la Sala- el recurso carece de contenido casacional cuando en el primer motivo denuncia error en la apreciación de la prueba, diciendo que el certificado aportado no reúne los requisitos necesarios para acreditar que se ha agotado el módulo económico de gastos variables y el de salarios. Así lo ha reiterado la Sala señalando que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004

(R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 ).

CUARTO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Rafael Mateo Alcantara, en nombre y representación de CENTRO DE FORMACION PROFESIONAL POLITECTNICOS "ANTONIO GARCIA MARTINEZ" contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 29 de marzo de 2006, en el recurso de suplicación número 1125/05, interpuesto por CENTRO DE FORMACION PROFESIONAL POLITECTNICOS "ANTONIO GARCIA MARTINEZ", frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Burgos de fecha 8 de septiembre de 2005, en el procedimiento nº 568/05 seguido a instancia de DON Paulino contra CENTRO DE FORMACION PROFESIONAL POLITECTNICOS "ANTONIO GARCIA MARTINEZ" y CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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