ATS, 18 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de MAREVERDE, S.A. interpuso el 29 de octubre de 2001 recurso extraordinario por infracción procesal frente a la Sentencia dictada el 23 de julio de 2001 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera), rollo de apelación 127/1997, dimanante de los autos de mayor cuantía 144/1994 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Granadilla de Abona.

  2. - Por Providencia de fecha 6 de noviembre de 2001 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Remitidos los autos a esta Sede y formado el correspondiente rollo, la Procuradora Doña Ana Llorens Pardo, en representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., presentó escrito el 14 de diciembre de 2001, compareciendo en calidad de parte recurrida.

    El 13 de julio de 2004 el Procurador Don Carlos José Navarro Gutiérrez, en representación de MAREVERDE, S.A., presentó escrito compareciendo en calidad de parte recurrente.

  4. - Mediante Providencia de fecha 19 de junio de 2007 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto.

    La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito el 13 de julio siguiente interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

    Con esa misma fecha la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito interesando la admisión a trámite del recurso interpuesto.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos a los sólos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- Interpuesto por la parte recurrente recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de mayor cuantía que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda se tramitó por razón de la cuantía, superior a la suma de veinticinco millones de pesetas por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000, cabe la presentación exclusiva y autónoma de la modalidad de recurso extraordinario interpuesta por la parte recurrente.

Se preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de los ordinales 3º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, por los siguientes motivos. A) Inadmisión de las pruebas periciales propuestas por la recurrente en los escritos de 4 de noviembre de 1994 y 21 de marzo de 1995, admitidas por providencias de 17 y 22 de marzo de 1995, reiteradas por escritos de 21 de abril, 1 de septiembre del mismo año y en el escrito de conclusiones, para mejor proveer, así como ante la Audiencia Provincial en escrito de 6 de marzo de 1997, denegadas por Auto de 29 de abril del mismo año, solicitadas de nuevo en la comparecencia de 7 de abril de 1999 y en el acto de la vista. Se alega infracción de los artículos 613, 614, 857, 859, 860, 861 y 862 de la LEC y artículo 11 de la LOPJ. B ) Inadmisión del recurso de reposición frente a la providencia de 17 de marzo de 1995, mediante la cual se admitía la prueba documental presentada por la demandada y se declaraba pertinente la prueba documental propuesta. Denegación del recurso de apelación en un solo efecto instado contra la providencia de 22 de marzo de 1995, por la que no se dio lugar a la admisión del recurso de reposición. Se hizo constar la protesta y se reprodujo ante la Sala el día de la Vista. Se denuncia vulneración de los artículos 378, 379, 504 y 506 de la LEC. C) Inadmisión del recurso de revisión contra la diligencia de ordenación de 17 de marzo de 1995, por la cual se ordena abrir el segundo periodo probatorio. Se alega infracción del artículo 568 de la LEC. Inadmisión del recurso de reposición contra la providencia de 22 de marzo de 1995, mediante la cual se ordena no haber lugar a revisar la diligencia de ordenación anteriormente mencionada. Se denuncia vulneración de los artículos 506, 553, 554 y 568, párrafo 2º de LEC.

D) No resolución del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 19 de abril de 1995, en la que se limita a un solo técnico y no a tres los que pueden asesorar a la hoy recurrente en la prueba de exhibición de libros acordada mediante providencia de 17 de marzo de 1995. Se alega infracción de los artículos 378, 379, 565, 566 y 567 de la LEC, y 33 del Código de Comercio . E) Falta de proveído del escrito de conclusiones de la recurrente, así como de la petición por su parte de las pruebas periciales para mejor proveer, lo que no ocurre con respecto de la contra parte. Se invoca infracción de los artículos 340, 515, 517, 520 y 671 de LEC y artículo 11 de la LOPJ. F ) No admisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones, promovido por escrito de 26 de diciembre de 1996, respecto a la prueba pericial realizada por dos peritos. Se alega vulneración de los artículos 741 y siguientes de la LEC. G) Inadmisión del incidente promovido mediante escrito de fecha 6 de marzo de 1997 ante la Sala, instando la nulidad parcial de la providencia de fecha 17 de marzo de 1995, por la cual se admitió la prueba documental privada presentada de contrario, por considerarse extemporánea. Reproducida en el acto de la vista. Se denuncia infracción de los artículos 750 y 752 de la LEC . H) Nulidad de la prueba pericial practicada a instancia de la contra parte por dos Censores Jurados de Cuentas, en primera y segunda instancia, solicitada en primera instancia y en el acto de la Vista. Se invoca vulneración de los artículos 613, 618, 628 y 629 de la LEC, y 238.3 y 240.1 de la LOPJ .

El escrito de interposición se articula en los siguientes motivos. Se denuncian varias infracciones cometidas en primera instancia como, en primer lugar, la inadmisión del recurso de revisión contra la diligencia de ordenación de 17 de marzo de 1995, por la cual se ordena abrir el segundo periodo probatorio; se alega infracción del artículo 568 de la LEC. En segundo lugar, la inadmisión del recurso de reposición contra la providencia de 22 de marzo de 1995, mediante la cual se ordena no haber lugar a revisar la diligencia de ordenación anteriormente mencionada; se denuncia vulneración de los artículos 306, 379, 553, 554 y 568 de LEC. En tercer lugar, providencia de 17 de marzo de 1995, mediante la cual se admitía la prueba documental presentada por la demandada y se declaraba pertinente la prueba documental propuesta, frente a la cual se interpuso recurso de reposición que fue inadmitido, y denegación del recurso de apelación en un solo efecto; se hizo constar la protesta y se reprodujo ante la Sala en segunda instancia; se esgrimía conculcación de los artículos 378, 379, 381, 504 y 506 de la LEC. En cuarto lugar, se denuncia que no se proveyó sobre la admisión de la pruebas periciales propuestas por la recurrente en los escritos de 4 de noviembre de 1994 y 21 de marzo de 1995; se denuncia vulneración de los artículos 610 y siguientes de la LEC. En quinto lugar, se invoca infracción de los artículos 378, 379, 565, 566 y 567 de la LEC, y 33 del Código de Comercio, en relación con la prueba de exhibición de libros acordada por el Juzgado a instancia de la hoy recurrente, por no resolución del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 19 de abril de 1995, en la que se limita a un solo técnico y no a tres los que pueden asesorar a aquélla en la prueba de exhibición de libros acordada mediante providencia de 17 de marzo de 1995. En sexto lugar, se denuncia la falta de proveído del escrito de conclusiones de la recurrente, así como de la petición por su parte de las pruebas periciales para mejor proveer, lo que no ocurre con respecto de la contra parte, por lo que considera que se da vulneración del artículo 24 de la Constitución. Por último, en séptimo lugar, se aduce la nulidad de la prueba pericial practicada a instancia de la contra parte por dos Censores Jurados de Cuentas, en primera y segunda instancia, solicitada en primera instancia y en el acto de la Vista; se invoca vulneración de los artículos 378, 379, 380, 613, 618, 741y siguientes de la LEC, y 240.1 y 238.3 de la LOPJ .

Así mismo, se denunciaban varias infracciones cometidas en segunda instancia. En primer lugar, correspondiéndole el número octavo de los motivos de recurso extraordinario, se queja de la inadmisión del incidente promovido mediante escrito de fecha 6 de marzo de 1997 ante la Sala, sobre la admisión de la prueba documental privada propuesta por el BBV en el apartado B) del escrito de proposición de prueba. Se invoca infracción de los artículos 741 y siguientes de la LEC. En noveno lugar, se alega infracción por inaplicación del artículo 859 de la LEC al no admitir las pruebas periciales propuestas por la recurrente en segunda instancia. Por último, se denuncia infracción por inaplicación de los artículos 859 y 741 y siguientes de la LEC, y vulneración de los artículos 240.1 y 328.3 de la LOPJ el no admitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones respecto al dictamen pericial emitido por dos de los tres peritos de la prueba pericial contable practicada a instancia de la contra parte.

  1. - De conformidad con lo dispuesto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000, y atendido que en el presente caso la Sentencia recurrida se ha dictado en un juicio de mayor cuantía, tramitado por razón de la cuantía, lógicamente, superior a la suma de veinticinco millones de pesetas exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC 2000, cabe la presentación exclusiva y autónoma del recurso extraordinario por infracción procesal.

    No obstante lo anterior, y, en cuanto a las infracciones rubricadas con los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, acaecidas a decir de parte recurrente, durante la tramitación de la primera instancia, el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2, de la LEC 2000, por carencia manifiesta de fundamento.

    A este respecto el Tribunal Constitucional ha ido configurando a través de numerosas resoluciones, de las que son exponentes, entre otras, las n° 190/97, 198/97, 100/98, 185/98 y 37/2000, un cuerpo de doctrina sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, que se sitúa dentro del más amplio derecho a obtener la tutela judicial efectiva, y que es ejercitable en cualquier tipo de procesos y, consiguientemente, en los procedimientos civiles también - e inseparable del derecho mismo de defensa -, destacando su naturaleza como derecho de configuración legal, cuyo alcance debe encuadrarse dentro de la legalidad. No comprende, por tanto, un hipotético derecho a una actividad probatoria ilimitada, sino que para apreciar una pretendida lesión es conditio sine qua non que la prueba se haya solicitado en la forma y en el momento legalmente establecidos. Como consecuencia de ello, en ningún caso podrá considerarse menoscabado el derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales, cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda. Por el contrario, cabrá entenderlo vulnerado cuando se hubiesen inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna, o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón, manifiestamente errónea o arbitraria, así como cuando la falta de práctica de la diligencia probatoria admitida fuese imputable al órgano judicial, o cuando la denegación jurídicamente razonada se haya producido tardíamente, de modo que genere indefensión. En el presente caso ningún menoscabo al derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente puede apreciarse por la actuación jurisdiccional tendente a dar cumplimiento la normativa rituaria en el ámbito probatorio, por cuanto la actividad desplegada por ambos órganos jurisdiccionales en pro de la satisfacción e impulso procesal en el marco probatorio -espacio al que circunscribe el recurrente las infracciones que dice adolecen las resoluciones de ambos órganos jurisdiccionales-, se ha llevado a cabo dentro de la estricta legalidad, de manera motivada, mediante resoluciones en las que se exponen razonadamente los motivos de admisión o inadmisión, pertinencia o impertinencia, así como su forma de desarrollo.

    Así, dado el planteamiento de los motivos, y frente a la alegada indefensión por la parte recurrente, conviene recordar que la indefensión que exige el cauce casacional consistente en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, ha de ser una indefensión material, real y efectiva, y no meramente formal, que, de un lado obliga a la parte que la alega a la debida diligencia, desterrando la pasividad, el desinterés, la desidia o la impericia, y de otro impone la presencia de un resultado verdaderamente lesivo para la plenitud de sus derechos de defensa, con auténtica limitación o menoscabo de ellos, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional contenida en la STC 52/998, que cita las SSTC 1/96, 167/88, 212/90, 87/92 y 94/92), que no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como indica la STC 217/98, el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito (SSTC 205/91, 139/94 y 164/96, 198/97,100/98 y 218/98, entre otras), indefensión que no concurre en el presente caso. Pero es que, además, los motivos realmente no vienen sino a encubrir una discrepancia con el resultado de la prueba practicada, pretendiendo su supresión ante su resultado adverso. A mayor abundamiento, aunque en algunos casos el recurso extraordinario por infracción procesal podría conocer de infracciones procesales relativas a la normativa reguladora de la prueba, nunca sería objeto ni de casación ni de extraordinario por infracción procesal la concreta valoración de la prueba efectuada por el juzgador conforme a las normas procesales y el principio de la sana crítica, puesto que lo contrario llevaría a convertir a esta Sala en una tercera instancia que entrase a conocer el procedimiento nuevamente bajo el estudio de la prueba practicada. Por ello no tienen cabida las infracciones denunciadas por la recurrente en sus motivos primero a tercero, en ellas denuncia tanto la inadmisión del recurso de revisión contra la diligencia de ordenación de 17 de marzo de 1995, por la cual se ordenaba abrir el segundo periodo probatorio, como la desestimación del recurso de reposición contra la providencia de 22 de marzo de 1995, mediante la cual se disponía no haber lugar a revisar la diligencia de ordenación anteriormente mencionada, así como la providencia de 17 de marzo de 1995, por la cual se admitía y declaraba pertinente la prueba documental presentada por la demandada, frente a la cual se interpuso recurso de reposición que fue inadmitido, y denegación del recurso de apelación en un solo efecto; se hizo constar la protesta y se reprodujo ante la Sala en segunda instancia; pues, si bien es cierto como anunciara la parte entonces actora ahora recurrente que el tenor del artículo 568 de la LEC de 1881 exigía que cuando se solicitare alguna diligencia de prueba dentro de los tres últimos días del primer periodo probatorio, como ocurriera en el supuesto que ahora nos ocupa -a instancia de la demandada-, podrá la parte contraria proponer, dentro de los tres días siguientes al de la entrega de la copia del escrito de prueba, la que le convenga sobre los mismos hechos, no es menos cierto que observado error en la diligencia de ordenación que abriera el segundo período probatorio obrante al folio 565 de las actuaciones de primera instancia, sin dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo reseñado, el órgano jurisdiccional de primera instancia dictara providencia de 22 de marzo de 1995 (folio 568) en la que, sin aceptar la revisión impetrada de parte ahora recurrente- por demás tan solo regulada en los artículos 1796 y siguientes de la LEC de 1881 -, procedía, al amparo del artículo 289 de la LOPJ a revisar de oficio la antedicha diligencia de ordenación, para, ratificando la validez de las resoluciones anteriores de 17 de marzo en ramo de prueba, conceder al entonces demandante hoy recurrente un plazo de tres días, acorde con el artículo 568 de la LEC de 1881, ampliando para el mismo por idéntico término el periodo del segundo periodo probatorio, con lo que difícilmente se produce infracción de los preceptos citados, todo lo contrario, atendida la escrupulosa atención del mismo.

    Sin que tampoco produzca indefensión la desestimación del recurso de reposición y posterior de apelación en un solo efecto acordadas por Providencias de fechas 22 y 28 de marzo de 1995 (folios 1072 y 1079 de las actuaciones), contra la providencia de 17 del mismo mes y año (folio 707) por la que se admitía la prueba documental presentada por la demandada y se declaraba pertinente la misma, y, ello, en atención a la escueta pero suficiente motivación de las resoluciones citadas, en las que, con mención del artículo 567 de la LEC de 1881, se resolvía la cuestión suscitada, y es que contra las providencias en que se otorgara alguna diligencia de prueba -como era la ahora sometida a litigio- no se daría recurso alguno en el juicio de mayor cuantía.

    En relación a los motivos cuarto y sexto del recurso, en los que denuncia la recurrente tanto la falta de provisión sobre la admisión de la pruebas periciales propuestas por la recurrente en los escritos de 4 de noviembre de 1994 y 21 de marzo de 1995 como del escrito de conclusiones de la recurrente, así como de la petición por su parte de las pruebas periciales para mejor proveer, tan solo recordar en relación a ambos alegatos, que por providencias de 22 de marzo de 1995 (folio 693) y 12 de septiembre de 1995 (folio 1260) se acordó respectivamente, admitir la documental pública propuesta por la recurrente y dar traslado, de conformidad con el artículo 612 de la LEC de 1881 a la parte recurrida de la pericial propuesta por la actora, así como tener por presentado escrito de conclusiones de prueba obrante al folio 1250 por diligencia obrante al folio 1260, solo así puede entenderse su traslado a la parte recurrida por término de veinte días para que manifestara por escrito su resumen de pruebas, acontecer procedimental que coincide plenamente con el prescrito por la Ley Rituaria procesal vigente al tiempo.

    En este orden de cosas, y, en atención a la diligencia para mejor proveer que efectivamente la parte actora solicitara en el escrito resumen últimamente reseñado, es preciso reiterar que, si bien es cierto no consta en las actuaciones provisión al respecto, no lo es menos que la resolución últimamente citada de 12 de septiembre de 1995 no fue recurrida, luego fue consentida por la actora en los términos excluyentes que a efectos extraordinarios exige esta Sala para acceder a la casación, por mor de que, en la medida en que el motivo alude a la facultad que el art. 340 de la LEC de 1881 confería a jueces y tribunales, debe recordarse igualmente, por ser doctrina reiteradísima de esta Sala, que la práctica de diligencias para mejor proveer es facultad soberana del juzgador de instancia no susceptible de recurso alguno y por tanto tampoco de los extraordinarios, de modo que es tan inadmisible recurrir la decisión de practicarlas como de no practicarlas (SSTS 2-4-82, 10-5-83, 20-11-91, 14-11-94, 25-2-95 y 9-12-96 ), por ser las diligencias para mejor proveer ajenas al impulso procesal de los litigantes y al principio dispositivo, pues su iniciativa corresponde al Juez que las acuerda, constituyendo técnicamente actos de instrucción que se deben a iniciativa judicial con el fin de formar, y en su caso reforzar, su propia convicción (STS 30-4-1992 ).

  2. - Idéntico sentido inadmisorio ha de predicarse en relación a los motivos quinto y séptimo en los que alega el recurrente, por un lado, y, en relación con la prueba de exhibición de libros acordada por el Juzgado a instancia de la hoy recurrente, la no resolución del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 19 de abril de 1995, en la que se limita a un solo técnico y no a tres los que pueden asesorar a aquélla en la prueba de exhibición de libros acordada mediante providencia de 17 de marzo de 1995, así como, la nulidad de la prueba pericial practicada a instancia de la contra parte por dos Censores Jurados de Cuentas.

    En el presente caso en cuanto al motivo quinto, ha de decirse que la parte actora solicitó la prueba cuya práctica reputa no se ajusta a los parámetros de su petición inicial por escrito de fecha 4 de noviembre de 1994, obrante al folio 575 vuelto de las actuaciones, pidiendo servirse para la práctica de la misma -reconocimiento y exhibición, entre otros de determinados libros- de tres técnicos, lo ciento es, en contra de lo sostenido por aquélla, la Providencia admisoria de la misma de 17 de marzo de 1995 (folio 686) sin llevar a cabo un reconocimiento explícito y general de la prueba impetrada, delimitaba claramente cuáles se tenían por admitidas, expresando su tenor literal lo siguiente en relación a la tan discutida práctica de exhibición y reconocimiento «...se acuerda la práctica de los medios admitidos y declarados pertinentes a la actora: SEXTO. -EXHIBICIÓN DE LIBROS, DOCUMENTO, EXTRACTOS Y MOVIMIENTOS, MICROFICHAS O MICROFILM DE LAS CUENTAS CORRIENTES DESIGNADAS,», luego en ella, al contrario de lo dicho por la actora, no se expresaba el concreto número de técnicos que pudieran auxiliar a aquella, o, lo que es lo mismo, la forma en que habría de llevarse a cabo, designación por demás ajena al principio dispositivo que el artículo 33 del Código de Comercio reserva exclusivamente al juzgador de instancia, y, cuya asunción, finalmente, efectuara en la providencia de 19 de abril de 1995 (folio 1195), una vez más poco o ninguna incidencia puede tener la reposición, por demás, es cierto no resuelta en forma explícita aunque tomada constancia, dada la protesta que obra unida al acta que recoge la práctica de la citada prueba habida lugar el 17 de abril de 1995 (folio 1188) sin que pueda pues atisbarse ningún menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva, pues la práctica fue por aplicación de la legalidad vigente pues al tratarse de documentos, admitiendo el juez y declarando pertinente la prueba, la designación es facultad omnímoda del juzgador de instancia. Por lo que no puede acogerse, que durante la tramitación del procedimiento, se hayan infringido, las normas que el recurrente esgrime en su recurso, siendo necesario recordar, que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses (STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997 ), ninguna de cuyas circunstancias concurren en la sentencia de primera instancia, que ha obtenido su convicción mediante la constatación de las circunstancias concurrentes en el presente caso a través de las pruebas efectivamente practicadas, lo que determina la carencia de fundamento del motivo examinado.

    Respecto de la nulidad sostenida de la prueba pericial practicada a instancia de la demandada por censores de cuentas, tan solo recordar una vez más que, si bien la práctica de tal prueba fue solicitada por la demandada hoy recurrida, articulando su petición en forma de pericial contable a fin de que por Perito Economista, Profesor Mercantil o Auditor de Cuentas se dictaminara sobre los extremos que se alaba, no lo es menos, que su ejercicio final, se llevó a cabo en la forma que, finalmente, impetrara el demandante en su escrito de 21 de marzo de 1995 (folio 1078), esto es, por tres peritos economistas y censores de cuentas cuya determinación personal se efectuara en la forma que prescriben los arts. 612 y ss de la LEC de 1881 tal y como queda constancia en las actuaciones, folios 1108, 1123, 1128 y 1129, de las que, al tiempo de los hechos, no existe constancia de refutación, recusación o cualesquiera otra medida que pudiera haber instado la parte recurrente contra la elección de los finalmente insaculados.

  3. - En cuanto a la supuesta indefensión ocasionada por las pretendidas vulneraciones acontecidas en la segunda instancia, esto es, inadmisión del incidente promovido mediante escrito de fecha 6 de marzo de 1997 ante la Sala, sobre la admisión de la prueba documental privada propuesta por la demandada en el apartado B) del escrito de proposición de prueba, no admisión de las pruebas periciales propuestas por la recurrente en segunda instancia, e, inadmisión del trámite del incidente de nulidad de actuaciones respecto al dictamen pericial emitido por dos de los tres peritos de la prueba pericial contable practicada a instancia de la contra parte, recordar que, sito el procedimiento ante la Audiencia Provincial, ha de partirse del carácter claramente restrictivo de ésta, patente en el adverbio "sólo" con que comienza el art. 862 LEC de 1881, que es aplicable al haberse sustanciado la segunda instancia bajo la anterior normativa procesal, y cuyo precepto no vulnera ningún precepto constitucional (SSTC 149/87, 141/92 y 233/92 entre otras); y sobre todo ha de tenerse en cuenta que los motivos se reducen a protestar de la supuesta indefensión causada por las periciales practicadas o su falta de practica, pero en ningún momento intenta el impugnante rebatir los concretos fundamentos de los Autos denegatorios de fechas 29 de abril de 1997 (folio 31 de las actuaciones de segunda instancia) y 1 de julio de 1997 (folio 50 ), consistentes en que habiéndose solicitado por la parte demandante tanto el recibimiento del pleito a prueba en ese segundo estadío judicial como la práctica de determinada pericial, se niega el primero y, por ende, el segundo en atención a lo preceptuado en el 630 de la LEC de 1881, circunstancia que determina la no admisión del incidente de nulidad de actuaciones que a propósito de lo expuesto formulara la hoy recurrente y cuya resolución fundada obra a los folios 36 y 37.

    Lo expuesto permite concluir que la Sala "a quo", al denegar el recibimiento a prueba en la segunda instancia para practicar la prueba pericial actuó dentro de la legalidad (STC 167/88 ) y en debida aplicación de las normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda (SSTC 149/87, 212/90 y 187/96 ), pues como ha precisado el Tribunal Constitucional, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, consagrado en el art. 24.2 C.E ., es un derecho de configuración legal que "debe encuadrarse dentro de la legalidad" (STC 167/88 ), de tal modo que es "conditio sine qua non" para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 21/90, 87/92 y 94/92 ), por lo que en ningún caso podrá considerarse menoscabado tal derecho "cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda" (STC 187/96, que cita las anteriores y las SSTC 149/87 y 212/90 ), lo cual, en el ámbito de la decisión sobre la admisibilidad de los motivos examinados, conduce a considerar a éstos vacíos de todo fundamento al no existir la indefensión denunciada.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

    Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por parte de la recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de MAREVERDE, S.A. frente a la Sentencia dictada el 23 de julio de 2001 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera), rollo de apelación 127/1997, dimanante de los autos de mayor cuantía 144/1994 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Granadilla de Abona..

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  1. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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