SAP Jaén 8/2022, 13 de Enero de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 8/2022 |
Fecha | 13 Enero 2022 |
SENTENCIA Nº 8
ILMOS SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ
MAGISTRADOS
D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLE
En Jaén, a trece de enero de dos mil veintidós.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Jaén, los autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº 163/2019 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Martos, Rollo de Apelación de esta Audiencia nº 703/2020, a instancias de DON Maximiliano, representado por el Procurador don Antonio Jesús Martos Saavedra y defendido por el Abogado don Manuel Delgado Milán, contra DON Pio, representado por la Procuradora doña María Jesús Ocaña Toribio y defendida por la Abogada doña María del Mar Gutiérrez Arjonilla.
Por dicho Juzgado se dictó Sentencia en fecha 3 de marzo de 2020 con el siguiente FALLO : >
Interpuesto recurso de apelación por la demandada y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo y emplazadas las partes elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, que tras deliberación, votación y fallo expresa el parecer del Tribunal, que está compuesto por los magistrados reseñados en el encabezamiento.
Don Vicente recurre en apelación la Sentencia de Primera Instancia alegando, al amparo de lo dispuesto en los artículos 238.3º u 240.1º de la LOPJ, en relación con los artículos 225.3º y 227 de la LEC, infracción de las normas esenciales del procedimiento, citando como norma infringida los artículos 414.1, 429 y 431 de la LEC, en relación con el artículo 24 de la Constitución, y solicita que se dicte resolución por la que, estimando el recurso planteado, se acoja la falta de litisconsorcio pasivo necesario alegado, decrete la nulidad de todo lo actuado, retrotrayendo las actuaciones al momento de la practica de la prueba, para que proceda la
practica de la testifical de don Carlos Jesús . Y subsidiariamente, para el supuesto de no declararse la nulidad de actuaciones, al amparo de lo dispuesto en el artículo 460.2.2ª de la LEC, se practique la testifical de don Carlos Jesús, y tras la misma se revoque la Sentencia recurrida de fecha 3 de marzo de 2020, dictando otra en su lugar, más ajustada a derecho, por la que se desestime la demanda interpuesta por la parte actora.
Don Maximiliano se opone al recurso de apelación por los argumentos que expone en su escrito y solicita su desestimación y que se acuerde mantener la Sentencia de Instancia con condena en costas y expresa declaración de temeridad y mala fe procesal.
Lo primero que se ha de decir, es que la petición que se hace en el Suplico del recurso, de que "se acoja la falta de litisconsorcio pasivo necesario alegado", es evidente que se trata de un simple error material de redacción, pues ni la contestación a la demanda ni en el acto de la audiencia previa se ha alegado por el demandado dicha excepción, y aunque la misma puede ser apreciada de oficio, resulta fuera de toda duda que en el caso de autos no concurre dicha excepción, pues en la demanda se ejercita por el vendedor de un partida de ajos una acción contractual en reclamación del precio de la cosa vendida frente al comprador, que es el único que debe ser necesariamente demandado para que la relación jurídico procesal este bien constituida ( artículo 12.2 de la LEC).
La nulidad de actuaciones, retrotrayendo las mismas al momento de la practica de la testifical de don Juan Pablo, solicitada por el demandado en el recurso de apelación se fundamenta en que dicha prueba testifical fue admitida en la Audiencia Previa y en el acto del juicio fue excluida su practica de forma extemporánea por el Juzgador a quo tras comprobar que no estaba citado, alegando el apelante que dicha prueba era fundamental y que se han infringido los preceptos legales que cita.
Respecto a si existe un derecho ilimitado de las parte a la admisión de todas las...
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