ATS, 18 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Marcos, Dª Esther, Dª Valentina, D. Íñigo, Dª Estela, D. Eugenio, Dª Marí Juana, D. Benedicto, Dª Inmaculada, D. Augusto, Dª Beatriz, D. Pedro Miguel, Dª Rebeca, D. Jesús Ángel, D. Carlos María, D. Jose Manuel, Dª Juana, D. Serafin, D. Paulino,

    D. Lorenzo, Dª Carmela, D. Jesús, Dª. Victoria, D. Hugo, Dª Lina, D. Gustavo, Dª Cristina, D. Germán, Dª María, D. Octavio, Dª Eugenia, D. Pedro, Dª Clara, D. Rosendo, Dª Amelia, D. Simón

    , Dª María Cristina, Dª Sandra, D. Jose Miguel, Dª Pilar, D. Carlos Francisco, Dª Natalia, D. Luis Enrique, Dª Paloma, D. Pedro Francisco, Dª Paula, D. Alonso, Dª Rocío, D. Clemente, Dª Teresa, Dª María Antonieta, D. Fidel, D. Javier, D. Rubén, Dª Carina, D. Carlos Ramón, Dª Inés, D. Agustín

    ,, Dª Mónica, D. Domingo, Dª María del Pilar, D. Jorge, Dª Constanza, Dª Lourdes y D. Jose María

    , presentó el día 28 de mayo de 2004 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de marzo de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid ( Sección 19ª) en el rollo de apelación nº 632/03, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 267/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Getafe. Asimismo por la representación procesal de PUNTO Y COMA DE GESTION INMOBILIARIA Y URBANISTICA, S.A. con fecha 26 de mayo de 2004 presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la citada sentencia.

  2. - Mediante Providencia de 27 de mayo de 2004 y 1 de junio del mismo año, se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - La Procuradora Dª Ana Espinosa Troyano, en nombre y representación de D. Marcos y otros 62 más, presentó el día 10 de junio de 2004, escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrente, asimismo por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian, presentó el día 2 de junio de 2004, escrito personándose en concepto de recurrente, en nombre y representación de PUNTO Y COMO DE GESTION INMOBILIARIA Y URBANISTICA, S.A. siendo sustituido dicho Procurador, con fecha 18 de enero de 2006, por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger.

  4. - Por providencia de fecha 5 de junio de 2007 se pusieron de manifiesto a las partes personada las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito de fecha 5 de julio de 2007 la parte recurrente representada por la Procuradora Sra. Espinosa Troyano muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, por superar la cuantía de 150.000 euros, asimismo por escrito de fecha 4 de julio de 2007, la representación procesal de la otra parte recurrente, solicitó la admisión de los recursos que la misma había interpuesto.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela a los sólos efectos de este trámite.

    1. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  6. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo, y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5)".

  7. - La sentencia frente a la que se interpusieron sendos recursos de casación y recurso extraordinario por infracción procesal fue dictada en un juicio ordinario, tramitado en atención a la cuantía, al no tener reservado un cauce especial para las acciones ejercitadas en la demanda (acciones de devolución de cantidad percibidas indebidamente por la demandada, derivadas del cumplimiento de contratos de compraventa de viviendas suscritos por los demandantes ahora recurrentes con la demanda, ahora recurrida ), en el que la cuantía del procedimiento no supera la cantidad de 150.000 euros fijada en el art. 477.2.2º de la LEC para el acceso al recurso de casación, pues en el presente caso dicha cuantía a tenor de lo establecido en el art. 252, de la LEC . al tratarse de una acumulación subjetiva de acciones proviniente de distintos títulos, cuales son las nacidas de los diferentes contratos privados de compraventa suscritos por cada uno de los demandantes con la demanda ahora recurrida, la cuantía del procedimiento viene determinada por la cuantía de la acción de mayor valor, que en el caso que no ocupa, es de 9.422,70 Euros, correspondiente a la ejercitada por los demandantes D. Rubén y Dª Carina (folio 1389 de las actuaciones), debiendo significarse, dado que nos encontramos ante un supuesto de acumulación subjetiva de acciones nacidas de diferente título o causa de pedir, así como ante un caso de acumulación de pretensiones autónomas que responden también a esos mismos diferentes títulos o causas de pedir, que esta Sala, al respecto de la determinación de la cuantía litigiosa en los casos de acumulación de autos, e incluso de acciones cuando tenían su fundamento en distinto título -y al margen, en este último caso, de lo dispuesto en el art. 156 de la LEC de 1881 y de las líneas interpretativas seguidas en su aplicación-, ha establecido el criterio, plasmado en sus sentencias de 5 de octubre de 1999, 30 de marzo de 2000 y 25 de enero de 2001, así como en los autos de 27 de marzo de 2001 y 12 de febrero de 2002, de la improcedencia de sumar las cuantías de las demandas de cada proceso acumulado, así como las cuantías de las diversas pretensiones ejercitadas en un mismo proceso cuando los créditos de quienes en él demandan nacen de títulos diferentes. En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida, señalando, asimismo, que la decisión que, en su momento, adoptó la Audiencia teniendo por preparado el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal en modo alguno vincula a este Tribunal Supremo, dada la naturaleza de orden público que tienen las normas de acceso a los recursos extraordinarios, sustraídas al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras).

  8. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 . A este respecto, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ). En virtud de cuanto anteriormente ha quedado expuesto, no pueden tomarse en consideración las manifestaciones realizadas por las partes recurrentes en el trámite de alegaciones previsto en los arts. 473.2 y 483.3 . de la LEC en orden a la admisión de los recursos interpuestos.

  9. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  10. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y no estando personada ninguna parte en concepto de recurrida, no procede hacer expresa imposición de costas en el presente recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Ana María Espinosa Troyano en representación procesal de los indicados en el encabezamiento de esta resolución como recurrentes, contra la Sentencia dictada,con fecha 18 de marzo de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) en el rollo de apelación nº 632/03, dimanante de los autos de juiciop ordinario nº 267/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Getafe.

  2. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de PUNTO Y COMA DE GESTION INMOBILIARIA Y URBANISTICA, S.A. contra la citada sentencia.

  3. - DECLARAR FIRME dicha resolución..

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación por este Tribunal a las partes personadas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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