SAP Madrid 206/2004, 18 de Marzo de 2004

PonenteD. NICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZ
ECLIES:APM:2004:4085
Número de Recurso632/2003
Número de Resolución206/2004
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

D. NICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZD. EPIFANIO LEGIDO LOPEZD. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19ª

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7009311 /2003

ROLLO: RECURSO DE APELACION 632 /2003

PROCEDIMIENTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 267 /2002

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de GETAFE

FECHA RESOLUCION RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 5 FEBRERO 2003

Apelante/s: Plácido Y 63 MAS

Procurador: ANA MARIA ESPINOSA TROYANO

Apelado/s: PUNTO Y COMA DE GESTION INMOBILIARIA Y URBANISTICA, S.A.

Procurador: CARLOS DE ZULUETA CEBRIAN

SENTENCIA Nº 206

Ponente: Ilmo. Sr. D. Nicolás Díaz Méndez.

Ilmos. Sres. Magistrados:

ILMO. SR. D. Nicolás Díaz Méndez

ILMO. SR. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

ILMO. SR. D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En MADRID a, dieciocho de marzo de dos mil cuatro.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sra. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Gestafe bajo el núm. 267/2002 y en esta alzada con el núm. 632/2003 de rollo, en el que han sido partes, como apelantes, Don Plácido, Doña María Esther, Doña Cristina, Don Jose Francisco, Doña María Teresa, Don Pedro Enrique, Doña Emilia, Don David, Doña Paloma, Don Ramón, Doña Diana, Don Luis Miguel, Doña Montserrat, , Don Alvaro, Don Esteban, Don Jon, Doña Blanca, Don Jose Luis, Don Jesús María, Don Alejandro, Doña Mónica, Don Germán, Doña Antonia, Don Rodolfo, Doña Julieta, Don Luis Francisco, Doña María Angeles, Don Armando, Doña Elvira, Don Gerardo, Doña Patricia, Don Pedro, Doña Ángeles, Don Luis María, Doña Lidia, Don Benito, Doña María del Pilar, Doña Eugenia, Don Luis, Doña Verónica, Don Carlos Manuel, Doña Estefanía, Don Alonso, Doña Virginia, Don Íñigo, Doña Encarna, Don Tomás, Doña Sofía, Don Pedro Miguel, Doña Erica, Doña Rebeca, Don Guillermo, Don Romeo, Don Marco Antonio, Doña Regina, Don Joaquín, Doña Inmaculada, Don Jesús Carlos, Doña Beatriz, Don Eusebio, Doña Olga, Don Raúl, Doña Consuelo, Doña Remedios y Don Alvaro, representados por la Procuradora Doña Purificación Rodríguez Arroyo, y, como apelada, la entidad Punto y Coma de Gestión Inmobiliaria y Urbanística, S.A., representada por el Procurador Don Félix González Pomares y dirigida por la Letrada Doña María José Díaz Fernández.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Nicolás Díaz Méndez, que expresa el común parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 5 de Febrero de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que procede desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rodríguez Arroyo en nombre de Plácido y sesenta y tres más enunciados en el encabezamiento de esta resolución contra la entidad Punto y Coma de Gestión Inmobiliaria y Urbanística, S.A.

Las costas se imponen a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la representación procesal de los apelantes más arriba indicados, se preparó e interpuso recurso de apelación, citando como infringido el art. 218 de la LEC en relación con el art. 24 CE, haciendo referencia a lo que en demanda postula, para señalar que dicha sentencia establece como hechos probados una serie de hechos que dejan poco claro el objeto de la litis, falta de claridad que se manifiesta con una imprecisión en los fundamentos jurídicos, y a continuación puntualizar que en el año 1994 y parte del 1995, la demandada, ahora apelada, formalizó contrato de compraventa de una vivienda VPO, proyectada en la parcela que indica, con los demandantes, ahora apelantes, captados entre socios y no socios de la Cooperativa Virgen de Loreto, en dicho contrato constaba un precio cierto, incluía una plaza de garaje y un trastero, fijándose en el anexo una plan de financiación y se especificaba que se trataba de una promoción a precio de costo, según el precio del módulo que se estableciera para viviendas protegidas en el acto que se obtuviera la calificación definitiva, sin que la sentencia recoja como hecho probado que ésta fue otorgada en Diciembre de 1995 y estipulaba el mismo precio del módulo que el señalado en el año 1994; recoge la sentencia como hecho probado que los compradores hicieron efectivo los pagos conforme a lo pactado; para señalar que en dichos hechos probados no se puntualiza que fue la vendedora la que en el año 1997 exige a los compradores la firma de un contrato nuevo que modifica al anterior, fijando un precio distinto e inferior al pactado en el año 1995 y una subrogación de hipoteca superior a la pactada en el primer contrato, señalando en la estipulación duodécima "que el presente documento deja sin efecto el anterior documento de adjudicación, de señal u otros documentos que hubieran podido firmarse entre las partes", sí recogiendo como hecho probado que dicho contrato incluía un anexo de mejoras de calidades, pero no puntualiza que: sin determinar un precio alguno de las mismas, señalando como incongruencia de los hechos probados el que se da como tal que se puso en conocimiento de los compradores que el precio de sus viviendas sería superior finalmente al pactado en el primer contrato por resultar del coste de la edificación, haciéndose efectivo el importe requerido y haciendo entrega la demandada del recibo de las cantidades en fechas del año 1998, hechos que no son ciertos y no fueron probados, pues los compradores no hicieron más desembolsos que de la cantidad pendiente hasta la entrega de llaves, pues lo pagos estaban hechos antes de la firma del segundo contrato, para indicar que sí es cierto que los Srs. Marco Antonio, Regina, Jesús Carlos, Beatriz, Eusebio y Olga, no firmaron el contrato de 1997, firmasen "no conforme" en la factura entregada por la vendedora y que habían denunciado ante la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Comunidad de Madrid, en el mes de Noviembre de 1997, la que incoa expedientes por violación de la normativa vigente en materia de Viviendas de Protección Oficial.

Indica la apelante que para la mejor comprensión del debate va a reducir los contratos en tres tipos: A) año 1994, comprende los primeros contratos firmas por los actores, excepto D. Alvaro y Doña Remedios, algunos en el año 1994 y otros en 1995; b) año 1997, comprende los contratos firmados por los demandantes, en cuyo estipulación duodécima deja sin efecto el anterior documento, mientras que la tercera, párrafo segundo, expone que resta por abonar una cantidad más el IVA correspondiente a la hipoteca, que tal montante se abonará a la firma de Escritura Pública; c) año 1998, es la escritura pública de compraventa, que contempla tanto el precio como la hipoteca.

Desde lo precedente señala aplicación indebida del art. 1204 CC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la valoración de la prueba, por entender que estamos ante una novación extintiva de contrato firmado en el año 1994, por el que presentó la demandada a la firma en el año 1997, en el que se estipulaba un precio diferente, inferior al pactado en el año 1994, así como una cantidad superior en la subrogación de hipoteca; para pasar a señalar que la pretensión que la sentencia recoge, no es tal, pues lo es la devolución a los compradores de unas cantidades cobradas por la demandada en base a un plan de financiación establecido en los contratos de 1994 y 1995, cantidades retenidas por la demandada y cuya no devolución justificaron en el año 1998 con la presentación de unas facturas, alegando que las mismas se correspondían con unas mejoras efectuadas por la empresa vendedora a requerimiento de los compradores, extremo este último alegado por la demandada a lo largo del procedimiento; señala que en ningún momento ha reclamado que se le devuelva cantidad alguna en base a entender que el precio de las viviendas fuera superior al fijado administrativamente, principalmente porque los precios pactados entre las partes nunca superaron los fijados por los módulos.

Reitera el carácter novatorio del contrato de 1997, principalmente por dos motivos, a) porque modifica el precio del anterior contrato y la hipoteca en que tendrían que subrogarse los compradores (hace cita de la STS de 18-11-2002) y b) porque se contempla tanto en la estipulación tercera de los contratos de 1994 y 1995 "por el precio del módulo que se establezca para viviendas protegidas en el acto en que se obtenga la calificación provisional" y en el de 1997 que "el presente documento deja sin efecto el anterior documento de adjudicación, de señal u otros documentos que hubieran podido firmarse por las partes"; sin que se sustente la tesis acogida en sentencia de que el hecho de que las partes firmen en el año 1997 un contrato sobre el mismo objeto que el existente entre el año 1994-95 no supone que la parte vendedora renuncie al precio establecido en el primer contrato, haciendo alegaciones en justificación.

Se alega, además, vulneración de los arts. 6.1 y 10 del Real Decreto 515/1989, de 21 de Abril, sobre protección usuarios y consumidores, en cuanto a la información a suministrar en la compraventa de viviendas, en relación con el art. 10.1 apartados a) y c) de la Ley 26/84, de 19 de Julio para la Defensa de Consumidores y usuarios, así como los arts. 1.449 y 1.288 del CC; aduciendo que la cantidad que los demandantes reclaman fue abonada en cumplimiento de un contrato, año 1994, pues lo contrario hubiera llevado a la resolución en los términos pactados, que refleja, y...

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