ATS, 18 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil siete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia, se dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 2005, en el procedimiento nº 944/05, seguido a instancia de Fátima contra la empresa TONO SANMARTÍN S.L., sobre DESPIDO, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Esta resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 20 de junio de 2006, que estimaba el recurso interpuesto y, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de noviembre de 2006 se formalizó por la Procuradora Dª Mª del Carmen Iglesias Saavedra en nombre y representación de la empresa TONO SANMARTÍN, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de mayo de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción entre las sentencias a comparar. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1.- El art. 217 LPL, que exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución que se impugna y otra decisión judicial. Ello se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina. De ahí que se afirme que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS -entre tantas- 27/01/92 -rcud 824/91-; [...] 27/01/97 -rcud 1179/1996-; [...] 06/04/00 -rcud 1270/99-; [...] 09/02/04 -rcud 2515/03-; [...] 10/02/05 -rcud 949/04-; 04/07/06 -rcud 1077/05-; [...] 17/01/07 -rcud 4534/05-; 23/01/07 -rcud 3721/05-; 31/01/07 -rcud 4713/05 - ).

  1. - En el presente RCUD no concurre la identidad exigida por el juicio de contradicción, siendo así que -como ya advertíamos en Providencia de fecha 31/05/07- eran de apreciar divergencias sustanciales en el supuesto de hecho enjuiciado entre las sentencias a comparar, siendo así que la decisión recurrida [STSJ Comunidad Valenciana 20/06/06 -rec. 1463/06 - ] contempla supuesto en que la contrata que servía de amparo a la obra o servicio había finalizado el 20/09/05 y pese a ello la demandante continuó prestando servicios hasta el 30/09/05, si bien ya en el marco de nueva contrata entre las mismas empresas [TPI, S.A. y ATESA]; mientras que en la decisión de contraste [STSJ Comunidad Valenciana 18/12/02 -rec. 2707/02-], aunque su fundamentación jurídica efectúa un razonamiento dirigido a excluir toda importancia a que la prestación de servicios se hubiese iniciado unos días antes de formalizarse la contrata de apoyo, sin embargo en los hechos probados se afirma que la relación laboral se había iniciado el 14/11/00 y que la contrata para televenta de espacios publicitarios [entre la demandada TPI, S.A. y ATESA] se había suscrito en 01/11/00. Con ello parece que aquella afirmación pudiera ser mero obiter dictum frente a un alegato de la accionante que en estas actuaciones por fuerza desconocemos. Y es bien sabido que la contradicción no puede basarse en las declaraciones o conclusiones constitutivas de los «obiter dicta» de la sentencia, sino que ha de serlo en la «ratio decidendi» del fallo (entre las recientes, SSTS 26/04/04 -rec. 2098/03-; 23/03/05 -rec. 5344/03-; 22/09/05 -rec. 3454/04-; 04/05/06 -rcud 2782/04-; 21/06/06 -rec. 5366/04-; 05/07/06 -rec. 976/05-; 12/07/06 -rcud 2276/05-; y 04/04/07 -rcud 588/06-).

Aparte de que en todo caso, aún para el supuesto de que efectivamente se hubiese iniciado la actividad unos días antes, siempre sería de apreciar una sustancial diferencia entre el hecho de que los trabajos se iniciasen con escasa anterioridad a la formalización de la contrata, pero en ejecución de ella, que el supuesto en que la actividad laboral se prolongue más allá de la contrata que ampara la relación para obra o servicio determinado, y precisamente ya en ejecución de nueva contrata para la que la trabajadora no estuviese contratada.

SEGUNDO

Las precedentes razones nos llevan a considerar que procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo establecido por el art. 223.2 LPL y con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, acordando la imposición de costas a la parte recurrente [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesta por la representación de «TONO SANMARTÍN, S.L.» contra la Sentencia dictada el día 20/06/2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana [recurso de suplicación núm. 1463//06], revocatoria de la que en fecha 20/06/06 había pronunciado el Juzgado de lo Social número 13 de Valencia [autos 944/05 ], en procedimiento seguido en reclamación por despido a instancia de Doña Fátima .

Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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