STS, 23 de Marzo de 2005

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2005:1846
Número de Recurso5344/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Cristina Exposito Cabanillas, en nombre y representación de INCA ISLAS CANARIAS S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 19 de junio de 2003, dictada en el recurso número 89/03, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de las Palmas de Gran Canaria, de fecha 26 de abril de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por DON Eugenio , frente a INCA, ISLAS CANARIAS S.A., en reclamación sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 26 de abril de 2002, el Juzgado de lo Social número 5 de las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Eugenio , frente a INCA, ISLAS CANARIAS S.A., en reclamación sobre despido, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor D. Eugenio , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido trabajando por cuenta y bajo dependencia de la empresa demandada, INCA Islas Canarias, S.A. desde el 15.X.91; con la categoría profesional de Director General y percibiendo un salario mensual al prorrateado de 1.211.669 ptas. (7.282,28 euros). SEGUNDO.- Que en fecha 15.X.91 el actor suscribe con la empresa demandada contrato de trabajo de alta dirección y cuyo tenor literal damos aquó por acreditado y por reproducido (doc. nº 1 de la demanda). TERCERO.- Que en fecha 31.X.91 la empresa demandada otorga, ante el Notario de las Palmas de Gran Canaria, Sr. Romero Fernández, (protocolo nº 3.394), al actor poder con el conjunto de facultades que constan en dicha escritura notarial y cuyo tenor literal damos aquí por acreditado y por reproducido (docs. nº 74 de la demandada y 18 del actor). CUARTO.- Que el actor, para el desempeño de sus tareas como Director General, tenia a su disposición dos vehículos marca Citroen, modelo Xantía, con matrículas Y.Y. ....-YN y F.F. ....-FP . Igualmente, el actor disponía de tarjeta Visa con cargo a la empresa demandada, así como también cargar a la misma todos los gastos originados por el desempeño de sus funciones como Director General de la misma. Y así las liquidaciones de gastos se venían haciendo con una periodicidad anual y habiéndose generado desde el 09/00 hasta el 05/01, los gastos que obran en los documentos nº 29 a 37 del ramo de prueba del actor y que aquí damos por reproducidos. QUINTO.- Que en fecha 29.09.98 el actor, como Director General de la demandada suscribe con el Banco `Central Hispano´, contrato de apertura de Crédito Documentario teniendo como beneficiario a `New Field Operations BV´. Igualmente suscribe póliza de Crédito con un límite cuantitativo del crédito de 37.404.352 ptas. (docs. nº 77, 78 y 79 de la demanda). SEXTO.- Que el actor a nombre y representación del actor compra, en fecha 24.09.98, 32.000 litros de Caragarde a 8´50 dólares/litro y por un importe total de 272.000 dólares Americanos (folio nº 80 de la demandada). Y habiéndose generado por ello, para la demandada, unos gastos de apertura del crédito por importe 368.675 ptas. (doc. nº 81 de la demandada). Asimismo, en fecha 13.10.98, se carga a la demandada el abono a la vendedora, New Field Operations, BV, la cantidad de 37.404.352 ptas. (272.000 dólares USA), (docs. nº 82, 83 y 84 de la demandada). SEPTIMO.- Que en fecha 30.11.00 se suscribe contrato de reconocimiento de deuda entre la empresa demandada y la entidad New Field Operations, BV, por el que ésta última reconoce adeudar a aquélla la cantidad de 46.582.194 ptas (docs. nº 23 del actor y 85 de la demandada). OCTAVO.- Que en fecha 27.03.01 se reunió el Consejo de Administración de la Empresa demandada y entre cuyos asuntos trató el tema `deuda New Field Operations, BV,´ y constando que en el mes de enero de 1999 el Comité Ejecutivo tuvo conocimiento de la operación con productos fitosanitarios que había realizado el actor en Agosto de 1998 (doc. nº 88 de la demandada). NOVENO.- Que entre otras reuniones del Comité Ejecutivo de la demandada constan las siguientes: 1º) 27.XI.98, entre cuyos asuntos tratan el tema `Sundat Hispania´; 2º) 14.06.99; entre cuyos asuntos tratan: a) asunto Sundat; b) asunto Marruecos; c) asuntos Novartis; d) asunto terreno Tenerife; 3º) 27.07.99; tratan entre otros asuntos; a) Marruecos; b) Sundat Hispania S.A.; c) Pand H; 4º) 09.09.99: tratan entre otros asuntos: a) Sundat; b) Marruecos; c) Novartis; 5º) 10.XI.99: entre otros asuntos: a) Pand H; b) Sundat; c) Marruecos, 6º) 11.XII.99; asuntos; a) Pand H; b) Sundat; c) Marruecos, Y habiéndose celebrado las reuniones del Comité Ejecutivo en fechas 13.04.00; 14.07.00; 06.X.00; 8.XI.00; 18.XII.00; 16.01.01; 09.02.01; y 20.04.01 (docs. nº 4 a 17 de los apartados por la demandada al tomo VI de autos). Y contando como asistentes al Comité Ejecutivo Doña Marí Luz , D. Alexander y D. Juan Carlos ; y como invitado el Sr. Eugenio (actor). Asimismo se celebran reuniones del Comité Ejecutivo, con los asuntos que constan en las Actas correspondientes en las fecha 21.01.00; 16.03.00; 13.04.00; 12.05.00; 16.06.00; DECIMO: Que en el Consejo de Administración de la empresa demandada de fecha 21.03.97 (folios nº 32 y 33 del libro de actas) se acuerda que por la misma participan con el 99% del Capital Social de la entidad Marroqui, Incanarias Maroc, s. y R.L (doc. nº 3 del tomo VI de autos). Asimismo, en reunión del Consejo de Administración de fecha 25.03.99 se acuerda (punto 8º del Orden del día) constituir la Sociedad Sundat Hispanía, S.A. (folios nº 55 y 56 del libro de Actas (doc. nº 3 del tomo VI). Igualmente, en su reunión de fecha 16.06.00 se autoriza al actor a constituir sendas hipotecas a favor del BBVA, S.A.; por importes de 65.000.000 y 30.000.000 ptas. respectivamente (folios 60 y 61 del libro de actas del tomo VI). En fecha 27.03.01 se reúne el Consejo de Administración entre cuyos asuntos trata y acuerda ratificar lo acordado por el Comité Ejecutivo en fecha 16.05.01 en relación con el despido del actor (folios 64 a 69 del libro de Actas del tomo VI). UNDECIMO: Que como consecuencia de las relaciones comerciales entre las empresas, Sundat Europe Limited, cuya filial es New Fields Operations BV, y la empresa demandada Inca Islas Canarias, S.A. el actor entra en conversaciones con Lucas , y en fecha 30.06.98 se produce la primera reunión a tal efecto. Posteriormente se suceden reuniones y entre cuyos asuntos que se tratan había sido la constitución de una sociedad anónima en España y que a la postre resultó ser, Sundat Hispania S.A.. Igualmente, entre el 01.X.98 y el 19.12.98, se producen reuniones y conversaciones entre el Sr. Lucas , y diferentes personas, entre las que constan el actor, el Sr. Carlos Manuel miembros del Consejo de Administración de la demandada. Y en fecha 14.01.99 el Sr. Alexander , Presidente del Consejo de Administración de la demandada, contrata telefónicamente con el Sr. Lucas , a fin de tratar sobre la venta de Caragande´ Conbi depositado en Landiras (Francia), cuya titularidad correspondía a esta última y ello por razones de la Auditoria de la misma. Asimismo, en fecha 17.02.99, se produce una reunión entre el actor, el Sr. Alexander (Presidente del Consejo de Administración de la demandada) y el Sr. Lucas , para tratar de diversos temas relativos a la Constitución de Sundet Ibérica, el producto Caragan Conbi depositado en Landiras (Francia) y posibilidades de venta del mismo. Y constando una nueva reunión en fecha 01.03.99, en Madrid, y a la que asiste el actor, el Sr. Alexander , Sr. Carlos Alberto (Secretario del Consejo y Asesor Jurídico de Inca, S.A.; Sr. Jose Pedro (Director Financiero de Inca, S.A.); y habiéndose tratado de diferentes asuntos y esencialmente sobre la constitución de la entidad, Sundat Hispanía, S.A. (12.04.99), y cuyo domicilio social sería el de los padres del actor. Y habiéndose reunido, entre otros, aquellos, en Madrid en fecha 12, 13 y 14 de abril de 1999. DUODECIMO.- Que la empresa, Sundat Hispanía, S.A. se constituyó en Madrid, (Notario Sr. Arriola Garrote - protocolo nº 613 -) en fecha 28.04.99. Y mediante escritura notarial de fecha 04.06.99, se otorga poderes al actor (protocolo nº 781). Y resultando revocados los mismos por escritura notarial de fecha 19.07.01, de la notaría del Sr. Romero Fernández de las Palmas de Gran Canaria, (protocolo nº 2.843) (doc. nº 73 del actor). DECIMOTERCERA.- Que la empresa demandada participa con el 99% de las acciones de esta entidad, Incanarias Maroc, S.A.R.L. y con el 49% de las acciones de Sundat Hispanía, S.A. Y habiéndose concedido por la demandada a la entidad Incanarias Maroc, S.A.R.L. préstamo para el desarrollo de su actividad comercial en territorio del Reino de Marruecos. DECIMOCUARTO.- Que la mercantil demandada autorizó la contratación de Don Carlos Manuel para prestar servicios en el territorio de Marruecos en relación al objeto social de aquélla y a través, además de la entidad Incanarias Maroc, S.A.R.L. Y como contraprestación el Sr. Carlos Manuel venía percibiendo unas retribuciones mensuales que oscilaban entre 482.000 ptas y 510.000 ptas. Igualmente consta que la demandada abonaba a la empresa, Incanarias Maroc, S.A.R.L. cantidades que oscilaban entre 419.200 ptas y 1.208.295 ptas. (docs. nº 89 a 130 de la demandada). DECIMOQUINTO.- Que la empresa demandada decide construir una nave industrial en la Parcela nº 40, manzana V, del Polígono Industrial de Güimar, Tenerife. Y a cuyos efectos se presentan diferentes empresas para su construcción y tras los trámites oportunos se opta por la entidad, CORAVIA S.L. (mas tarde demandada, Cauper Dominguez Construcciones S.L.). Y presentándose por esta un presupuesto inicial de 55.794.968 ptas. por los conceptos que obran en el mismo (doc. nº 24 del actor). Y completándose la ejecución final de dicho inmueble con obras complementarias y accesorias. DECIMOSEXTO.- Que la empresa demandada encargó al testigo e Ingeniero Técnico Industrial, D. Ángel , el Proyecto de la Nave- Almacen para productos fitosanitarios sita en las c/Vinca, esquina c/ Eucalipto (Parcela 2ª de la Manzana 22) del Polígono Industrial de Arinaga-Agüimes-Las Palmas. Y cuya inversión total ascendió a 97.000.000 deptas. Según consta en el documento aportado en el acto de Juicio oral por el mismo y que aquí damos por acreditado y por reproducido (tomo V de Autos). DECIMOSEPTIMO.- Que en relación a la obra de Güimar, Tenerife, la empresa demandada encarga nuevamente al Sr. Ángel , la elaboración y confección del correspondiente Proyecto y cuyo contenido damos aquí por acreditado y reproducido (tomo V de Autos). DECIMOCTAVO.- Que en fecha 16.06.00, ante el Notario de las Palmas, Sr. Burgos Bravo (nº 3009), Dña. Marí Luz otorga escritura de elevación a público de los Acuerdos Sociales de la demanda. Y en la misma fecha y ante el mismo Notario (protocolo nº 3010) se celebra entre el actor, como representante legal de la demandada y la entidad bancaria B.B.V.A. S.A., contrato de préstamo hipotecario promotor por 65 millones de ptas. Y fijándose en la misma como valor de la finca hipotecada en 112.000.000 ptas. Igualmente, en fecha 15.05.00, consta una adición o anexo a la tasación inicial de la nave industrial y por valor añadido de 26.650.000 ptas. Asimismo, en fecha 16.06.00, ante el notario; Sr. Burgos Bravo, (protocolo nº 3011), se celebra entre la empresa demandada, en la persona del actor, y la entidad, B.B.V.A.S.A.; contrato de crédito en cuenta corriente a favor de aquélla y por importe máximo de 30 millones de ptas. (documentos nº 151 y 152 de la demandada). DECIMONOVENO.- Que el actor, como consecuencia del desempeño de su actividad como Director General de la demandada, de Gerente de la entidad, Incanarias Maroc S.A.R.L. y Director de la Mercantil, Sundat Hispania S.A. precisaba viajar a Península, Marruecos, Holanda, etc y cuyos gastos originados por tal motivo eran abonados bien con cargo a la tarjeta VISA de la demandada, bien en efectivo por el mismo. Asimismo, se realizaban cargos contra la tarjeta VISA de la empresa como consecuencia de gastos ocasionados por los viajes del personal de la empresa demandada. Y de los cargos realizados contra dicha tarjeta, la entidad bancaria, Santander Central Hispano S.A. remitía de forma regular y periódica, por duplicado, una a la empresa y otra al actor, relación detallada de los movimientos habidos en la misma. Y constando, en tal sentido, los movimientos aportados bajo los documentos nº 147 y 148 de la demandada; así como los remitidos por la entidad bancaria en fecha 12-11-01 y que aquí damos por reproducidos (tomo VI de autos). VIGESIMO.- Que el actor, al documento nº 142 de la demandada, presenta autoliquidación de gastos. VIGESIMOPRIMERO.- Que el actor, en fecha 27.09.99, concede un préstamo personal por importe de 15 millones a la empresa demandada (doc. nº 21 del actor). VIGESIMOSEGUNDO.- Que en fecha 11.05.01 el actor es atendido en el Hospital Clínico San Carlos de Madrid, a las 2.29 horas, aquejado de una crisis de ansiedad y donde es atendido para posteriormente ser dado de alta (doc. nº 43 del actor). Posteriormente, en fecha 14.05.01, por el Servicio Canario de Salud se le extiende el correspondiente parte de baja médica, derivada de enfermedad común (cuadro ansioso-depresivo) y cursándose el primer parte de confirmación el 17.05.01 y el nº 4 el 07.06.01 (docs. nº 44, 45 y 46 del actor). Y habiéndose formulado denuncia por la demandada ante el I.N.S.S. en fecha 16.05.01, (doc. nº 138 de la demanda), por el Servicio Canario de Salud remite a dicha empresa, el 07.06.01, el acuerdo de anular el citado parte médico de baja de 14.05.01. VIGESIMOTERCERO.- Que en fecha 23.07.01 se presenta por la demandada, ante el Juzgado de Instrucción de Teide querella contra el actor (doc. 131-A de la demandada). Y dictándose Providencia por el Juzgado de Instrucción nº dos de Teide en fecha 31.07.01 por la que se acuerda que por la querellante se ratificara y verificándose el 21.09.01 (docs. nº 132 de la demandada). VIGESIMOCUARTO.- Que en fecha 16.05.01 se celebra reunión del Comité Ejecutivo de la demandada para tratar los asuntos; 1º) Presupuesto de la nave de Güimar (Tenerife); 2º) Gestión del Director General y 3º) Nombramiento. Retribuciones. Apoderamientos. Y levantándose Acta de dicha reunión y cuyo tenor literal damos aquí por reproducido (doc. nº 134 de la demandada). VIGESIMOSEXTO; Que en fecha 18.05.01 por la empresa demandada se modifica, vía burofax, al actor los documentos apuntados por el mismo bajo el nº 1 del su ramo de prueba, y atinentes a la devolución de los vehículos, ordenador portátil, impresora, diskettes, el estudio de mercado de fitosanitarios realizado en Marruecos; la carta de despido, cuyo tenor literal damos aquí por reproducido; así como que se abstuviera a utilizar fondos de la c/c del B.S.C.H., de la c/ Hilarión Esteva de Madrid, de la que es titular la empresa SUNDAT Hispanía S.A. (doc. nº 140 de la demandada). Y procediendo por la empresa demandada a cursar la baja del actor en la seguida al serial el 18.05.01 y con fecha efecto el 16.05.01 (doc. nº 137 de la demandada). VIGESIMOSEPTIMO: Que en fecha 05.06.01 el actor formuló papeleta de conciliación ante SEMAC POR despido frente a la empresa demandada (expte. nº 9406). Y celebrándose el acto de conciliación, en fecha 18.06.01, con el resultado de `sin avenencia´. Y en fecha 21.06.01 se presenta la demanda que encabeza las presentes actuaciones". Y como parte dispositiva, "Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. Eugenio contra la empresa Inca Islas Canarias S.A. y el Fogasa; sobre despido, debo calificar y califico improcedente el despido del actor de fecha 18.05.01 y, en consecuencia, condeno a la empresa demandada a que abone al demandante, en concepto de indemnización, la cantidad de 87.387,33 Euros (14.540.028 ptas.), así como a estar y pasar por estas declaraciones. Y condeno al Fogasa a estar y pasar por esta resolución. Y absuelvo a las demandadas del resto de las pretensiones formuladas en su contra por el actor".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia de fecha 19 de junio de 2003, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa INCA ISLAS CANARIAS S.A. contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2002, del Juzgado de lo Social número 5 de las Palmas de Gran Canaria en procedimiento por despido número 519/2001 seguido a instancia de DON Eugenio que confirmamos"

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, la empresa. En el mismo se denuncia la contradicción producida con las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de noviembre de 2000 (recurso 5068/00), y las del Tribunal Supremo, de 21 de marzo de 1990 (recurso 2952/89) y 26 de diciembre de 1995 (recurso 1854/95).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia de suplicación que confirmando la de instancia, estima improcedente el despido del actor, se interpone por la empresa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se articula en tres motivos.

El primer motivo: denuncia infracción del artículo 54.2.1) del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto recoge como incumplimiento contractual la transgresión de la buena fe así como el abuso de confianza; también infracción de los artículos 1 y 2 del Real Decreto 1382/1985 regulador de la relación laboral especial de alta dirección, basada en el quebrantamiento del deber de recíproca confianza; finalmente infracción de los artículos 5.a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores por aplicación indebida de la denominada, "doctrina gradualista".

Este motivo parte de que existe contradicción doctrinal, entre la sentencia impugnada y la alegada como de contraste, que es la de esta Sala Cuarta de 21 de marzo de 1990 (recurso 2052/89), confirmatoria de la procedencia del despido del actor al quedar acreditadas la mala utilización de las cuentas de crédito, con elevado coste financiero, disposición de los fondos de la cooperativa para atender a efectos girados a un socio moroso y no atendidos por éste, e incumplimiento de las instrucciones sociales sobre plazos máximos de giro y sobre devolución de efectos de los socios (fundamento jurídico cuarto).

En cambio, la sentencia recurrida desestima el recurso de la demandada (fundamento de derecho decimoséptimo) porque no costa la obligación del actor de tener que justificar mes a mes los gastos efectuados con la tarjeta y se remite al hecho probado decimonoveno para concluir que la empresa tenía conocimiento puntual de los cargos que se efectuaban a la tarjeta en cuestión. Concretamente en la carta de despido si imputa "No justificar durante los últimos ocho meses los gastos efectuados con cargo a la tarjeta Visa de la Sociedad".

A tenor de lo expuesto, no existen los supuestos de identidad en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y la contradicción es por completo inexistente en este motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso denuncia infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto este precepto impone al órgano judicial la obligación de decidir sobre el objeto procesal en los términos delimitados por pretensiones y oposiciones para garantizar la tutela judicial efectiva, de la que la recurrente se ha visto privada con violación del artículo 120.3 de la Constitución Española. Entendiendo que es causa de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haber causado indefensión a la parte al existir insuficiencia en la declaración de hechos probados, lo que quebranta la unidad de doctrina al existir contradicción con lo establecido en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1995 (recurso 1854/95), extendiéndose el motivo en una serie de consideraciones en las que muestra su disconformidad con la valoración de la prueba con referencias continuas a la documental obrante en las actuaciones.

En este punto el recurso carece de contenido casacional, pues esta Sala viene declarando reiteradamente que el control de las pretendidas omisiones en los hechos probados no es materia propia de recurso de casación para la unificación de doctrina, porque está en función de lo alegado y probado en cada caso (por todas sentencia de 22 de marzo de 1999, recurso 1001/98) y, que no es posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba.

A lo expuesto cabe añadir que falta el requisito de contradicción, ya que la sentencia de contraste señala que, "debe resolver la sentencia de suplicación todos los motivos de revisión fáctica que en tal trámite impugnatorio se planteen, cualquiera que sea el fallo que recaiga, con el fin de que quede definitivamente fijado el relato de hechos". Y éste, no es el supuesto de la sentencia combatida, pues el motivo se basa, en que en la carta de despido se imputa al actor "Entregar 400.000 ptas al mes durante dos años a Carlos Manuel por encima de la retribución autorizada por el Comité Ejecutivo", y que la sentencia combatida ha incurrido en incongruencia omisiva al adolecer el relato de hechos probados de la determinación exacta y completa requerida en el asunto enjuiciado causante de indefensión pues deja incontestada la cuestión de cuales fueron las cantidades totales satisfechas al Sr. Carlos Manuel y desde cuando y hasta que momento fueron percibidas. Y esta alegación, no es cierta, ya que la sentencia de suplicación combatida, resuelve todos los motivos de revisión de hechos probados, aunque en sentido negativo a lo interesado por la recurrente, al establecer el fundamento de derecho duodécimo, sobre la revisión de hechos probados solicitada, que "El motivo no prospera al no deducirse lo pretendido de la documental que se menciona. Es cierto que la demandada abonó Don. Carlos Manuel en concepto de retribución mensual una cantidad que oscilaba entre 482.000 y 510.000 pesetas como contempla el Magistrado a quo en su sentencia y que el Comité Ejecutivo en la reunión de 1-3-1999 había limitado la retribución a un total de 600.000 pts incluido salario y gastos de representación, pero lo que no resulta acreditado es que las cantidades que oscilaban entre 419.000 pesetas y 1.208.295 pesetas que la demandada abonaba a su empresa filial y participada mayoritariamente Incanarias Maroc S.A.R.L. se destinaran a pagar salarios Don. Carlos Manuel . No se acredita error manifiesto del Juez que resolvió con base a la documental presentada". Además se añade en el fundamento de derecho decimosexto: "No ha resultado probado que Don. Carlos Manuel percibiera cantidad superior a la fijada por el Comité Ejecutivo de la empresa demandada en su reunión de 1.3.1999. Las transferencias bancarias a que se refiere la recurrente se efectuaron en favor de INCANARIAS MAROC S.A.R.L. (folios 96 a 110 del Tomo IV), sociedad filial situada en Marruecos y participada muy mayoritariamente por Inca Islas Canarias SA y no consta probado que a su vez aquella SARL, destinara dichas sumas recibidas a satisfacer salarios del Sr. Carlos Manuel ".

Decae en consecuencia el motivo de recurso, tal como dictamina el Ministerio Fiscal al no existir el requisito de contradicción y carecer de contenido casacional. Lo que también determina que no procedan las denominadas "Alegaciones finales" del recurso, sobre la imputación del apartado b) de la carta de despido, en donde se alude a la valoración de la prueba y, se dice "Ante ello, frente a la sentencia de instancia se articularon en el recurso de suplicación contra la misma diversos motivos de denuncia de nulidad de la sentencia, los motivos I.1) y 2); II.3 A) y B). Además el motivo XVII de revisión fáctica y los motivos XVI y XVII de censura jurídica por infracción de normas valorativas de la prueba (arts. 90 y 92 de la LPL) y por infracción de la exposición de motivos y art. 2 del RD 1382/1985 en relación con el art. 54 b) del ET, respectivamente, que fueron desestimados, confirmándose la sentencia de instancia", por lo que entiende que la sentencia recurrida incurre en vicio de incongruencia con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Rechazados los anteriores motivos, es innecesario entrar a resolver el tercero, dado que se plantea la cuestión del computo inicial del plazo de prescripción de las faltas de la carta de despido, y, ni en los hechos probados ni en los fundamentos de derecho se aprecia la existencia de las infracciones contractuales imputadas al actor y, particularmente en orden a los sueldos supuestamente excesivos pagados al Sr. Carlos Manuel , pues la sentencia combatida, rechaza el motivo formulado sobre este particular, porque como ya anteriormente se dijo, "No ha resultado probado que Don. Carlos Manuel recibiera cantidad superior a la fijada por el Comité Ejecutivo de la empresa demandada" y, solo alude a la prescripción a mayor abundamiento ("obiter dicta"), por lo que no es la razón o la base en la que la sentencia combatida se asienta para rechazar el motivo de suplicación sobre la aludida causa de despido.

CUARTO

Procede por lo anteriormente razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, con imposición de costas a la empresa y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal, manteniendo las garantías para la ejecución de la sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Cristina Exposito Cabanillas, en nombre y representación de INCA ISLAS CANARIAS S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 19 de junio de 2003, dictada en el recurso número 89/03, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de las Palmas de Gran Canaria, de fecha 26 de abril de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por DON Eugenio , frente a la indicada recurrente sobre despido. Con imposición de costas a la empresa y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal, manteniendo las garantías prestadas para la ejecución de la sentencia.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

12 sentencias
  • ATS, 31 de Mayo de 2016
    • España
    • 31 Mayo 2016
    ...de la contradicción entre sentencias que prevé el art. 219 LRJS ( STS de 22 de septiembre del 2005 (rec. nº 3454/2004 ), 23 de marzo del 2005 (rec. nº 5344/2003 ) y 26 de abril del 2004 (rec. nº 2098/2003 Sin embargo, en la sentencia de contraste, consta acreditado los diferentes periodos e......
  • STS, 12 de Marzo de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 12 Marzo 2012
    ...de la decisión tomada, no sería de apreciar la existencia de contradicción ( SS.TS. 26 de abril de 2004 (Rec. 2098/03 ), 23 de marzo de 2005 (Rec. 5344/2003 ) y 5 de julio de 2006 (Rec. 976/2005 ) entre Además, a todo lo razonado debe añadirse una diferencia sustancial, cual es que en el ca......
  • ATS, 25 de Enero de 2017
    • España
    • 25 Enero 2017
    ...de la contradicción pues tienen la consideración de "obiter dicta" ( STS de 22 de septiembre del 2005 (rec. nº 3454/2004 ), 23 de marzo del 2005 (rec. nº 5344/2003 ) y 26 de abril del 2004 (rec. nº 2098/2003 Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la......
  • STS, 4 de Abril de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 4 Abril 2007
    ...decidendi» del fallo (SSTS 25/09/00 -rec. 2972/99-; 10/12/00 -rec. 1767/00-; 29/06/01 -rec. 1771/99-; 26/04/04 -rec. 2098/03-; 23/03/05 -rec. 5344/03-; 22/09/05 -rec. 3454/04-; 21/06/06 -rec. 5366/04-; 04/05/06 -rcud 2782/04-; 05/07/06 -rec. 976/05-; y 12/07/06 -rcud 2276/05 - 1.- De todas ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR