STS, 22 de Septiembre de 2005

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2005:5446
Número de Recurso3454/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMANUEL IGLESIAS CABEROBENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. ANDRÉS TRILLO GARCÍA, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 1 de junio de 2004, en recurso de suplicación nº 298/04, correspondiente a autos nº 925/03 del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en los que se dictó sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, deducidos por Dª Verónica, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIÓN JUBILACIÓN.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 1 de junio de 2004, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Burgos con fecha veintidós de marzo de dos mil cuatro, en autos número 925/2003, seguidos a instancia de DOÑA Verónica, contra, los recurrentes, en reclamación sobre Prestación Jubilación y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Dª Verónica presenta reclamación contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. 2º) Que la actora ha sido profesional de la agricultura y como tal ha estado afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000, y encuadrada, cuando entró en vigor, en el Régimen Especial Agrario como trabajadora por cuenta propia. 3º) Que la actora se dio de alta en la Seguridad Social en fecha 1 de enero de 1959, rigiendo en esa fecha el Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) permaneciendo de alta en la Seguridad Social hasta el 28 de febrero de 1969, fecha en que ya estaba rigiendo el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, y en esta fecha causó baja en la Seguridad Social al cesar como profesional de la agricultura por causa del bajo rendimiento de las pocas fincas que cultivaba con su esposo que era insuficiente para el sustento normal de la familia, habiendo pagado todas las cuotas correspondientes mientras estuvo dada de alta en la Seguridad Social, reconociéndole el INSS haber cotizado un total de 2.496 días, periodo de cotización superior a los 1.800 días que como mínimo se establece para percibir la pensión de jubilación SOVI. 4º) El 24.9.03 solicitó del demandado, INSS, el reconocimiento del derecho a percibir una pensión vitalicia de jubilación del SOVI, siendo denegada la solicitud mediante resolución de fecha 25.9.03 y al día siguiente de presentar la solicitud, la cual le fue notificada en fecha 1.10.03. 5º) Desde que el 1.2.59 se dio de alta en la Seguridad Social hasta el 28.2.1969, en que se dio de baja, ha pertenecido a la Mutualidad Nacional de Previsión Agraria, encuadrada dentro de las entidades de previsión social, habiendo cotizado a la Seguridad Social un total de 2.496 días y dicen que hasta el 31 de diciembre de 1966 solamente ha cotizado 1.706 días como si el cambio de Régimen de la Seguridad Social fuera culpa suya, pues desde el 1 de enero de 1967 hasta el 28 de febrero de 1969 ha estado cotizando al Régimen Especial Agrario durante 790 días. 6º) Que la actora interpuso la reclamación previa. 7º) Que suplica en su demanda se declare y reconozca el derecho que le asiste a percibir una pensión vitalicia del SOVI, a cargo de la Seguridad Social, condenando a los demandados INSS y TGSS a estar y pasar por tal declaración, y pagar a la demandante la pensión de jubilación en la cuantía que legalmente le corresponda condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por tal declaración. 8º) Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales"

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda presentada por Dª Verónica, debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a pagar a la actora la pensión SOVI en su cuantía reglamentaria y desde el 1.10.03 y absolviendo a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y debiendo estar y pasar las partes por tal declaración".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a PRESTACIÓN POR JUBILACIÓN, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 11 de septiembre de 1992, referida a una trabajadora que venía prestando sus servicios por cuenta ajena.

CUARTO

Por el Letrado D. Andrés Trillo García, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 13 de septiembre de 2004 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal cometida por la sentencia recurrida. Se infringe lo dispuesto en el art. 7 de a Orden y Decreto de 18 de abril de 1947, en relación con la Disposición transitoria Séptima de la Ley General de la Seguridad Social de 1994. III) Sobre el quebranto producido en la unificación del Derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 1 de febrero de 2005, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

No personada la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 15 de septiembre de 2005 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda rectora de estos autos, actualmente en fase de recurso casacional de unificación de doctrina, se postuló el reconocimiento de la pensión de jubilación Sovi a favor de la parte demandante, Dña Verónica, quien se dio de alta en la Seguridad Social en fecha 1 de enero de 1959, en su condición de trabajadora agrícola por cuenta propia , permaneciendo en la misma hasta el 28 de febrero de 1969 en que ya estaba en vigor el régimen Agrario de la Seguridad Social, teniendo reconocidos por el INSS 2.496 días de cotización.

Tanto la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, como la pronunciada en recurso de suplicación y, ahora recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en la mencionada ciudad, estimaron la pretensión de autos en base al principio del cómputo recíproco de cotizaciones y con apoyo en el Decreto 1879/1978 de 23 de julio, concretamente en su art. 3-4 y en su D.T., en relación con la Ley 38/1966, de 31 de mayo la primera de dichas resoluciones judiciales. Por su parte, la sentencia que hoy se recurre invoca para la desestimación del recurso promovido por el INSS y la TGSS, además del citado Decreto de 23 de junio de 1978, el también Decreto 613/1959 de 23 de abril, que creó la Mutualidad Nacional de Previsión Agraria en relación con lo dispuesto en la Ley de 6 de diciembre de 1941 y en la Ley de 31 de mayo de 1966.

SEGUNDO

Expuesto, ya, el tema que es objeto de discusión en el presente recurso, dada la naturaleza de este último, lo primero que ha de abordarse en su enjuiciamiento es si entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación concurre, o no, el imprescindible requisito de la contradicción judicial. Al respecto, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratase de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otras parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos substancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

TERCERO

En mérito a lo que se deja razonado en el anterior Fundamento Jurídico ha de examinarse, por tanto, si entre la sentencia recurrida y la propuesta como contradictoria se dan, o no, las identidades de hechos, de fundamentación jurídica y de pretensiones que exige el mencionado art. 217 del Texto Procesal Laboral. En tal sentido, si es cierto que ambas resoluciones judiciales comparadas se refieren a una misma pretensión procesal, referida, como queda dicho ya, a una pensión de jubilación del Régimen de Seguridad Social Sovi, para la que se requiere, como requisito básico e imprescindible, una cotización de 1800 días al expresado Seguro Social, no lo es menos, sin embargo, que como dato fáctico del mayor relieve en orden al juicio de contradicción que se lleva a cabo, ha de señalarse la diferencia que se advierte entre una y otra sentencia, por cuanto en la, ahora, recurrida se da como hecho probado e indiscutido que la parte actora-recurrida tiene acreditados 2.496 días de cotización, en tanto en la sentencia propuesta como término comparativo solo se halla acreditada una cotización total efectiva de 1736 días -hecho probado 2º de dicha resolución judicial - .

Si bien no ha de ignorarse que la sentencia referencial, en su Fundamento Jurídico 2º y como un mero "obiter dicta", con alusión a la doctrina mantenida por el extinguido Tribunal Central de Trabajo, sostiene que las cotizaciones verificadas con posterioridad al 1 de enero de 1967 no pueden ser computadas a los fines de consecución del período de 1800 días exigido dentro del Régimen Sovi, sin embargo, la "ratio decidendi" del fallo de esa sentencia se halla, como no podía ser de otro modo, en la circunstancia básica de que la parte actora recurrente no alcanza a reunir los 1800 días de cotización exigidos, de modo ineludible, para poder lucrar la pensión de jubilación Sovi.

Que de haberse dado una identidad de supuesto fácticos entre las dos sentencias comparadas en el presente recurso las resoluciones, en ellas adoptadas, hubiera sido, sin duda, contradictorias no autoriza a admitir, en el caso contemplado en este recurso, la concurrencia de ese requisito básico de la contradicción , cuando se advierte que la problemática resuelta por la sentencia recurrida parte de la concurrencia del señalado periodo de cotización de 1800 días, en tanto en la sentencia propuesta como término referencial no se alcanza ese período de cotización y, en base a esto, esencialmente, se desestima el recurso de suplicación que resuelve la sentencia de contraste. Debe señalarse, asimismo, que en la setencia recurrida se aborda la cuestión referida a cómputo recíproco de cotizaciones, lo que no sucede en la de contraste y que, con independencia de la valoración jurídica que pudiera llegar a merecer, constituye un elemento diferenciador entre las sentencias comparadas.

CUARTO

En base a todo lo que se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal el recurso no merece ser admitido, lo que ya en esta fase procesal se traduce en su desestimación , sin imposición de costas al INSS recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. ANDRÉS TRILLO GARCÍA, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 1 de junio de 2004, en recurso de suplicación nº 298/04, correspondiente a autos nº 925/03 del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en los que se dictó sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, deducidos por Dª Verónica, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIÓN JUBILACIÓN. No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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