STS, 5 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2006
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

ANTONIO MARTIN VALVERDEJESUS GULLON RODRIGUEZJORDI AGUSTI JULIAJESUS SOUTO PRIETOLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de MUTUA EGARA-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 85, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha once de enero 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 8227/2003 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Tarrasa, dictada el 22 de noviembre de 2002 en los autos de juicio num. 908/2002, iniciados en virtud de demanda presentada por MUTUA EGARA-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 85 contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Gabriel Y MUSEU DE LA CIENCIA Y DE LA TECNICA DE CATALUÑA sobre Incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

MUTUA EGARA presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Tarrasa el 19 de junio de 2002, siendo ésta repartida al nº 1 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El trabajador Gabriel, sufrió un accidente de trabajo el 9 de Octubre de 2000 mientras prestaba sus servicios para la empresa Museu de la Ciencia y de la Técnica de Cataluña, con la categoria profesional de técnico de taller de restauración, cuyo organismo tenía concertado el riesgo derivado de accidente de trabajo con la Mutua Egara, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Barcelona de 2 de abril de 2002 el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de incapacidad parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con efectos de 14-11-2001, y con derecho a percibir una cantidad a tanto alzado de 40.363,92 euros (6.715.991 ptas.) a cargo de Mutua Egara y con responsabilidades legales del INSS y de la TGSS, se hace constar en la citada resolución que la base reguladora de la prestación es de 1.681,83 euros mensuales. La entidad Mutua Egara entiende que la prestación indicada no es correcta, calculando dicha Mutua una base de cotización mensual de 1.658,79 eurso (276.000 ptas.), cantidad que debe ser tenida en cuanta para establecer la indemnización por la incapacidad permanente parcial reconocida, de la que resulta una indemnización por la IPP de 39.810,96 euros (6.624.000 ptas.) en lugar de la de 40.363,92 euros. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare al trabajador D. Gabriel en situación de Incapacidad Permanente en grado de Parcial y el derecho a percibir una indemnización de 39.810, 96 euros, de cuyo pagó será responsable Mutua Egara-Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 85, con responsbilidades legales del INSS y Tesoreria General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

El día 22 de noviembre de 2002 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Tarrasa dictó sentencia el 22 noviembre de 2002 en la que estimó la demanda formulada por Mutua Egara y declaró que el importe de la indemnización a cargo de la Mutua demandante correspondiente a la declaración del trabajador demandado en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, asciende a la cantidad de 39.810,96 euros En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El trabajador demandado Gabriel, con DNI NUM000 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM001, sufrió un accidente de trabajo en fecha 9 de octubre de 2000 mientras prestaba sus servicios para al empresa Museu de la Ciencia y de la Tecnica de Catalunya, Organismoa Autónomo dependiente del Departament de Cultura de la Generalitat de Catalunya, con la categoría profesional de técnico de taller de restauración (grupo 2 de cotización), cuyo organismo tenía concertado el riesgo derivado de accidente de trabajo con la Mutua Egara. En el parte de accidente se hizo constar una base de cotización del mes anteior a la baja de 276.000 ptas. (1.658,79 euros), que divididas por 30 días cotizados, suponen una base reguladora diaria de 9.200 ptas. (55,29 euros); 2º).- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Barcelona de 2-4-02 el citado trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de incapacidad parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con efectos de 14-11-2001, y con derecho a percibir una cantidad a tanto alzado de 40.363,92 euros (6.715.991 ptas.) a cargo de la Mutua Egara, con las responsabilidades legales del INSS y la TGSS. En la citada resolución se hace constar que la base reguladora de la prestación es de 1.681,83 euros mensuales; 3º).- Contra la anterior resolución se presentó por la Mutua Egara reclamación previa, que ha sido desestimada por resolución del INSS de 19 de julio de 2002."

CUARTO

Contra la anterior sentencia, INSS formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 11 de enero de 2005, estimó el recurso y revocó la sentencia de instancia.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña, Mutua Egara interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 29 de abril de 2004.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida INSS, y no habiendose personado las demás partes recurridas para la pertinente impuganción pese a haber sido emplazadas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que la reclamación no alcanza la cuantía necesaria para acceder al recurso de suplicación.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 29 de junio de 2006, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador demandado presta servicios para el Museo de la Ciencia y de la Técnica de Cataluña, que es un organismo autónomo dependiente del Departamento de Cultura de la Generalidad de Cataluña; este organismo tiene concertado el riesgo de accidentes de trabajo en la Mutua Egara. El citado empleado ostenta la categoría profesional de Técnico de Taller de restauración.

El referido trabajador sufrió un accidente de trabajo el 9 de octubre del 2000. La Dirección Provincial del INSS de Barcelona, mediante Resolución de 2 de abril del 2002, le declaró afecto de incapacidad permanente parcial (IPP) para su profesión habitual derivada del accidente de trabajo referido, por causa de las secuelas y dolencias que tal accidente le han producido.

Dicho demandado percibía y percibe de su empleadodra un sueldo mensual.

Para calcular la base reguladora de la prestación de IPP que el trabajador ha de percibir (una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de tal base reguladora), el INSS utilizó el siguiente sistema de cálculo: a pesar de que, como se acaba de decir, el citado empleado cobraba un sueldo mensual, el INSS tomó como punto de partida inicial de tal cálculo la base diaria que consta en el parte del comentado accidente laboral (55'29 euros), y la multiplicó por 365 días, obteniendo así el haber anual total computable (20.180'85 euros); este haber anual lo dividió por doce meses, obteniendo así una base reguladora mensual de 1.681'83 euros, la cual multiplicada por 24 determinó el importe total de la indemnización a tanto alzado que debe percibir el demandante (40.363'92 euros).

La Mutua de Accidentes de Trabajo demandante no está conforme con este sistema de cálculo, pues considera que el cálculo correcto es el siguiente: debe tomarse como base reguladora mensual la base de cotización del trabajador correspondiente al mes anterior a la baja médica causada por tal accidente, que ascendió a 1.658'79 euros; y multiplicando esta base reguladora mensual por 24, se llega a la cuantía de la indemnización discutida, que así debe quedar fijada, en opinión de la Mutua Egara, en 39.810'96 euros. La Mutua citada se basa, para aplicar este modo de cálculo, en lo que disponen los arts. 9 y 13 del Decreto 1646/1972, de junio, y en el hecho de que el empleado de autos cobraba un sueldo mensual.

Basándose en las razones que se acaban de exponer, la Mutua Egara presentó la demanda origen de estas actuaciones, en cuyo suplico solicita que se cuantifique la indemnización a tanto alzado que ha de cobrar el demandante en la suma de 39.810'96 euros (6.624.000 pesetas), como se indica en el párrafo anterior.

El Juzgado de lo Social nº 1 de Tarrasa dictó sentencia el 22 de noviembre del 2002, en la que se estimó íntegramente la referida demanda de la Mutua. Formulado por el INSS recurso de suplicación, la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña en sentencia de 11 de enero del 2005, lo acogió favorablemente, revocó la resolución de instancia y desestimando la demanda, absolvió a los demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas. Esta sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña estima correcto el sistema de cálculo utilizado por el INSS.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, en su fundamento de derecho tercero, declaró que contra ella no era posible entablar ningún recurso, pues su cuantía era manifiestamente inferior a los 1.800 euros que a tal objto fija el art. 189-1-c) de la LPL. A pesar de ello, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social anunció recurso de suplicación contra ella, que no fue admitido a trámite por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarrasa. Formulado por dicho Letrado recurso de queja, la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, mediante Auto de 15 de julio del 2003 estimó dicha queja y tuvo por anunciado el recurso de suplicación formulado por el INSS frente a dicha sentencia de instancia. Este Auto considera que es notoria la afectación general de la cuestión debatida en esta litis, pues la misma se refiere a "la forma de calcular la cuantía de la prestación correspondiente a la incapacidad permanente parcial, materia ésta que ha sido resuelta en diversas ocasiones por esta Sala".

A lo largo de la tramitación de dicho recurso de suplicación ni en la del actual recurso de casación para la unificación de doctrina, ninguna de las partes se opuso ni puso en duda la concurrencia de la afectación general mencionada. Sólo en el trámite final de este recurso de casación, el Ministerio Fiscal, cuando evacuó el informe previo a la votación y fallo del mismo, volvió a suscitar tal cuestión, negando la posibilidad de entablar recurso de suplicación contra la resolución de instancia, por la falta de cuantía y por no haberse alegado por ninguna de las partes antes de haberse dictado la resolución de instancia. A la vista de este informe se dió traslado a las partes para que formulasen alegaciones a tal respecto; únicamente las presentó el INSS, en el sentido de sostener la concurrencia de afectación general.

Esta Sala está totalmente de acuerdo con el Auto de 15 de julio del 2003 de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, en el que se afirma que es notorio que la cuestión que se debate en esta litis afecta a un gran número de trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social. Tal cuestión se refiere al cálculo del importe de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial, centrándose específicamente en el cálculo de dicha base reguladora en los casos en que el interesado venía percibiendo un sueldo mensual; en definitiva, el debate se centra en la interpretación del art. 13 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio; pero resulta que el INSS viene aplicando en todos esos casos un criterio generalizado que no se acomoda con exactitud al mandato literal que expresa el número 2 de este art. 13, lo que implica que la situación base de tal controversia se presenta en todos los reconocimientos de incapacidad permanente parcial de las características indicadas que lleva a cabo el INSS. Por ello debe afirmarse que es notoria la afectación general de dicha cuestión, lo cual se corrobora por los numerosos litigios suscitados sobre esta materia en los Tribunales laborales de Cataluña.

Se recuerda que esta Sala a partir de las varias sentencias de 3 de octubre del 2003, dictadas por el Pleno de la misma, ha establecido una línea jurisprudencial sobre la afectación general ya totalmente consolidada y recogida en numerosísimas sentencias posteriores, según la que en los casos de notoriedad de la afectación general no es necesario que las partes la hayan alegado, para que los Tribunales la puedan apreciar.

Debe concluirse, por tanto, que en razón a lo que prescribe el art. 189-1-a) de la LPL, contra la sentencia de instancia era posible entablar recurso de suplicación; lo que significa que la Sala de Cataluña era funcionalmente competente para resolver tal recurso y esta Sala del Tribunal Supremo lo es para dictar la presente sentencia.

TERCERO

La Mutua Egara interpuso, contra la referida sentencia de suplicación, el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora analizamos. En él se aduce, como contraria, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril del 2004 (rec. nº 821/2003).

Una primera aproximación a esta sentencia referencial podría hacer pensar que existe identidad entre los hechos, fundamentos y pretensiones de la misma y los de la que aquí se recurre, pues también en ella se trata de dilucidar cual es el sistema de cálculo correcto de la base reguladora de la indemnización a tanto alzado que constituye la prestación propia de la incapacidad permanente parcial, derivándose tal incapacidad permanente en ambos supuestos de accidente laboral.

Pero un estudio detenido de estas dos resoluciones judiciales obliga a llegar a la conclusión de que entre ellas no se da la identidad sustancial que exige el art. 217 de la LPL, pues entre las situaciones jurídicas tratadas en ellas aparece una divergencia importante que hace quebrar claramente la aparente identidad inicial. Esta diferencia consiste en que en los presente autos el trabajador percibía sus retribuciones mediante un sueldo mensual, mientras que en la sentencia de contraste citada la trabajadora percibía un haber diario. Y esta divergencia es manifiestamente relevante a los efectos del juicio de contradicción de que tratamos, por cuanto que las normas esenciales que regulan la materia discutida, son los arts. 9 y 13 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, como reconocen todas las sentencias mencionadas hasta ahora; y de tales normas resulta que mientras la base reguladora en los casos en que "el trabajador perciba retribución mensual y haya permanecido en alta en la empresa todo el mes natural" se rige por el número 2 de dicho art. 13; en cambio, cuando se trata de un haber diario, el precepto aplicable es el número 1 de este mismo art. 13. Siendo obvio que estas normas contienen mandatos distintos.

No existe, por tanto, igualdad sustancial ni en los hechos, ni en los fundamentos entre estas dos sentencias confrontadas. La propia sentencia de contraste, en sus sólidos razonamientos, pone de manifiesto con toda claridad la distinta regulación y distinto sistema de cálculo que se han de aplicar en los casos en que el empleado recibe un sueldo mensual y aquellos otros en que cobra una retribución diaria; esos razonamientos explican con detalle esa diferenciación. Es más, esa sentencia referencial, a la hora de examinar el juicio de contradicción base del recurso de casación que la misma resolvió, se cuida de destacar, como punto esencial de la existencia de aquella contradicción, que los trabajadores de las dos sentencias allí confrontadas percibían un salario "con carácter diario", añadiendo que "éste es un dato muy relevante".

En cambio, en el actual recurso no existe, precisamente, esa coincidencia, como se ha visto; lo que, unido a todas las consideraciones explicadas en los párrafos anteriores, hacen patente la falta de contradicción que se produce en el mismo.

CUARTO

Es verdad que a lo largo del discurso jurídico de la referida sentencia de contraste se exponen una serie de argumentos y se sientan conclusiones con respecto a las reglas del cálculo de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial, cuando el interesado perciba una remuneración de carácter mensual; y también es cierto que tales argumentos y conclusiones son opuestos al criterio que mantiene y aplica la sentencia del TSJ de Cataluña objeto del presente recurso. Pero, a pesar de ello, no puede apreciarse la existencia de contradicción en el recurso de que tratamos. No puede olvidarse que, aunque esa sentencia referencial expone con detalle esos argumentos y conclusiones, la concreta cuestión que se tenía que analizar y resolver en ella era distinta a la que dio lugar a esos comentarios y consideraciones, pues de lo que en ella se trataba era de la fijación de la base reguladora de la prestación comentada en los casos en que el empleado reciba una retribución diaria. Ésto pone de manifiesto que aquellos comentarios y consideraciones son verdaderos "obiter dicta" (aún cuando se trate de explicaciones totalmente necesarias para dar una visión completa y acabada de toda la problemática que suscita la determinación de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial), y es sabido que las declaraciones o conclusiones constitutivas de "obiter dicta" carecen de virtualidad a los efectos de la contradicción entre sentencias que prevé el art. 217 de la LPL, como se deduce de lo declarado en las sentencias de esta Sala de 22 de septiembre del 2005 (rec. nº 3454/2004), 23 de marzo del 2005 (rec. nº 5344/2003) y 26 de abril del 2004 (rec. nº 2098/2003), entre otras.

Y precisamente por ello, es decir por tratarse de "obiter dicta", la oposición de criterios que se produce entre esos argumentos y conclusiones de la sentencia referencial y los de la recurrida, no es más que una mera contraposición abstracta de doctrina que no puede servir de base para la existencia de la contradicción comentada, como con total reiteración ha proclamado esta Sala en muy numerosas resoluciones, en las que afirmó que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

Pero es que además el art. 217 de la LPL exige, para poder apreciar la concurrencia de contradicción, que las sentencias confrontadas hayan llegado "a pronunciamientos distintos", y resulta que, en el presente caso, la sentencia recurrida y la de contraste no mantienen pronunciamientos dispares, sino coincidentes. Esto es claro, toda vez que tanto la sentencia quí impugnada como la referencial llegan a la conclusión de que en sus respectivos casos debe aplicarse el sistema de cálculo propugnado por el INSS (que en definitiva es el que se explicó en el primer fundamento de derecho de la presente sentencia), y por ello estas sentencias confrontadas en sus fallos desestimaron las demandas interpuestas por las Mutuas de Accidentes de Trabajo. Esta plena coincidencia de los pronunciamientos, a pesar de la contraposición abstracta que existe entre ellas, como se ha comentado, es la mejor demostración de la falta de identidad que existe entre los hechos y fundamentos de una y otra. Pero, en cualquier caso, esta coincidencia de pronunciamiento elimina por completo la posibilidad de apreciar la concurrencia de contradicción entre estas dos sentencias que hemos venido comparando.

No se cumple, por consiguiente, el requisito de recurribilidad que establece el art. 217 de la LPL.

QUINTO

Todo cuanto se ha expresado obliga a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Mutua Egara contra la sentencia del TSJ de Cataluña de 11 de enero del 2005. Y dado lo que prescriben los arts. 226 y 233 de la LPL, procede disponer la pérdida de los depósitos y consignaciones constituídos para formular este recurso e imponer a dicha entidad recurrente el pago de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de MUTUA EGARA-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 85, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha once de enero 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 8227/2003 de dicha Sala. Se dispone la pérdida de los depósitos y consignaciones constituídos para recurrir, a los que se dará su destino legal, y se impone a la Mutua recurrente el pago de las costas causadas en este recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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