STS, 26 de Abril de 2004

PonenteAntonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2004:2733
Número de Recurso2098/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Margarita, representada por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo y defendida por la Letrada Dña. Elena González-Juliana Leal, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 21 de febrero de 2003 (autos nº 671/2001), sobre PRESTACION EN FAVOR DE FAMILIARES. Es parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por la Letrada Dña. Mª Angeles Pinilla González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2002, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestaciones en favor de familiares.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La actora, nacida el 6 de octubre de 1939 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha convivido y asistido a sus padres desde finales del año 1995, momento en el que se produjo la disolución de su matrimonio por divorcio. 2.- Dichos progenitores, residentes en la CALLE000 número NUM000-NUM001NUM002 de Gijón, fallecieron en fechas 23 de diciembre de 1998, en el caso de la madre de la accionante, y 17 de diciembre de 2000, en el de su padre que en tal momento contaba con 83 años de edad y era beneficiario de una pensión de jubilación causada en el Régimen General de la Seguridad Social. 3.- El 19 de febrero de 2001 interesó la demandante, que carece de ingresos o rentas de cualquier naturaleza, el reconocimiento de su derecho a percibir pensión en favor de familiares, recayendo Resolución denegatoria. Se agotó la vía administrativa previa. 4.- La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 84.108 ptas. mensuales".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Doña Margarita contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de aquélla a percibir prestación en favor de familiares, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la Entidad Gestora a abonarle una pensión en porcentaje de un 20%, incrementado en un 45%, de una base reguladora de prestaciones ascendente a la cantidad de 84.108 ptas., con las revalorizaciones y mejoras reglamentarias producidas y con efectos al día 18 de diciembre de 2000".

SEGUNDO

En el fundamento segundo de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, hoy recurrida en unificación de doctrina, se modificó el hecho probado primero de la sentencia en el sentido de adicionar lo siguiente: la demandante tiene su domicilio en la CALLE001 nº NUM003, NUM004NUM002) de Gijón, mientras que se padre residía en CALLE000NUM000, NUM001NUM002) de Gijón". La parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL D E LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón de fecha 17 de enero de 2002 en procedimiento instado por Margarita contra dichas recurrentes sobre pensión a favor de familiares, revocamos la misma y declaramos que Margarita no es acreedora de la prestación a favor de familiares reconocida. Condenando a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de marzo de 2000. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- La demandante, formuló en fecha de 24.3.98 solicitud de prestación en favor de familiares, como consecuencia del fallecimiento de la causante, Marí Trini, ocurrido el 29.9.97, denegada mediante resolución de 7.4.98 por no acreditar la convivencia con la causante con una antelación mínima de dos años y no carecer de medios propios de vida. 2.- Interpuesta reclamación previa se desestimó en resolución de 8.7.98. 3.- Desde el 1.9.95 figura la actora de alta en el Régimen E. Agrario por Cuenta propia en la provincia de Tarragona. 4.- Certificó en 18.11.97 el Ajuntament de Barcelona: "Que dels antecedents obrants en el Padró municipal d'habitants resulta que Maribel consta inscrita en els fitxers mecanitzats dels padrons minicipals d'Habitants, referits a l'u de mar¦ de mil noucents noranta-u, al carrer DIRECCION000 núm. NUM005, NUM006NUM001, juntament amb Jose Carlos i Marí Trini; la interessada va causar baixa d'aquest municipi per traslladar-se a un altra el vint-i-sis de juny de mil noucents noranta-cinc; i en el del Padró municipal d'Habitants renovat a u de maig de mil noucents noranta-sis, figura inscrita al mateix domicili, des del tres de desembre de mil nou-cents noranta-sis que va causar alta procedent d'un altra municipi, on també figuren inscrits Jose Carlos i Marí Trini, tots dos des del tres de desembre de mil nou-cents noranta-sis que van causar alta per omissió, i l'ultima d'ells fins el trenta de setembre de mil nou-cents noranta-set que va causar baixa per defunció." 5.- La base reguladora de la prestación es de 21.687.- ptas.". En la parte dispositiva de dicha sentencia se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de instancia.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 25 de abril de 2003. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 176.2 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 22 de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1967. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 19 de mayo de 2003, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 17 de diciembre de 2003.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de solicitar la estimación del recurso. El día 19 de abril de 2004, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina se refiere a la prestación en favor de "otros familiares", distintos del viudo o viuda y los huérfanos menores de cierta edad, que pueden causar a su fallecimiento los asegurados o pensionistas del sistema público de la Seguridad Social. Esta prestación se encuentra regulada, en lo que concierne al Régimen General de la Seguridad Social, en el art. 176 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS). En concreto, se cuestiona en el caso cuál es el alcance, para una hija divorciada mayor de 45 años, que ha acreditado dedicación prolongada al cuidado de su padre, y que carece de medios propios de vida, de los requisitos de "haber convivido con el causante y a su cargo" establecidos en el art. 176.2 LGSS.

La sentencia recurrida ha llegado a la conclusión de que la demandante no cumple ninguno de estos dos requisitos. No cumple el requisito de convivencia porque, de acuerdo con la revisión de hechos probados decidida en suplicación, tiene su domicilio en otra casa y en otra calle (aunque "muy próxima") a la que ocupó en vida su padre fallecido. No cumple el requisito de haber vivido a cargo de su padre porque no consta tal dato en los hechos probados.

La sentencia de contraste trata también de una prestación en favor de "otros familiares" reclamada por la hija mayor de una pensionista de Seguridad Social. Pero un análisis detenido de esta sentencia de suplicación, y en especial de la parte de la misma que se dedica a la revisión de los hechos probados declarados en la instancia, pone de relieve la existencia de diferencias sustanciales con la sentencia recurrida en el punto controvertido de los requisitos de convivencia y vivir a expensas o a cargo de la persona que causa la prestación. En el fundamento segundo de la sentencia de contraste se estima una propuesta de revisión de hechos probados en el sentido de que "la actora convivió con su madre desde el año 1991 hasta la muerte de la misma en septiembre de 1997 y a su cargo", y asímismo que cuidó de la misma "con dedicación exclusiva", por tratarse de "persona gran discapacitada", en virtud de acuerdo con el Instituto Catalán de Servicios Sociales (ICASS).

Al margen de las consideraciones obiter dicta que contiene la sentencia de contraste sobre cómo ha de interpretarse el requisito de convivencia establecido en el art. 176.2. LGSS, que constituyen doctrina abstracta teniendo presentes las circunstancias concretas del caso, es claro que las sentencias comparadas no pueden ser contradictorias en el sentido del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral porque resuelven sobre hechos diferentes. En la sentencia recurrida se ha acreditado que no hay convivencia en la misma casa ni tampoco dependencia económica; lo que sí sucede en la sentencia de contraste, donde la exigencia de convivencia se deduce además de la situación enteramente menesterosa de la madre causante que estaba a su cuidado.

El recurso, en conclusión, pudo ser inadmitido en fase anterior del procedimiento, y debe ser desestimado en este momento de dictar sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Margarita, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 21 de febrero de 2003, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACION EN FAVOR DE FAMILIARES.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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