ATS, 4 de Diciembre de 2007

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2007:17107A
Número de Recurso3281/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Gerona se dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2.004, en el procedimiento nº 440/04 seguido a instancia de DON Narciso contra PUNT 300 S.L., EXPLOTACIONES TURÍSTICAS MAR BLAVA S.L., GRIMASCOL ASOCIADOS S.L., SERVEIS TURÍSTICS MARICEL S.L., SPORT LLORET S.L., MIRTANOVA S.L., WONDER POWER S.L. GESTIÓN GARLANO S.L. y HOTELS I COMPLEXES TURÍSTICS S.A., sobre reclamación de derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Narciso PUNT 300 S.L. EXPLOTACIONES TURÍSTICAS MAR BLAVA S.L. MIRTANOVA S.L. y HOTELS I COMPLEXES TURÍSTICS S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de mayo de 2.006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de julio de 2.006 se formalizó por la Procuradora Doña Maria Luz Albacar Medina, en nombre y representación de PUNT 3000 S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 19 de julio de 2.007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )]. En la demanda del caso de autos, el actor solicitaba que se le reconociera el derecho a reingresar en puesto de trabajo vacante en la empresa Punt 3000 SL, si bien, subsidiariamente, solicitaba el ingreso en cualquiera otra del grupo que tuviera puesto vacante. La sentencia de instancia ha declarado en la fundamentación jurídica que existe unidad de empresa, si bien resulta ambigua respecto a si ha valorado la existencia de vacante en el conjunto de las empresas demandadas. Sea como fuere, lo cierto es que la sentencia de suplicación, del STSJ Cataluña de 15 de mayo de 2006, R. 4284/05 . ahora recurrida declara asimismo la existencia de unidad de empresa, pero no condena a la readmisión del trabajador, confirmando el fallo absolutorio de la instancia, porque no existe vacante de categoría igual o similar a la del actor, oficial administrativo contable. Sea como fuere, y pese a que resulta dudoso si la declaración de unidad de empresa constituye un hecho o una conclusión jurídica, lo cierto es que en el presente caso no está en juego ni la competencia de esta jurisdicción, ni la competencia funcional de la Sala, que son las únicas razones que permitirían entrar a la Sala a conocer de la cuestión sin necesidad de plantearse la superación del juicio de contradicción [en este sentido se pronuncian entre otras resoluciones las sentencias de 21 de noviembre de

2.000 (R. 234/2000 y 2856/1999), y los autos de 5 de octubre de 2.000 (R. 2429/99) y 13 de enero de 2.005

(R. 540/2004 )]. Por lo tanto, con carácter previo al planteamiento de esta cuestión, habrá de abordarse la concurrencia de la contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste citada por la parte recurrente.

A este respecto, hay que señalar que el recurrente ha planteado en su escrito de interposición un único motivo de impugnación - tal y como se define en la página cuatro de su escrito de interposición-, referido a la declaración que hace la sentencia de suplicación en su fundamentación jurídica en el sentido de que existe unidad de empresa o grupo de empresa entre todas las empresas demandadas en el presente procedimiento y respecto de este único motivo, ha citado tanto en preparación como en interposición varias sentencias. Dado trámite al recurrente para que seleccionara una sentencia por punto de contradicción, éste ha presentado un escrito de fecha 22 de noviembre de 2006 en el que entiende que hay tres puntos de contradicción: el primero, relativo a la necesidad de que concurran todos los criterios acuñados por la jurisprudencia para apreciar responsabilidad solidaria entre las empresas; el segundo, que, a tales efectos, debe siempre de haber una empresa dominante; y, un tercero, en el que entiende que para apreciar responsabilidad solidaria es necesario que la empleadora sea insolvente. A tales fines, selecciona como contradictoria la STSJ Cataluña de 10 de marzo de 2005, R. 9741/04 para los dos primeros puntos de contradicción, y, para el tercero, selecciona la STSJ Madrid de 22 de julio de 2004, R. 1731/04. Pero, en realidad, sólo planteó en el escrito de interposición un motivo, por lo que debería haber seleccionado una única sentencia. En todo caso, y aún en el hipotético caso de que se pudiera admitir esta defectuosa técnica procesal, habría que apreciar descomposición artificial de la controversia, puesto que lo único que el recurrente plantea es que no se considere a su empresa como una sola a efectos de apreciar responsabilidad solidaria. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario [sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997), 21 de abril de 1998 (R. 3288/1997), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 )].

SEGUNDO

Señalaba la providencia de esta Sala que abría el trámite de selección que "en caso de no hacer manifestación alguna, se entenderá que opta por la más moderna de las señaladas en el recurso y al preparar éste". Por tanto, pese a que la sentencia más moderna de las citadas en preparación e interposición es la STSJ País Vasco de 19 de abril de 2005, R. 519/05, parece razonable entender que esta ha sido descartada por parte del propio recurrente, por lo que habrá que proceder a seleccionar la más moderna entre las dos que el propio recurrente ha seleccionado en su escrito de 22 de noviembre de 2006. Siendo esta sentencia la STSJ Cataluña de 10 de marzo de 2005, R. 9741/04, se procederá a analizar la contradicción respecto de esta última.

En efecto, la sentencia aborda un supuesto de grupo de empresas que denomina como "transparente" y discute si, en un supuesto de despido improcedente, procede extender la responsabilidad solidaria a todas las empresas del grupo, entendiendo que, para ello, han de cumplirse todos los requisitos que establece la jurisprudencia (confusión de patrimonios o caja única, confusión de plantillas y unidad de dirección), llegando la sentencia a la conclusión de que no se da ninguno de estos elementos y que, por lo tanto, no puede apreciarse la existencia de responsabilidad solidaria. En cambio, en la sentencia recurrida no se discute si ha de imputarse responsabilidad solidaria o no al grupo, sino si este constituye una unidad empresarial a efectos de reconocer al actor su derecho de reingreso como excedente voluntario, llegando a la conclusión de que pese a tratarse de una unidad empresarial o grupo de empresas a tales efectos, no existía en el conjunto de las empresas vacante de categoría profesional igual o similar a la del actor, oficial administrativo contable. La sentencia, en consecuencia, confirma la resolución de instancia, que absuelve a todas las empresas demandadas. Desde esta perspectiva, no hay contradicción porque ambos fallos son absolutorios. Podría decirse que, dado que la sentencia recurrida ha fijado que el grupo es una unidad empresarial y esto no es lo que ha sucedido en la sentencia de contraste, podría existir contradicción. Pero ha de recordarse que esta Sala exige fallos contradictorios, que en el presente caso no se ha dado, teniendo en cuenta, además, que tampoco se da identidad en las pretensiones, puesto que, mientras que la sentencia recurrida lo que se pretende es determinar el derecho al reingreso de un excedente voluntario en el conjunto del grupo de empresas, en el caso de la sentencia de contraste lo que se pretende es determinar la existencia de responsabilidad solidaria en el grupo de empresas en un despido improcedente.

Por razones similares, tampoco existiría contradicción con las otras sentencias invocadas, ya sea con la STSJ Madrid de 22 de julio de 2004, R. 1731/04 o con la STSJ País Vasco de 19 de abril de 2005, R. 519/06 . En efecto, en ambos casos se da una situación similar, en la medida en que la sentencia de contraste es también absolutoria, respecto de una pretensión de determinación de responsabilidad solidaria en un supuesto de despido.

TERCERO

En sus alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña María Luz Albacar Medina en nombre y representación de PUNT 3000 S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de mayo de 2.006, en el recurso de suplicación número 4284/05, interpuesto por DON Narciso PUNT 300 S.L. EXPLOTACIONES TURÍSTICAS MAR BLAVA S.L. MIRTANOVA S.L. y HOTELS I COMPLEXES TURÍSTICS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Gerona de fecha 18 de octubre de 2.004, en el procedimiento nº 440/04 seguido a instancia de DON Narciso contra PUNT 300 S.L., EXPLOTACIONES TURÍSTICAS MAR BLAVA S.L., GRIMASCOL ASOCIADOS S.L., SERVEIS TURÍSTICS MARICEL S.L., SPORT LLORET S.L., MIRTANOVA S.L., WONDER POWER S.L. GESTIÓN GARLANO S.L. y HOTELS I COMPLEXES TURÍSTICS S.A., sobre reclamación de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR