ATS, 18 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "INVERJATAR, S.L." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de marzo de 2005, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 778/2004, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 560/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Málaga.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 14 de junio de 2005.

  3. - Formado el presente rollo, por la Procuradora Sra. Murillo de la Cuadra se ha presentado escrito en fecha 22 de julio de 2005, en nombre y representación de "INVERJATAR, S.L.", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, la Procuradora Sra. Díaz Pardeiro presentó escrito con fecha 15 de junio de 2005, en nombre y representación de "INVERSIONES RAMBLA, S.A.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 16 de octubre de 2007, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala, la posible causa de inadmisión del recurso de casación interpuesto; trámite que fue cumplimentado por las indicadas partes, mediante escritos presentados con fecha 22 de noviembre de 2007, mostrando la recurrente su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto y alegando en favor de la admisión del recurso, en tanto que manifestando la recurrida su conformidad con la misma.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo, y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004 y 167/2004, de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - La Sentencia que se pretende recurrir fue dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que resulta aplicable el régimen de recursos extraordinarios que ésta establece, y recayó en la segunda instancia de un procedimiento de menor cuantía, seguido íntegramente en razón a su cuantía y no sustanciado en atención a materia alguna que determinara tramitar ese específico tipo de proceso, versando la demanda que le da origen sobre el incumplimiento, por parte de la demandada, ahora recurrente, de tres contratos de compraventa de inmuebles celebrados con la actora, solicitándose en el suplico la condena al pago de la indemnización que fuera probada o que pudiera ser concretada en fase de ejecución de sentencia, más sus intereses legales correspondientes, por los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento; esto es, que la demanda se siguió por razón de su cuantía y ésta quedo inicialmente indeterminada, sin que sobre esta cuestión de la cuantía del procedimiento, y más concretamente sobre aquella indeterminación cuantitativa, se planteara controversia alguna en la contestación a la demanda, como demuestra el hecho de que nada se planteara respecto de la cuantía del procedimiento en la comparecencia del juicio de menor cuantía celebrada, sin que tampoco la actora aprovechara el trámite de resumen de pruebas para precisar el interés económico de la controversia, con la consecuencia de que el litigio se siguió desde su inicio y por voluntad de las partes como de cuantía indeterminada, ya que es doctrina de esta Sala que es indeterminada la cuantía litigiosa cuando, como aquí, la demanda se limita a indicar que es superior a 800.000 pesetas pero inferior a 160 millones de pesetas (SSTS, entre otras, de 9-10-98, 2-2-99 y 26-7-99 ), pues constituye una formula absolutamente imprecisa, en tanto que no fija la cuantía concreta del procedimiento.

    Además sucede que, recaída Sentencia en la primera instancia de fecha 11 de marzo de 2004, la misma estimó la demanda, condenando a la demandada al pago a la actora de la suma de 13.688.102 pesetas, con más los intereses devengados, y contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación exclusivamente por la parte demandada, interesando su total revocación, y dictándose la Sentencia ahora objeto de este recurso de casación formulado por la demandada apelante; y esta Sala, ya desde antes de que la reforma operada por la Ley 10/92 añadiera el calificativo "litigiosa" al sustantivo cuantía, ha venido rechazando la posibilidad de recurrir en casación en aquellos casos en los que, bien porque el actor desistiera, renunciara o, en general, se apartara de las pretensiones inicialmente deducidas en la demanda, bien porque, ante una estimación parcial de ellas, se aquietara al pronunciamiento de primera instancia sin recurrir la sentencia en apelación, bien porque el aquietamiento a las pretensiones actoras lo fuera por el demandado, ya mediante su formal allanamiento, ya de manera implícita o indirecta, al limitar el recurso de apelación únicamente a determinados pronunciamientos condenatorios, aceptando los demás, el objeto del litigio hubiese sufrido una reducción tras la primera instancia, llegando a la alzada menguado, limitado exclusivamente a aquello que, por virtud del principio procesal "tantum apellatum quantum devollutum", habría de constituir la específica y concreta materia del recurso. La reducción del objeto del litigio en la apelación conlleva la correlativa reducción de la cuantía litigiosa, que queda entonces circunscrita a la materia debatida en la alzada, con exclusión de aquella que, por una u otra razón, hubiese devenido pacífica (cf. SSTS 27-2-95, 8-4-95 y 25-2-00, y AATS 16-1-96 y 21-10-97 ).

    En la medida en que todo ello es así, la cuantía del presente procedimiento en ningún caso supera la suma exigida por el art. 477.2, LEC 2000, y, consecuentemente, y no pudiéndose tomar en consideración las alegaciones que formula la recurrente en evacuación del traslado conferido por Providencia de esta Sala de 16 de octubre pasado, pues, en contra de lo afirmado, lo determinante en el supuesto presente para la recurribilidad en casación de la Sentencia impugnada, es, por todo lo expuesto, precisamente el interés económico del pleito, la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar el litigio aquella cuantía, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia impugnada, de acuerdo con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - Finalmente, estando personadas ante esta Sala las partes recurrente y recurrida, la notificación de esta resolución a las mismas se verificará por este Tribunal, a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "INVERJATAR, S.L." contra la Sentencia, de fecha 31 de marzo de 2005, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 778/2004, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 560/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Málaga.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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