STS, 9 de Octubre de 1998

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso9694/1992
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación formulado por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 24 de Marzo de 1992, dictada en el recurso nº 26.293, sobre Impuesto de Sociedades, en la que figura, como parte apelada, la Hermandad Nacional de Previsión Social de Arquitectos Superiores, representada por el Procurador Sr. Fernández-Novoa y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 24 de Marzo de 1992 y, en el recurso al principio referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la HERMANDAD NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE ARQUITECTOS SUPERIORES, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y seis, estimatorio del recurso de alzada interpuesto por el Director General de Tributos, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid de 31 de mayo de 1980, que había estimado la reclamación contra retenciones a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, practicadas por el Banco Vizcaya, al liquidar los intereses devengados por los depósitos constituidos en dicha entidad bancaria por la indicada Hermandad, en los que sobre una base de 16.327.856 pesetas, se retuvo la suma de 2.449.179 pesetas; y, por ello, anulamos, el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, aquí inmediatamente impugnado, así como las retenciones, por ser actos contrarios al Ordenamiento Jurídico, y declaramos, el derecho de la reiterada Hermandad ahora actora, a que la Administración le devuelva la cantidad de dos millones cuatrocientas cuarenta y nueve mil ciento setenta y nueve pesetas (2.449.179 ptas), importe de las retenciones indebidamente efectuadas en su día; sin condena en las costas causadas en este proceso".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Estado formuló recurso de apelación. Admitido a trámite, emplazadas las partes y remitidos los autos, la representación del Estado mantuvo el recurso oponiéndose la parte contraria por entender que el Texto Refundido Regulador del Impuesto sobre las Rentas del Capital dejó subsistente la exención fiscal sobre los intereses devengados por depósitos constituidos por la Hermandad en instituciones bancarias, por lo que procedía la confirmación de la sentencia que así lo entendió.

TERCERO

Señalada para votación y fallo, la audiencia del 29 de Septiembre de 1998, tuvo lugar enesa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en este recurso ya ha sido abordada por esta Sala en diversas ocasiones, siendo de destacar la doctrina sentada en las Sentencias de 5 de Noviembre de 1992 y 19 de Febrero de 1993, además de las que en dichas resoluciones se reseñan. A mayor abundamiento, la

S. 16-1-1992, dictada en recurso directo contra determinados preceptos del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 octubre, anuló por no ajustarse a Derecho y exceder los límites previstos en la Disposición Transitoria Tercera -2 de la Ley 61/1978 , reguladora del Impuesto, el párrafo 2 del art. 393 de aquel Reglamento, en cuanto disponía que "Las exenciones a que se refiere el apartado anterior en ningún caso alcanzarán a los intereses de imposiciones en cuenta corriente a la vista o plazo, en cuenta de ahorro, y en general, de los depósitos que constituyan operaciones pasivas de Bancos, Cajas de Ahorro, Cajas Rurales y Cooperativas de Crédito".

La doctrina en aquéllas contenida entiende que las instituciones reguladas en la Ley 6-12-1941, fueron dotadas de un estatuto tributario privilegiado y, entre diversas ventajas, quedaban exentas de la Contribución sobre las Utilidades de la Riqueza Mobiliaria, entonces existente, y luego sustituida por un Impuesto sobre las Rentas del Capital. El Texto refundido que regulaba éste dejó subsistente tal beneficio con su misma configuración subjetiva "además de otros de naturaleza objetiva, por encontrarse reconocido en Leyes especiales". Esta situación fue respetada por el Decreto Ley 7-4-1975, sobre Ordenación Económica, cuyas medidas de carácter fiscal inciden sobre el tributo que nos ocupa pero tan solo afectan a las exenciones reguladas en los aps. 10 y 11 del art. 7º, así como las del 12, que se dejan sin efecto explícitamente, manteniendo pues, de modo implícito, y a "sensu contrario" las demás mencionadas. En consecuencia, la Orden 18-4-1975, que desconoce esta exención, no suprimida por norma con rango legal, extralimita su ámbito propio y en tal aspecto adolece de nulidad plena y flagrante.

Siendo así, la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades, estableció en su Disposición Transitoria Tercera -2 que "Quienes gocen actualmente cualquier clase de beneficio fiscal en el Impuesto sobre las Rentas del Capital, reconocido por un plazo determinado que venciere dentro del término de 5 años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, dejarán de disfrutarlo en el momento de la extinción del mismo. Quienes gocen actualmente cualquier clase de beneficio fiscal por el mismo impuesto, no comprendido en el párrafo anterior, seguirán disfrutando del mismo, durante un plazo máximo de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos; y, en desarrollo del mismo, el art. 393.1 del Reglamento acota tales plazos de exención a los supuestos comprendidos en el Texto refundido del Impuesto sobre las Rentas del Capital, aprobado por Decreto 23-12-1967. En el presente caso, se trata de rendimientos obtenidos de Marzo a Julio de 1980 y, por tanto dentro del plazo de 5 años siguientes a la entrada en vigor de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Sin embargo, el propio art. 393, al establecer, en su apartado 2, la limitación de referencia, ciertamente restringe el beneficio fiscal en unos términos no recogidos por la Ley, que sólo lo hace en el aspecto temporal. De ahí que las entidades que tengan reconocida la exención, y por el tiempo de dicho reconocimiento, no puedan quedar excluidas de la misma en cuanto a los "intereses de imposiciones en cuenta corriente a la vista o a plazo, en cuenta de ahorro, y, en general, de los depósitos que constituyan operaciones pasivas de Bancos, Cajas de Ahorro, Cajas Rurales y Cooperativas de Crédito", que constituyen una exclusión no establecida por la Ley.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación formulado por la Administración del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 24 de Marzo de 1992, recaída en el recurso al principio señalado, debemos declarar, y declaramos, dicha Sentencia ajustada a Derecho y, consecuentemente, la confirmamos. Todo ello sin hacer especial condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN, Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de loque como secretario de la misma CERTIFICO.

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