STS 715/1999, 26 de Julio de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Julio 1999
Número de resolución715/1999

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Sociedad "MECELEC INDUSTRIES, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Cerdanyola del Vallés, con fecha 23 de diciembre de 1.992, en juicio de menor cuantía sobre reclamación de cantidad. Es parte recurrida "NACIONAL SUIZA ORION-COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio García Martínez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Sr. García de Carranza en nombre y representación de "Nacional Suiza-Orión Compañía Española de Seguros y Reaseguros, S.A.", formuló demanda de juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra "MECELEC, S.A.", "PHILIBERT & SYLVESTRE, S.A." y contra los propietarios de los vehículos con matrícula francesa 4703 SM 26 y 4692 SM 26", dictándose sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cerdanyola del Vallés, con fecha 23 de diciembre de 1992, cuyo fallo dice: "Que, estimando como estimo plenamente la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan García de Carranza, obrando en nombre y representación de la entidad NACIONAL SUIZA-ORION COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. la entidad mercantil MECELEC y contra PHILIBERT AND SYLVESTRE, ésta última propietaria del camión matrícula francesa 4703 SM 26 y del remolque 4692 SM 26, declarados en rebeldía procesal, debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a dichos demandados a que satisfagan a la expresada demandante la cantidad de UN MILLON TRESCIENTAS OCHENTA Y NUEVE MIL PESETAS (1.389.000 Pts), con más los intereses devengados desde la fecha de la interpelación judicial, es decir desde el día 18 de julio de 1990, en que se constata fedatariamente la presentación de la demanda rectora de esta litis, así como los intereses previstos en el art. 921 de la L.E.Civil desde la fecha de esta resolución y hasta su completa ejecución, y debo imponer como impongo a los citados demandados las costas procesales producidas en esta instancia.".

SEGUNDO

El Procurador Sr. Ferrer Recuero, en nombre y representación de "MECELEC INDUSTRIES, S.A.", interpuso recurso extraordinario de revisión contra la anterior sentencia, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia en la que se declare procedente la revisión de dicha sentencia, rescindiéndola íntegramente y remitiendo los Autos al citado Juzgado de 1ª Instancia para que las partes usen de su derecho según les convenga; disponiendo igualmente la devolución del depósito a mi mandante; e imponiendo a la citada entidad NACIONAL SUIZA-ORION COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. las costas, de oponerse al presente recurso."

TERCERO

Por el Procurador Sr. García Martínez, en nombre y representación de "Nacional Suiza Orión-Compañía Española de Seguros y Reaseguros", se presentó escrito de impugnación a la admisión del presente recurso y tras manifestar las alegaciones pertinentes suplicaba a esta Sala: "...teniendo por interpuesto en tiempo y forma el presente escrito de impugnación del recurso de revisión interpuesto de contrario contra la sentencia firme de fecha 23 de diciembre de 1992 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Cerdanyola del Vallés en el Juicio de Menor Cuantía 359/90 instado por mi representada, desestime el Recurso mencionado, con la consiguiente confirmación de la Sentencia recurrida de contrario, imponiendo las costas a la parte recurrente." Siendo declarado en rebeldía el resto de los codemandados Philibert & Sylvestre S.A. y los propietarios de los vehículos con matrícula 4703SM26 y 4692SM26 por providencia de 5 de octubre de 1998.

CUARTO

Por esta Sala se dictó providencia de fecha 11 de noviembre de 1998, por la que se acordaba recibir el procedimiento a prueba por término de veinte días comunes para proponer y practicar las mismas, llevándose a efecto las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Finalizado el término de prueba, por providencia de la Sala se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal, según lo preceptuado en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quien emitió el informe correspondiente.

SEXTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente en revisión pretende la anulación y rescisión de la sentencia firme dictada el 23 de diciembre de 1992 por el Juzgado de 1ª Instancia número uno de los Cerdanyola del Valles, en los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía -número 359/1990- sobre reclamación de cantidad.

Fundamenta su pretensión revisoria en el artículo 1.796-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al decir que en la tramitación del proceso de cuya sentencia este recurso trae causa tuvo como base una maquinación fraudulenta, al no ser citada personalmente dicha parte recurrente, por lo que la misma no pudo intervenir en el juicio.

Este recurso, sin necesidad de entrar en el fondo debe ser desestimado.

Efectivamente, la parte recurrente en revisión reconoce que el 4 de julio de 1997, tuvo conocimiento telefónico de la resolución de la que ahora pretende su revisión, y su demanda revisoria es de 14 de octubre de 1997. De todo lo cual se infiere que ha transcurrido el plazo de caducidad de tres meses que establece el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y aunque en dicho plazo media el mes de agosto, ya tiene declarado esta Sala en numerosas sentencias (como epítomes la de 4 de noviembre de 1.996 y 23 de diciembre de 1.997) que dicho mes inhábil legalmente y desde un punto de vista procesal no puede descontarse en caso alguno como preconiza el artículo 5 del Código Civil.

Todo ello debe corroborarse con el carácter extraordinario y excepcional del llamado recurso de revisión, por la quiebra que supone el principio procesal de inamovilidad de la cosa juzgada, que se da solo contra sentencias firmes, imprime a su posible ejercicio una regulación restrictiva que se proyecta tanto en la limitación de los motivos, que son los específicamente marcados en el artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como en la limitación del orden temporal en cuanto a su ejercicio, de tal modo que uno de los requisitos que condicional inexcusablemente la inviabilidad de todo recurso de revisión es el de que el mismo ha de promoverse necesariamente dentro del plazo de 3 meses a partir del día en que se descubriera el fraude.

SEGUNDO

En materia de costas procesales en esta clase de recursos, se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas, en el presente caso, se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISION interpuesto por la firma "MECELEC INDUSTRIES, S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los Cerdanyola del Valles, en los autos 359/90 sobre juicio ordinario declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad; todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso a dicha parte recurrente, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación al referido Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los autos en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- J. Almagro Nosete.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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