SAP Alicante 109/2012, 23 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución109/2012
Fecha23 Febrero 2012

Rollo de apelación nº 352/11

Juzgado de Primera Instancia nº 1 Denia

Autos nº 394/09

S E N T E N C I A Nº 109/12

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a veintitrés de Febrero de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 352/11 los autos de Juicio Ordinario nº 394/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada entidad AXA S.A. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Francisca Caballero Caballero y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Francisco V. Devesa Pérez y siendo apelada la parte demandante DOÑA Serafina representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña José Antonio Saura Saura y defendido/a por el/la Letrado Don/ ña Javier Paya Sagredo.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Denia y en los autos de Juicio Ordinario nº 394/09 en fecha 28 de Septiembre de 2010 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar en parte la demanda presentada por el procurador Sr. Pedro Ruano, en la representación que ostenta de Dña. Serafina, contra D. Benedicto y la mercantil AXA, SA, condenando solidariamente a éstos al abono a la demandante, en concepto de indemnización, de Diecisiete Mil Cuatrocientos Veintiún Euros con Ochenta y un Céntimos (17421,81 euros), más los intereses legales correspondientes, con aplicación a la aseguradora demandada de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Todo ello sin expresa condena en costas."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 352/11.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 21 de Febrero de 2012.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El primer motivo de apelación que deduce la Aseguradora demandada y ahora apelante frente a la sentencia de instancia, se circunscribe a la lesión mandibular que presenta la demandante y que la sentencia de instancia considera derivada del accidente de tráfico objeto del presente litigio. Sin embargo al entender de la parte apelante, tal lesión no ha quedado acreditado que tuviese su origen en el accidente de tráfico. Para ello parte en primer término de atribuir mayor valor a la pericial practicada a su instancia frente a la pericial judicial, atribuyendo mayor idoneidad a su perito que al designado judicialmente a instancias de la demandante, considerando que la falta de conocimientos médicos de esta última es la que determinan la existencia de una serie de errores en su informe que inducen al juzgador a error en la valoración de la prueba, tanto en lo que respecta a las lesiones y su relación de causalidad, su graduación y la estabilización lesional. Así niega que exista relación causal entre el esguince cervical y la lesión mandibular, niega que su perito admitiese dicha posible relación de causalidad; considerando con ello que la lesión mandibular no guarda relación con el accidente.

Impugna igualmente la aseguradora apelante los días de estabilidad lesional fijados por la sentencia de instancia, partiendo precisamente del propio informe de su perito, por lo que entiende que tardó la actora en curar 63 días de los cuales 8 fueron impeditivos.

En cuanto a las secuelas entiende que debemos igualmente basarnos en el contenido del informe de su perito Dr. Isidro y excluir las derivadas de la lesión mandibular. Considerando que tanto para la secuela, como para los días impeditivos, debe aplicarse el baremo correspondiente al año 2008. Considerando igualmente que no se puede aplicar el factor de corrección respecto de los días impeditivos por vulnerar la Tabla V B); tampoco se puede aplicar sobre los días de sanidad al no haber justificado la demandante sus ingresos netos.

Interesando en definitiva se establezca que la actora tardó en curar 63 días de los cuales 8 fueron impeditivos, quedándole como secuela síndrome postraumático cervical valorado en dos puntos, debiendo ser indemnizada conforme a al baremo de 2008, no siendo aplicable el factor de corrección sobre los días de sanidad.

Frente a tales pretensiones se alza la demandante apelada, en los términos que obran en su escrito de oposición, que damos por reproducido.

Segundo

Por lo que respecta al alegado error en la valoración de la prueba y concretamente en el valor que atribuye el juzgador de instancia a las periciales practicadas en el acto de juicio, es de señalar que, como ha venido reiterando esta Sala en innumerables ocasiones, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium" ( STC 152/1998, de 13 de julio ). La STS de 6 de mayo de 2009 dice que " La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la "revisio prioris instantiae" en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador "a quo" sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan. "

Como hemos dicho este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia; pero si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable. La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable ( STS de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ).

Por lo que respecta a la pericial practicada, no se aprecia error alguno en la valoración del informe del perito judicial en relación con las restantes periciales practicadas, ni por tanto en la valoración de la prueba por el Juez de instancia, pues lo único que pretende la parte ahora apelante es hacer valer su criterio personal, sobre el más objetivo e imparcial del Juez "a quo". Siendo en todo caso de destacar, que como ha señalado el Tribunal Supremo, la función del perito como medio de prueba es auxiliar al Juez, ilustrándole sobre las circunstancias del caso, siendo la prueba pericial de libre apreciación ( STS de 23 septiembre 1996, 20 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002 y 15 julio 2003 ), puesto que las reglas de la sana crítica a que remite el art. 348 de la LEC, como dicen las STS de 10 junio 1986 y 7 noviembre 1994 entre otras, no son en realidad otra cosa que meras máximas de experiencia no codificada, y deben incardinarse en el proceso deductivo con el razonamiento lógico, que requiere un conocimiento y manejo de los datos de hecho y un encadenamiento entre los juicios que no lleve al absurdo, único límite conocido en la lógica jurídica que, generalmente, no se mueve entre hechos conocidos con absoluta certeza ( STS de 15 julio 1988, 13 noviembre 1995 ).

Como recoge la STS de 27 de febrero de 2006, " la Sala viene admitiendo con carácter excepcional la impugnación:

a) Cuando se ha incurrido en un error...

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