STS, 28 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 3722/2011, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Tercera), recaída en el recurso número 1059/2005 . No ha comparecido la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, el 8 de noviembre de 2010 en el recurso número 1059/2005 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLO: QUE DEBE ESTIMAR Y ESTIMA EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. Antonio Manuel Leyva Muñoz, en nombre y representación de D. Cesareo , contra la Orden de 18 de febrero de 2005 de la Consejería de Justicia y Administración Pública, por la que se desestima el Recurso de Alzada por él interpuesto contra la Resolución de 29 de octubre de 2004, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se hace pública la relación definitiva de aprobados y se ofertan vacantes a los aspirantes seleccionados en las pruebas selectivas de acceso libre, para ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo, opción Arquitectura Superior (A.2001), (BOJA núm. 225, de 18 de noviembre de 2004), anulando la resolución recurrida en el único sentido de declarar que al Sr. Cesareo le corresponde una puntuación de 40,40 puntos conforme a la Base Tercera.3.1.a) de la Convocatoria por el período comprendido entre el 1-4-1987 y el 19-2-2004, y que asimismo le corresponde 1 punto conforme a la Base Tercera.3.3.c) de la Convocatoria, con las consecuencias legales que ello comporte en el proceso selectivo. Sin expresa imposición de las costas causadas

SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación el Letrado de la Junta de Andalucía, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 6 de junio de 20011, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación anunciado, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala <<«declare haber lugar a dicho recurso, casando la mencionada sentencia, y revocándola desestime el recurso contencioso-administrativo, declarando la conformidad a derecho del acto impugnado».

CUARTO

No habiendo comparecido el recurrido, se admitió a trámite el recurso por providencia de 21 de noviembre de 2011, remitiéndose las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 16 de mayo de 2012, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Andalucía de 8 de noviembre de 2010 , que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Cesareo contra la Orden de 18 de febrero de 2005 de la Consejería de Justicia y Administración Pública, por la que se desestima el recurso de alzada por él interpuesto contra la Resolución de 29 de octubre de 2004 de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se hace pública la relación definitiva de aprobados y se ofertan vacantes a los aspirantes seleccionados en las pruebas selectivas de acceso libre, para ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo, opción Arquitectura Superior (A.2001), (BOJA núm. 225, de 18 de noviembre de 2004).

La sentencia anula la resolución recurrida en el único sentido de declarar que al sr. Cesareo le corresponde una puntuación de 40,40 puntos conforme a la Base Tercera 3.1.a) de la convocatoria por el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1987 y el 19 de febrero de 2004 y que, asimismo le corresponde 1 punto conforme a la Base Tercera 3.3.c) de la convocatoria, con las consecuencias legales que ello comporte en el proceso selectivo.

El recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía contiene dos motivos de casación.

El primero formulado al amparo del artículo 88.1º, letra d) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso. En concreto, por infracción de la jurisprudencia que establece que la competencia técnica de los Tribunales examinadores para valorar el nivel de los participantes a través de los ejercicios realizados dentro del propio proceso de oposición, está necesitada en su desarrollo de un margen inevitable de discrecionalidad, no revisable, plasmada en sentencias como las de 18 de enero de 1990 , 5 y 7 de diciembre de 1992 y 23 de febrero de 1993 y 11 de octubre de 1994 .

El segundo, formulado también al amparo del artículo 88.1º.d) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso y, en particular del artículo 25 de dicha Ley 29/1998 .

SEGUNDO

La base de la fundamentación de la Sentencia recurrida se contiene en los fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto; del siguiente tenor literal:

SEGUNDO.- Centrado, pues, el objeto de debate procede abordar las tres peticiones del actor de manera independiente. En primer lugar, refiere el demandante que no se le han tenido en cuenta ciertos méritos del apartado "Valoración del trabajo desarrollado", que deberían de haber sido valorados con arreglo a la Base Tercera.3.l.a) de la convocatoria, por su trabajo con la categoría profesional de Titulado Superior, durante el período que va desde el 1-4-1987 hasta el 19-2-2004 (202 meses x 0,20 puntos = 40,40 puntos), siendo primeramente personal laboral temporal con la categoría de Arquitecto y desde el 1-1-2001 hasta la fecha de la convocatoria personal laboral fijo ocupando puesto de Titulado Superior para el que se exige la titulación académica de Arquitecto, realizando labores del área funcional típica de su titulación. Pues bien, con respecto a esta cuestión debe de señalarse primeramente que la Base Tercera.3.1.a) de la convocatoria establece lo siguiente: "Por cada mes de experiencia en puestos de trabajo del Cuerpo Superior Facultativo, opción Arquitectura (A.2001) incluidos en la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía; así como en puestos de trabajo de Cuerpos homólogos en cualquier Administración Pública, incluido el personal laboral: 0,20 puntos. El trabajo desarrollado se deberá justificar mediante certificado de la Administración para la que se prestaron los servicios donde conste el período, Cuerpo o categoría profesional y tipo de relación". Sentado esto debe ponerse de manifiesto que esta Sala tiene declarado que a fin de valorar el trabajo desarrollado lo que ha de tenerse presente no es el puesto de trabajo en sí, sino las funciones efectivamente desempeñadas por el trabajador, por lo que, deberá de acudirse a las funciones realmente llevadas a cabo por el mismo para determinar la procedencia de la valoración o no de dichos méritos. A este respecto debe de acudirse al certificado emitido por la Secretaria General de la Delegación Provincial de Sevilla de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía obrante al folio 43 del expediente administrativo unido al recurso, que detalla las funciones realizadas por el actor durante el período controvertido y que es evidente que se trata labores del área funcional típica de su titulación, esto es, de Arquitecto, con la categoría de Titulado Superior, Grupo 1, certificado que esta Sala aprecia que cumple con los requisitos exigidos en la Base Tercera.3.l.a). Pero es que, a mayor abundamiento, dicha prestación de servicios como Arquitecto y prestando tales funciones consta igualmente acreditada en los propios contratos celebrados entre demandante y demandada obrantes a los folios 33, 34, 35, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 55 del expediente administrativo unido al recurso, así como en el folio 44, que además indica que se trata de un puesto a extinguir, precisamente por el deseo de funcionarización de este tipo de plazas. Correspondiéndole, por tanto, al actor por 202 meses 40,40 puntos (202 meses x 0,20 puntos).

TERCERO.- También considera el actor que no se le han valorado en el apartado "Formación", conforme a la Base Tercera.3.2.c) de la convocatoria los cursos "Construcción en madera" e "Interpretación de las Instrucciones técnicas de Instalaciones de Climatización", respecto a los que, alega que, si bien al aportar sus títulos junto con la solicitud no se indicaba el número de horas lectivas, ello se complementó en alegaciones, subsanándose con arreglo al artículo 79.1 de la LRJAP -PAC, correspondiéndole por 275 horas 6,88 puntos (275 horas/20 x 0,50 puntos). En relación a ello debe señalarse primeramente que, conforme a la Base Tercera.3.2.c) de la convocatoria, se ha de otorgar una puntuación de 0,50 por cada 20 horas lectivas cuando se trate de cursos directamente relacionados con el temario de acceso al Cuerpo Superior Facultativo, opción Arquitectura Superior (A .2001), organizados o impartidos por el Ministerio para las Administraciones Públicas, Instituto Nacional de Administración Pública, Instituto Andaluz de Administración Pública, Consejerías competentes en materia de Administración Pública, Organizaciones sindicales en el marco del Acuerdo de Formación Continua, Organismos de la Administración Local, Servicios Públicos de Empleo y cualquier Administración Pública no contemplada anteriormente, así como por Universidades y Colegios Profesionales. Sentado esto, debe señalarse que los cursos objeto de controversia en modo alguno pueden valorarse como pretende el actor toda vez que, tal y como se desprende de los folios 11 y 13 del expediente administrativo unido al recurso, en ambos títulos no consta el número de horas lectivas de los mismos, siendo ello requisito necesario para poder proceder a su valoración, no pudiéndose tener en cuenta su aportación (con certificados de fecha 29-9-2004) en el trámite de alegaciones a las listas provisionales de seleccionados, no sólo porque contraviene lo dispuesto en la Base Cuarta.2, sino también porque la Base Cuarta.3 establece que: "Los méritos a valorar por la Comisión de selección, a efectos de determinar la puntuación en la fase de concurso, serán los alegados, acreditados documentalmente y autobaremados por los/las aspirantes durante el plazo de presentación de solicitudes, no tomándose en consideración los alegados con posterioridad a la finalización de dicho plazo" (que según la Base Cuarta.6 es de 20 días hábiles a partir del día siguiente al de la publicación de la convocatoria en el BOJA de 30-1-2004), y no siendo de aplicación a este proceso de selección lo prevenido en el precepto invocado por el actor de la LRJAP-PAC, pues, dicha norma contiene, como su propio nombre indica, un procedimiento común que es desplazado en cuanto un procedimiento especial contenga disposiciones específicas al respecto, como es el presente caso, en el que, por ello, la Comisión de Selección se ha atenido a las Bases de la convocatoria y si el actor no estaba de acuerdo con ellas debió recurrirlas, por lo que, al no hacerlo, significó su conformidad con las mismas, no debiendo olvidarse que las Bases de la convocatoria constituyen la ley del concurso, tal y como reitera nuestro Tribunal Supremo y así lo viene señalando esta Sala igualmente en diversas resoluciones, cuyos particulares relativos a este extremo se pueden sintetizar en la doctrina de que las partes y los Tribunales o Comisiones de Selección se encuentran vinculados por lo que disponen las Bases de la convocatoria, ya que es principio básico en nuestro Ordenamiento jurídico, aquél a tenor del cual las Bases de una convocatoria de un proceso selectivo vinculan a la Administración Pública, a los Tribunales o Comisiones de Selección que han de juzgar las pruebas y a quienes participan en las mismas, es decir, rige en nuestro Derecho el viejo axioma referido según el cual, las Bases de una convocatoria constituyen verdaderamente la ley del concurso. Todo lo que con la desestimación de esta pretensión del demandante.

CUARTO.- Finalmente, también reclama el actor, conforme a la Base Tercera.3.3.c) de la convocatoria, 1 punto al tener la condición de personal laboral fijo de la Junta de Andalucía. Con respecto a ello debe ponerse de manifiesto que dicha Base dispone: "Por ostentar la condición de funcionario de carrera o personal laboral fijo de las Administraciones Públicas en Cuerpos Homólogos al de la presente convocatoria :1 punto. La baremación de este apartado será excluyente con la del apartado 3.2.d) de esta base". Sentado esto, debe de señalarse que, reconocida la prestación de servicios del actor como Arquitecto, con la categoría de Titulado Superior, Grupo I, tal y como se ha expresado supra, y siendo su condición de personal laboral fijo de la Junta de Andalucía, tal y como se desprende de la hoja de servicios obrante al folio 31 del expediente administrativo unido al recurso, debe de ser estimada tal petición, legítimamente planteada en esta vía jurisdiccional.

Razones todas ellas que determinan la estimación en parte del recurso contencioso-administrativo, anulando la resolución recurrida únicamente en el sentido de declarar que al Sr. Cesareo le corresponde una puntuación de 40,40 puntos conforme a la Base Tercera.3.l.a) de la Convocatoria por el período comprendido entre el 1-4-1987 y el 19-2-2004, y que asimismo le corresponde 1 punto conforme a la Base Tercera.3.3.c) de la Convocatoria, con las consecuencias legales que ello comporte en el proceso selectivo.

TERCERO

En el desarrollo argumental del primer motivo de casación, cuyo enunciado sintético se indica en el Fundamento de Derecho Primero, la Junta de Andalucía denuncia la infracción de la jurisprudencia aplicable al caso, relativa a la competencia técnica de los Tribunales examinadores para valorar el nivel de los participantes a través de los ejercicios realizados dentro del propio proceso de oposición, apelando a un "margen inevitable de discrecionalidad no revisable en vía jurisdiccional"; jurisprudencia contenida en las Sentencias de este Tribunal de 18 de enero de 1990 , 5 y 7 de diciembre de 1992 , 23 de febrero de 1993 y 11 de octubre de 1994 , de las que deduce que los Tribunales de Justicia carecen de competencia para sustituir al órgano calificador en la valoración de los méritos y conocimientos aportados en cualquier prueba selectiva y para medir la aptitud y capacidad de quienes a ella concurren, siendo así que en el caso de autos la apreciación de "si las labores concretas realizadas en otros cuerpos o por relación laboral son "homólogas" a las que han de realizarse dentro del Cuerpo al que se aspira a ingresar es claramente un juicio técnico de comparación entre los diversos contenidos, que no pueden derivarse de la simple obtención de la titulación exigida para ingreso. Se refiere también a las Sentencias del Tribunal Constitucional 110/1991 , 215/1991 y 39/1983 , de acuerdo con las cuales «el juicio técnico comporta un margen de apreciación y tal juicio escapa al control de los órganos judiciales, criterio este indiscutiblemente acertado en cuanto resultaría arbitrario que esta Sala, por sí y ante sí, sin más razón que su propia autoridad, señalara unas valoraciones distintas de las que merecieron los méritos de los aspirantes para una Comisión calificadora especializada cuyas determinaciones gozas de una presunción de acuerdo y son adoptadas en ejercicio de facultades que por ley les corresponden» .

Además, de la Base Tercera 3.1.A) claramente se deduce que la misma se refiere a la prestación de servicios en otras Administraciones Públicas diferentes a la Junta de Andalucía, porque solo ahí puede tener cabida el término homologación. Dentro de la propia Administración no puede hablarse de "cuerpos o categorías homólogos", ya que la propia existencia de los mismos justifica la falta de similitud. En ese sentido, el artículo 27 de la Ley 30/1984 preveía, como medida de racionalización de la estructura de cuerpos y escalas, la de unificar aquellos de igual grupo, cuando para el acceso a los mismos se hayan exigido los mismos requisitos de capacidad profesional, e igual titulación académica, las pruebas de selección sean conjuntas o de contenido sensiblemente equivalente, interviniendo en su evaluación Tribunales o Comisiones de composición similar, y le hayan sido asignadas funciones sustancialmente coincidentes en su contenido profesional y en su nivel técnico. Por último, insiste en que este criterio es el que se ha seguido para todos los participantes del proceso selectivo.

En tesis de la recurrente en casación el Tribunal calificador, haciendo correcto uso de su discrecionalidad técnica, ha considerado que el período de trabajo alegado por el demandante no es susceptible de valoración como experiencia profesional. Y que del contenido de la Base Tercera.3.1.a) de la convocatoria, se deduce que la misma se refiere a la prestación de servicios en otras Administraciones Públicas distintas a la Junta de Andalucía, pues sólo en ese caso puede tener cabida el término "homologación", sin que dentro de la misma Administración se pueda hablar propiamente de "cuerpos o categorías homólogas".

Se plantea pues, un problema relativo al alcance de la discrecionalidad técnica respecto a los juicios de los Tribunales calificadores de concursos y oposiciones lo que hace necesario determinar cuáles son en el momento actual las líneas básicas de dicha doctrina jurisprudencial, para en un paso ulterior abordar el examen concreto del caso ahora suscitado en el marco de dicha doctrina.

Al respecto, podemos reproducir lo que dejamos dicho en la Sentencia de esta Sala y Sección de 1 de abril de 2009 (recurso de casación 6755/2009 ), en cuyo Fundamento de derecho Tercero se dice:

Sobre tal cuestión, ya debe decirse que hay una consolidada jurisprudencia de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y cuyas líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue:

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

"Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)".

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

"Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños".

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :

"(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales ( STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ).

CUARTO

A la luz de la doctrina que se acaba de exponer no resultan compartibles los reproches dirigidos a la sentencia recurrida por la Administración recurrente y, por ende, la imposibilidad de apreciar las infracciones denunciadas.

La sentencia recurrida, no sustituye el juicio técnico de la Comisión de Valoración, supliendo el saber especializado de sus integrantes, lo que constituye el núcleo técnico de la decisión, sino que se limita a interpretar la Base Tercera.3.1.a) de la convocatoria, que establece lo siguiente: "Por cada mes de experiencia en puestos de trabajo del Cuerpo Superior Facultativo, opción Arquitectura (A.2001) incluidos en la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía; así como en puestos de trabajo de Cuerpos homólogos en cualquier Administración Pública, incluido el personal laboral: 0,20 puntos. El trabajo desarrollado se deberá justificar mediante certificado de la Administración para la que se prestaron los servicios donde conste el período, Cuerpo o categoría profesional y tipo de relación".

En la tesis de la recurrente, la experiencia de D. Cesareo no es valorable conforme al apartado segundo, que se refiere a la adquirida en cualquier Administración Pública distinta de la andaluza. Tal interpretación no resulta razonable, pues una cosa es que el apartado primero de la Base esté pensando en valorar exclusivamente la experiencia del personal interino, y otra diferente que se excluya al personal laboral de la propia Junta de Andalucía, cuando se valora la misma experiencia al personal laboral de cualquier otra Administración. Es más, al equiparar el trabajo de Cuerpos homólogos en cualquier Administración Pública y el del personal laboral sin otra especificación, está reconociendo que las funciones son las mismas y vienen determinadas por la posesión del título de Arquitecto.

Tampoco ampara la tesis de la Junta de Andalucía el artículo 27 de la Ley 30/1984 , porque este precepto, en el ámbito de la Administración del Estado, permite unificar cuerpos y escalas del mismo grupo, atendiendo a la identidad de los requisitos de acceso a los mismos en cuanto a titulación, comisiones de valoración etc, con el objetivo de racionalizar las estructuras funcionariales; pero en este caso se trata de un proceso de funcionarización, de acceso al Cuerpo Superior Facultativo, opción Arquitectura Superior, en el que, siendo valorable la experiencia profesional del personal laboral, se excluye de manera injustificada la adquirida en la propia Junta de Andalucía convocante del proceso selectivo.

La restrictiva interpretación de las bases conduciría, como señala con acierto la Sentencia recurrida en su Fundamento Jurídico Segundo, al absurdo resultado de impedir al sr. Cesareo que participe en condiciones de igualdad en un proceso de funcionarización, que va a traer consigo la extinción del puesto que ocupa, que, como ha quedado acreditado, pertenece a la categoría de personal laboral de la Junta de Andalucía, habiendo desempeñado un puesto de Arquitecto desde el 1 de abril de 1987 hasta la fecha de la actuación administrativa impugnada, conforme acredita la certificación obrante al folio 43 del expediente administrativo unido al recurso.

En esa certificación, expedida por la Secretaria General de la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes en Sevilla, se precisa que desde el 1 de enero de 2001 hasta el 27 de septiembre de 2004 desempeñaba funciones para la Junta de Andalucía como personal laboral sujeto al Convenio Colectivo de dicha Administración con la categoría de Titulado Superior, Grupo I, Título de Arquitecto, código 6926910. Y al folio 44 de las actuaciones figura ese puesto de trabajo en la RPT de la Consejería como plaza a extinguir. Ello desvirtúa el informe del Director General de la Función Pública que obra al folio 60 de las actuaciones, cuando afirma que las funciones desarrolladas por D. Cesareo no se corresponden con el Cuerpo Superior Facultativo, Opción Arquitectura Superior A-2001.

Resulta por ello correcta la decisión de la sentencia recurrida, cuando justifica la anulación de la resolución impugnada, porque «(...) a fin de valorar el trabajo desarrollado lo que ha de tenerse presente no es el puesto de trabajo en sí, sino las funciones efectivamente desempeñadas por el trabajador, por lo que, deberá de acudirse a las funciones realmente llevadas a cabo por el mismo para determinar la procedencia de la valoración o no de dichos méritos. A este respecto debe de acudirse al certificado emitido por la Secretaria General de la Delegación Provincial de Sevilla de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía obrante al folio 43 del expediente administrativo unido al recurso, que detalla las funciones realizadas por el actor durante el período controvertido y que es evidente que se trata labores del área funcional típica de su titulación, esto es, de Arquitecto, con la categoría de Titulado Superior, Grupo I, certificado que esta Sala aprecia que cumple con los requisitos exigidos en la Base Tercera.3.1.a)».

Y ha de subrayarse que la Sala de casación debe respetar las apreciaciones fácticas de la sentencia recurrida, salvo que la valoración probatoria haya sido combatida expresamente por una posible infracción de la interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 CE o de las concretas normas que regulen el valor de los elementos probatorios; y ceñirse así mismo a las únicas cuestiones enjuiciadas por la sentencia recurrida, salvo que haya sido planteada en debida forma el vicio de incongruencia, lo que en el caso examinado tampoco se plantea, sin que se presente como ilógica, irracional o arbitraria la conclusión de la Sala de instancia en cuanto al carácter equivalente a las funciones del Cuerpo Superior Facultativo, opción Arquitectura, de las que el recurrente en la instancia acredita haber realizado como personal laboral en calidad de Arquitecto.

Por todo lo razonado el motivo de casación no puede prosperar.

QUINTO

En el segundo motivo articulado por la Junta de Andalucía, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en particular, del artículo 25 de la LRJCA , por haber resuelto el Tribunal de instancia sobre una cuestión que no fue previamente planteada en vía administrativa. Concretamente, la parte actora reprocha a la sentencia recurrida que "orille de esta forma la alegación de desviación procesal debidamente opuesta en la contestación a la demanda por esta representación procesal que advirtió de que tal petición no se formuló en vía administrativa".

La desviación procesal con respecto a lo decidido en vía administrativa -distinta de la desviación intraprocesal en que se incurre cuando se altera en el curso del proceso el objeto litigioso delimitado en el escrito de interposición del recurso- se produce cuando en sede jurisdiccional el demandante plantea pretensiones que no formuló en vía administrativa, o cuando la Administración pretende un pronunciamiento distinto y más gravoso que el que ella misma hizo en su resolución.

En éste caso el Sr. Cesareo , al interponer recurso de alzada contra la Resolución de 29 de octubre de 2004, por la que se aprueba la relación definitiva de aprobados, reclamó 40,40 puntos por la experiencia como personal laboral no computada, así como 2,375 puntos por unos cursos no valorados. En la demanda añade de forma novedosa la solicitud de 1 punto conforme a la Base Tercera 3.3.c), que la Junta de Andalucía discute en su escrito de contestación al plantearse como una cuestión nueva.

Como dijimos en nuestra sentencia de 25 de marzo de 2011 (casación 1995/07 ), una cosa es la superación del rígido carácter revisor de la Jurisdicción, y otra, olvidar que «la configuración del proceso contencioso-administrativo como cauce para el control de la legalidad de la actuación de la Administración exige que lo pedido en vía administrativa encuentre la debida correlación con lo que luego se pide en el curso del proceso, pues de otro modo éste no sería un medio para controlar la legalidad de la actuación administrativa. Y si bien es cierto que la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa admite expresamente que, como sustento de las pretensiones de las partes, en los escritos de demanda y de contestación "... podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración" (artículo 56.1), ello no autoriza a que la parte actora formule en su demanda una pretensión sustancialmente distinta a la que planteó en su día ante la Administración».

Debe distinguirse entre lo que es la pretensión suscitada ante la Administración y luego ante la jurisdicción, en cuanto objeto del proceso, y los motivos que fundan la pretensión, que tienen que ver, no con la delimitación del objeto, sino con las razones jurídicas, argumentos, mediante los que se apoya la pretensión.

En el caso actual el acto administrativo inicial es el de la exclusión del demandante de la relación de aprobados; esto es, el de no aprobación de aquel. Ese acto administrativo inicial es impugnado en alzada, y la pretensión impugnatoria se centra en la no apreciación de dos apartados de méritos. Esa impugnación en cuanto a los méritos no apreciados es la que define la pretensión impugnatoria del acto administrativo, y como tal define el objeto del litigio. Respecto de ese objeto no existe, ex art. 57.1 LJCA , limitación de los motivos de impugnación en el recurso contencioso-administrativo; pero el objeto de la impugnación, no la motivación de ésta, viene limitado por la pretensión impugnatoria planteada en la vía previa.

El acto resultante de esta es la resolución desestimatoria del recurso de alzada. Tal resolución limitada a la impugnación del acto de calificación, sólo se podía referir a las partes del acto impugnado; esto es, a las concretas valoraciones impugnadas, no a las no impugnadas.

Si ese era el contenido objetivo de la pretensión de alzada: el que la definía, no cabe que después, al impugnar la resolución del recurso de alzada, se pueda ampliar la pretensión impugnatoria que en él se resolvió, añadiendo a la impugnación de la valoración de unos méritos, otro mérito no valorado, y cuya valoración no se impugnó. El cierre a esa pretendida ampliación del objeto, no es contrario al art. 56.1 LJCA , que permite la alegación de nuevos motivos; pero no la ampliación del objeto de las pretensiones. En la exégesis del art. 56.1 debe distinguirse el alcance de los elementos del mismo: el referente a "las pretensiones que se deduzcan", y el referente a la alegación de "cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración", "en justificación" de las pretensiones.

El ámbito conceptual del segundo de los elementos: motivos de las pretensiones, y la variabilidad posible de éstos en el proceso en relación con los aducidos en la vía administrativa, es distinto del ámbito conceptual de "las pretensiones que se deduzcan". Y respecto a éstos en el precepto no se establece ningún margen de variabilidad entre las suscitadas en la vía previa administrativa y en la judicial.

La distinción entre pretensiones y motivos está clara también en el art. 33.1 LJCA : «los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición » .

En el caso actual, al impugnar el demandante la no valoración de un determinado mérito, conforme a la Base Tercera 3.3.c), está alterando los términos de la pretensión que formuló en el recurso de alzada, con lo que, según lo razonado antes se está produciendo la desviación procesal que la recurrente en casación alega, por lo que debe estimarse el motivo de casación analizado con la consecuente anulación de la sentencia en el contenido a que ese motivo se refiere; esto es, en el atinente al reconocimiento al demandante de 1 punto conforme a la Base 3.3.c) de la convocatoria.

SEXTO

Según lo dispuesto en el art. 95.2.c), anulada la sentencia recurrida en el particular indicado, debemos entrar a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que está planteado el debate, cuyos términos, según hemos dicho en sentencias de 7 de octubre de 2011, Recurso de casación 5703/2009 (F.D. 6º), por todas, son no sólo los planteados en la instancia, sino también los de la casación.

Sobre el particular lo razonado en el fundamento precedente conduce a la desestimación del recurso contencioso-administrativo en cuanto a la reclamación de 1 punto en aplicación de la Base 3.3.c), respecto de cuya reclamación es apreciable la desviación procesal antes apreciada en la casación, sin que respecto de ese reclamado punto se hubiera agotado la vía administrativa previa.

Debe así estimarse parcialmente, como por lo demás hizo la sentencia de instancia; pero solo en cuanto a la reclamación de la puntuación de 40'40 puntos, conforme a la Base Tercera 3.1.a) de la convocatoria por el periodo comprendido entre el 21 de abril de 1987 y el 19 de febrero de 2004, debiendo desestimarse el recurso en cuanto a las demás puntuaciones reclamadas en él.

SÉPTIMO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar, y estimamos parcialmente, el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía contra la Sentencia de 8 de noviembre de 2010 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictada en el recurso nº 1059/2005 , que anulamos parcialmente en cuanto al contenido en el que se le reconoce al demandante en el proceso 1 punto conforme a la Base Tercera 3.3.c), no así respecto al resto del contenido de dicha sentencia.

  2. Que debemos estimar, y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo.

  3. No hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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