STSJ Andalucía 1168/2012, 12 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1168/2012
Fecha12 Abril 2012

Recurso.- 1603/10(L), sent.1168 /12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a doce de abril de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1168 /12

En el recurso de suplicación interpuesto por EL MONTE, CAJA DE AHORROS DE SAN FERNANDO DE HUELVA, JEREZ Y SEVILLA (CAJASOL), representado por el Sr. Letrado D. Javier Vega de la Peña y por CENTRAL DE APOYOS Y MEDIOS AUXILIARES S.A. (CAYMASA), representado por el Sr. Letrado D. Eugenio Menacho Fuentes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla en sus autos núm. 240/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, los recurrentes fueron codemandados por D. Carlos, en demanda de fijeza electiva, se celebró el juicio y el 8 de febrero del 2010 se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión, declarando la existencia de cesión ilegal y el derecho del actor a optar por incorporarse a la plantilla de la cedente o de la cesionaria con las mismas condiciones laborales que actualmente ostenta.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"-ILas entidades demandadas MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE SAN FERNANDO DE HUELVA, JEREZ Y SEVILLA (CAJASOL) y CENTRAL DE APOYOS Y MEDIOS AUXILIARES, S.A. (CAYMASA-EL SENDERO) tienen suscrito un contrato de prestación de servicios informáticos que consta en los folios 48 a 51 de las actuaciones y que se dan aquí por reproducidos.

-II- Para la ejecución del mencionado contrato de servicios CAYMASA-EL SENDERO formalizó contrato de trabajo con el actor Carlos, en fecha 01-03-06.

Desde entonces el actor pasó a prestar funciones en el centro de trabajo de Cajasol, sito Plaza de Cataluña s/n en Sevilla, teniendo como actividades principales la administración y programación de los sistemas informáticos de Cajasol, recibiendo instrucciones exclusivamente del jefe del servicio de sistemas del departamento de área tecnológica de Cajasol, D. Jaime .

-IIIEn el centro de trabajo el actor realiza trabajos similares a los que realizan los trabajadores de Cajasol, siendo el trato dispensado a todos, idéntico.

-IVSus vacaciones tenían que coordinarse con la de los miembros del departamento antes citado de Cajasol, a fin de comprobar que el servicio quedaba debidamente atendido.

-VILas herramientas de trabajo utilizadas por el actor para desempeñar sus funciones son propiedad de Cajasol.

-VIEl salario del actor lo abonaba CAYMASA-EL SENDERO quien lo facturaba a Cajasol.

-VIISe ha intentado sin efecto la conciliación con fecha 12-02-09."

TERCERO

Los demandados CAJASOL y CAYMASA recurrieron en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de fijeza electiva, se alzan los demandados CAJASOL y CAYMASA por el cauce de los apartados a) b) y c) del art 191 LPL, pretendiendo la nulidad del juicio a fin de que se admita prueba documental consistente en diversos correos electrónicos; proponiendose redacción alternativa de los hechos probados, los 3ª y 4º (sic); como la infracción del art. 43 ET, art. 42 ET, art. 43.4 ET .

Argumentan que CAYMASA y CAJASOL son empresas reales y que el actor presta servicio en esta segunda en virtud de un contrato que tienen suscrito ambas empresas; nos encontramos ante una contrata ex art. 42 ET de propia actividad. Concluyen que el elemento locativo no es un elemento indiciario de cesión.

Alega la recurrente CAJASOL que el derecho a optar por incorporarse en la plantilla de cualquiera de las dos demandadas "con las mismas condiciones laborales que actualmente ostenta" debe ser con una categoría reconocida en el Convenio en el que se integraría: grupo I.

SEGUNDO

CAYMASA pretende la nulidad del juicio alegando una especie de principio de igualdad en la admisión de prueba de modo que si a una parte se le admiten correos electrónicos al recurrente también se le debieron admitir (sin concretar que números de tales debieron admitirse para mantener esa "igualdad probatoria" invocada).

Se rechaza tal motivo del recurso por dos razones. No existe tal principio de igualdad probatoria, y si un medio de prueba es inútil, impertinente o menoscaba derechos, debe rechazarse.

En segundo lugar no se nos acredita que tal prueba fuera útil o pertinente y quedamos huérfanos de saber que hipótesis fácticas se pretendían introducir con esos correos y en que hubiera afectado a la redacción del Hecho Probado y en suma resulta indiferente al objeto tanto del proceso como de este recurso cual fue el grado de relaciones del actor con personas distintas del testigo Jaime en su prestación de trabajo ya que en nada afecta a la declaración de fijeza electiva pues el propio recurrente reconoce ante la" serie de correos electrónicos en los que aunque el actor no aparece como destinatario o emisor en su mayoría, en los que si lo hace se relaciona con otros empleados de Cajasol que solicitan la resolución de incidencias informáticas, y que no son Jaime, con lo cual, la redacción del Hecho Probado, no puede alcanzar ni mucho menos, el alcance taxativo que recoge, so pena de no poder dar explicación a dichos documentos." Si lo que se pretendía acreditar es que el actor no se relacionaba en exclusiva con el Sr. Jaime, ello se prueba con el doc. del f. 44 que el propio recurrente invoca para revisar en ese sentido el HP 2º, y con éxito. Ninguna indefensión se le ha producido.

TERCERO

CAYMASA pretende la revisión del HP SEGUNDO para que quede redactado del siguiente tenor literal: "En la ejecución del mencionado contrato de servicios, de fecha 1 de Enero de 2008 (folio 48) CAYMASA-EL SENDERO destinó al actor Carlos, quien había formalizado contrato de trabajo con dicha empresa en 01-03-06 (folio 52). Desde entonces el actor pasó a prestar funciones en el centro de trabajo de Cajasol, sito en Plaza de Cataluña s/n en Sevilla, teniendo como actividades principales la administración y programación de los sistemas informáticos de Cajasol, en el servicio de sistemas del departamento de área tecnológica de Cajasol, cuyo jefe es D. Jaime ."

Lo apoya en los doc. citados.

Se accede a la revisión ya que hay un error en la valoración de documentos y así no cabe atribuir al actor la adscripción a Cajasol desde 1-03-06, cuando el contrato de servicios es de 1-01-08; igual que la atribución de exclusividad a las instrucciones de Don Jaime, queda desvirtuada con la propia documental del actor, aunque sin que afecte al sentido del fallo.

Obviamente de optarse por la integración en CAJASOL la antigüedad no puede ser otra que la que se infiere de este hecho revisado: 1-1-2008.

CUARTO

Los recurrentes, con idéntica argumentación, denuncian la infracción del art. 43 y 42 ET .

Este motivo del recurso fracasa al obviarse lo relatado en la sentencia con valor de hecho y de la que resulta que la parte actora ha prestado servicios en servicios informáticos (HP 1º) en un centro de trabajo de CAJASOL (FDº 3º),...

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