STS 133/2007, 14 de Febrero de 2007

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2007:683
Número de Recurso5159/1999
Número de Resolución133/2007
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Única de la Audiencia Provincial de Segovia con fecha 22 de octubre de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Segovia, sobre reclamación de cantidad; cuyos recurso han sido interpuestos por D. Rodrigo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier José de la Orden Gómez; y por D. Ignacio, asimismo representado por la Procuradora de os Tribunales Dª. Raquel Gómez Sánchez, y recurridos entre sí; siendo demandado D. Daniel, no comparecido en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Segovia, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Daniel, contra D. Ignacio y D. Rodrigo, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que estimando la misma, condenase a los demandados a indemnizar y resarcir a D. Daniel, conjunta y solidariamente, con la cantidad de 18.328.879 pesetas, más la cantidad final que por revisión de intereses resulte como definitiva y que puedan fijarse en ejecución de sentencia, con costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, compareció en primer lugar D. Rodrigo, que mediante su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda y absolviendo de la misma a mi representado, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora".- D. Ignacio, compareció en legal forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportuno, con el suplico de que se dictase sentencia "en la que desestimando íntegramente la demanda y estimando esta contestación --bien algunas de las excepciones alegadas con carácter dilatorio, bien por falta de acción de la actora--, absuelva, con todos los pronunciamientos favorables a esta parte codemandada, de todas y cada una de las peticiones que formula la actora en el suplico principal de su dicho escrito de demanda contra la misma, y, finalmente, se imponga a la citada actora la expresa condena al pago de todas las costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador D. Francisco Martín Orejana, condeno a D. Ignacio y a D Rodrigo -- solidariamente-- en los términos que quedan contemplados en el Primero de los Fundamentos de esta sentencia; sin hacer especial imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Ignacio y D. Rodrigo, respectivamente y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Única de la Audiencia Provincial de Segovia con fecha 22 de octubre de 1.999, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Con parcial estimación de los recursos de apelación interpuestos, debemos revocar parcialmente la sentencia recurrida, y en su virtud debemos condenar y condenamos a los demandados a que abonen solidariamente al actor en 4.458.596 pesetas; ello sin especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta segunda instancia". Con fecha 5 de noviembre de 1.999, se dictó por la Audiencia Auto de aclaración, con la siguiente parte dispositiva: "La Sala Acuerda: Rectificar el error material padecido, y en su virtud sustituir la cantidad fijada en la parte dispositiva de 4.458.596 por la de 4.359.098".

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sección Única de Segovia con fecha 22 de octubre de

1.999, se han interpuesto dos recursos:

  1. Recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier José de la Orden Gómez, en nombre y representación de D. Rodrigo, con base en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC de 1.881, acusa infracción de los arts. 1.809 y 1.816 Cód. civ.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC de 1.881, acusa la infracción del art. 1.303 Cód . civ.

  2. Recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación de D. Ignacio, con base en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art.

1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 10.9º Cód . civil y la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de enriquecimiento injusto.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC de 1.881, acusa infracción del art. 24 CE en relación con el art. 5.1 y 4 LOPJ .

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales D. Javier José de la Orden Gómez, y la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Gómez Sánchez, en sus respectivas representaciones de las partes recurridas de contrario, presentaron sendos escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 30 de enero de 2.007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- D. Daniel, debidamente representado, demandó por las reglas del juicio declarativo de menor cuantía a D. Ignacio y a D. Rodrigo, solicitando que fuesen condenados solidariamente al pago al actor de la cantidad de 18.328.879 ptas más la final que por revisión de intereses resulte como definitiva y que pueda fijarse en ejecución de sentencia.

Basaba el actor su demanda en que acordó con el demandado Sr. Ignacio la venta a éste de la participación que tenía en la razón social " DIRECCION000 C.B." por el precio total de 8.000.000 ptas., entregando el comprador en concepto de señal y a cuenta del precio total 2.000.000 ptas en talón nominativo, aplazando el pago del resto al momento de formalización de la escritura pública a 15 días.

El comprador no cumplió y además exigía del actor la devolución de dos millones que había recibido en concepto de señal, y como no accedió a ello, asesorado por su entonces letrado, el codemandado Sr. Rodrigo

, presentó denuncia (redactada por dicho letrado) ante la Comisaría de Policía, que dió lugar a la incoación por el Juzgado de Instrucción de Diligencias Previas, transformadas en procedimiento abreviado, en el que se acusó al actor de un delito de estafa y otro de falsedad de documento privado. También se le abrió al actor en dichas actuaciones penales pieza de responsabilidad civil, en la que hubo de consignar el 17/5/94 la cantidad de 2.666.666 ptas., que no le fue devuelta hasta el 19/10/94.

En esa situación se negoció por los demandados con el actor la posibilidad de retirar la denuncia y desistir de la acción penal que se tramitaba, a cambio de que el Sr. Daniel devolviese al Sr. Ignacio la suma de 2.000.000 ptas. que le tenía entregada en concepto de señal por la compraventa convenida. Así se convino en transacción, presentando el Sr. Ignacio escrito al Juzgado de Instrucción por el que retiraba la denuncia y la acusación particular que había mantenido. No obstante, el Ministerio Fiscal detectó indicios de ilícito penal, por lo que continuó la tramitación de las actuaciones, que terminaron con sentencia absolutoria del Sr. Daniel

, y con la deducción de testimonios de lo actuado al Juzgado de Instrucción que por turno correspondiese, por si los hechos fuesen constitutivos de un delito de denuncia falsa.

En función de lo actuado, se siguieron actuaciones penales contra los demandados, que terminaron con sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia confirmando la dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1, que condenó a D. Ignacio y a D. Rodrigo como autores de un delito de acusación y denuncia falsa. El actor exponía los quebrantos de orden patrimonial y moral que había experimentado con todos los avatares descritos, que le habían conducido a estar sin actividad empresarial de tipo alguno e incluso dado de baja en la licencia fiscal, habiéndose visto obligado a cerrar, vender o traspasar todos los negocios y actividades que tenía y dirigía, estando recibiendo distintos controles y tratamientos médicos, que tienen su causa y origen en problemas psíquicos de estado de ansiedad, angustia y similares.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó en parte la demanda, detallando los conceptos por los que, respecto a los establecidos en la demanda, tenía el actor derecho a ser indemnizado por los demandados.

Apelada por éstos la sentencia, fue revocada en parte por la Audiencia, condenando solidariamente a los demandados al pago al actor de 4.359.098 ptas.

Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto recurso de casación los demandados.

  1. RECURSO DE CASACIÓN DE D. Rodrigo .

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC de 1.881, acusa infracción de los arts.

1.809 y 1.816 Cód . civ. Se fundamenta en que el convenio transaccional se concertó entre D. Daniel y

  1. Ignacio, y en él reconocen haber aclarado entre ellos relaciones mantenidas con motivo de la compra de la participación social en " DIRECCION000 C.B.", no teniendo reclamación alguna que formulase, dando por terminadas y finiquitadas sus relaciones. Por tanto, tiene para los transigentes autoridad de cosa juzgada, pero sólo para ellos, y el recurrente no fue parte de la transacción.

    En el motivo segundo se acusa la infracción del art. 1.303 Cód. civ., sosteniendo el recurrente que no tiene que devolver los dos millones de pesetas al actor, pues los recibió por la transacción el codemandado

  2. Ignacio .

    Ambos motivos, que se estudian conjuntamente por su relación de causalidad, han de ser estimados porque la condena a la devolución de los dos millones de pesetas entregadas por el actor al transigir no tiene sentido que se imponga a la persona del recurrente, sino a quien efectivamente la recibió, que fue el otro codemandado D. Ignacio . Las consecuencias de la nulidad de la transacción, que no se combate en este recurso, no pueden afectar más que a los transigentes.

  3. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR D. Ignacio .

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 10.9º Cód . civil y la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de enriquecimiento injusto. Se fundamenta básicamente en que el actor ha obtenido un enriquecimiento a costa del patrimonio del recurrido, pues ha enajenado a tercero la parte de la razón social que acordó vender a éste, y recibe además de él dos millones de pesetas por contrato que ya es de imposible cumplimiento.

El motivo ha de ser desestimado, pues no se explica la hipotética infracción de una norma de derecho internacional privado en un asunto en que para nada interviene tal derecho. En cuanto a las largas disquisiciones sobre el enriquecimiento injusto y la aplicación de la doctrina jurisprudencial en esa materia, se rechazan por ser cuestión nueva la que se plantea en casación, cuyo planteamiento veda esta Sala (sentencias de 31 de diciembre de 1.999, 26 de abril y 7 de noviembre de 2.005, entre otras), además de que se olvida que la devolución de los dos millones de pesetas tiene su causa en la nulidad del contrato de transacción que declara la sentencia, y esa nulidad no ha sido impugnada en el recurso. Por tanto, no puede traerse a colación la doctrina prohibitiva del enriquecimiento injusto cuando el mismo deriva de una decisión judicial que ha quedado incólume.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC de 1.881, acusa infracción del art.

24 CE en relación con el art. 5.1 y 4 LOPJ . En su fundamentación lo único que se contiene es una remisión a lo articulado y desarrollos en el motivo anterior.

El motivo ha de desestimarse necesariamente dada su falta absoluta de contenido específico, pues el anterior al que se remite fue desestimado, sin que pueda valer como un nuevo motivo de casación citando otras normas, que nada tienen que ver con la materia a las que se refieren éstas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Rodrigo contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Única de la Audiencia Provincial de Segovia con fecha 22 de octubre de 1.999, la cual casamos y anulamos en cuanto condena a dicho recurrente al pago de 4.359.098 ptas., debiendo quedar reducida para él a la suma de 2.435.098 ptas., de cuyo pago será responsable solidariamente con el codemandado D. Ignacio . Sin condena en las costas de primera instancia, apelación y este recurso.

Asimismo, debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto contra la citada sentencia por D. Ignacio . Con condena en las costas causadas por este recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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