SAP Santa Cruz de Tenerife 237/2010, 20 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución237/2010
Fecha20 Mayo 2010

SENTENCIA Nº237

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Félix Mota Bello

D. Emilio Moreno y Bravo (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de mayo de 2010

En nombre de S.M. el Rey, visto ante esta Audiencia Provincial la causa correspondiente al Rollo de Sala nº 1/2009 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife con el número de Procedimiento Abreviado nº 102/2006, seguido por un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO y otros, habiendo sido partes, de una y como apelantes Jon, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Guadalupe García y defendido por la Letrada Dña. María Antonia Rodríguez Amador; la compañía de seguros AXA representada por la por la Procuradora de los Tribunales Dña. Milagros Mandilla Blanquez y defendida por la Letrada Dña. Carmen Rosales Hernández; y, como parte apelada Marí Jose y Remigio representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Beautell López y defendidos por el Letrado D. José Valencia Reyes. Ejerce la acción pública y es parte apelada el Ministerio Fiscal. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Moreno y Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada, Jueza del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 2008 con los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el juicio queda probado que el acusado Jon, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 00,50 horas del día 26 de diciembre de 2004, con sus facultades disminuidas como consecuencia de una previa ingestión de bebidas alcohólicas, lo cual mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado del vehículo, así como aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en dicha conducción, con pérdida de reflejos y capacidad visual, conducía el vehículo de su propiedad, Renault, modelo Twingo, matrícula GB-....-GB, debidamente asegurado en la compañía Axa Seguros y a la altura de la calle Desiré Dogour colisionó por alcance con el vehículo matrícula ZW-....-ZW, conducido por su propietario Remigio

. En el momento de la colisión el vehículo ZW-....-ZW estaba ocupado por la esposa del Sr. Remigio, Marí Jose .

A consecuencia del accidente Remigio sufrió lesiones consistentes en leve dolor cervical, no pérdida de fuerza de MMSS (miembros superiores), contractura cervical que precisó 85 días sin estancia hospitalaria ni incapacitación para sus ocupaciones habituales, habiendo requerido para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente exploraciones, pautas antiinlamatorias, relajantes musculares, observancia domiciliaria, control por el médico de cabecera y traumatólogo, RNN de columna vertebral y rehabilitación, quedando como secuela algia postraumática sin compromiso radicular. El perjudicado reclama por las lesiones causadas. A consecuencia del accidente Marí Jose sufrió lesiones consistentes en latigazo cervical, contractura cervical, no pérdida de fuerza, ligera sensación parestesias MMSS (dedos), que precisó de 85 días sin estancia hospitalaria ni incapacitación para sus ocupaciones habituales habiendo requerido para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico-quirúrgico consistente en exploraciones, TAC cervical, pautas antiinflamatorias, relajantes musculares, observancia domiciliaria, control por el médico de cabecera y traumatólogo, cervicobraquialgia, tendinitis supraespinoso, RNN de columna vertebral, hombro izquierdo y rehabilitación, quedando como secuelas algia postraumática sin compromiso radicular, artrosis postraumática y hombro doloroso. La perjudicada reclama por las lesiones causadas.

Por la dotación policial se le apercibió de la obligación de someterse a las pruebas legalmente previstas para la determinación del grado de impregnación alcohólica en el organismo y de las consecuencias de su negativa, negándose el acusado a realizarla a pesar de dicha advertencia.

El acusado presentaba síntomas externos evidentes de encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas, tales como halitosis alcohólica, eufórico, muy alterado y ojos enrojecidos entre otros.

Los daños causados en el vehículo matricula ZW-....-ZW no han sido tasados pericialmente, pero su propietario Remigio reclama por los perjuicios causados

Y con la siguiente parte dispositiva:

"Que debo condenar y condeno a Jon, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 CP en concurso de normas con dos delitos de lesiones por imprudencia del art. 152.1 del mismo cuerpo legal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la condena del acusado a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el plazo de 3 años, a indemnizar a Marí Jose y a Remigio con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las lesiones causadas y al pago de las costas procesales declarando la responsabilidad civil directa de Axa y como autor de un delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad previsto y penado en el art. 380 del Código Penal, concurriendo la atenuante analógica del artículo 21.6 en relación con los arts. 21.1 y 20.2 a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Se declara a responsabilidad civil directa de Axa Seguros.

Firme la presente resolución, expídase testimonio a la Jefatura Provincial de Trafico a los efectos oportunos".

Por Auto de fecha 31 de julio de 2008 se aclaró el fallo de la sentencia para fijar el mismo del modo siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Jon, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 CP en concurso con dos delitos de lesiones por imprudencia del art. 152.1 del mismo cuerpo legal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años, a indemnizar a Marí Jose y a Remigio con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las lesiones, los días de curación y los daños causados y al pago de las costas procesales y como autor de un delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad previsto y penado en el art. 380 del Código Penal, concurriendo la atenuante analógica del artículo 21.6 en relación con los arts. 21.1 y 20.2 a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Se declara a responsabilidad civil directa de Axa Seguros.

Firme la presente resolución, expídase testimonio a la Jefatura Provincial de Trafico a los efectos oportunos".

SEGUNDO

Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación la Procuradora Sra. Dña. Carmen Guadalupe García, en nombre y representación de Jon, que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos:

  1. Vulneración del principio de presunción de inocencia.

Al recurso se adhirió la representación procesal de Axa.

El Ministerio Fiscal y la Defensa de Marí Jose y Remigio pidieron que el recurso fuera desestimado. TERCERO.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 1/2009, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 22 de abril de 2010, quedando los Autos vistos para Sentencia

HECHOS PROBADOS

ÚNICO. Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto esgrime, en líneas generales, que en aplicación del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la CE así como atendiendo a la valoración de la prueba efectuada por la Defensa del recurrente, la sentencia de la instancia debería haber absuelto al hoy apelante.

Lo cierto, en primer lugar, es que analizada la prueba practicada se observa que media prueba constitucionalmente apta para ser valorada por el Juez a quo (testificales, pericial forense y documental) practicada con respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, razones que hacen descartar los argumentos vertidos en el recurso respecto a la vulneración del artículo 24 de la Constitución.

Además, el recurso ataca -pues es ese su principal objeto- la valoración del material probatorio realizado en la sentencia, pero esta es una cuestión que depende de la apreciación de la prueba producida en presencia del juez de instancia, y respecto de la cual esta Sala carece de inmediación (cfr. STS 30-10-2008 ). La valoración de la credibilidad de los testigos y demás intervinientes, tal y como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido esta Sala, es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002 ; 197/2002 ; 198/2002 ; 200/2002 ; 212/2002 ; 230/2002 ; 68/2003 ; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002 ) y que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos (y restantes intervinientes) ni escuchar su declaración. El Tribunal de apelación (por su falta de inmediación) no está en condiciones de resolver sobre la certeza y verdadero sentido de las declaraciones prestadas en el juicio oral.

La petición del recurrente es imposible jurídicamente pues la valoración dada por la Jueza de lo Penal impide que se revise el "factum" de la sentencia recurrida y se altere el mismo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR