STSJ País Vasco 922/2012, 27 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución922/2012
Fecha27 Marzo 2012

RECURSO Nº: 742/12

N.I.G. 48.04.4-11/007048

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 27 DE MARZO DE 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones,

  1. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ALUPORTU contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de Bilbao de fecha siete de Noviembre de dos mil once, dictada en proceso sobre DESPIDO (DSP), y entablado por Carlos Manuel frente a ALUPORTU .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El actor D. Carlos Manuel, prestó servicios por cuenta de la empresa demandada ALUPORTU S.L., desde 01-09-2004, con categoría profesional de OFICIAL DE 2ª y salario bruto mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 1403,01 e.

Segundo

La empresa ha solicitado ante la Delegación Territorial de Bizkaia del Departamento de empleo y asuntos sociales un Expediente de Regulación de Empleo de Suspensión de las relaciones laborales: ERE NUM000 ....... periodo de seis meses.

Tercero

El 14-06-2011 la empresa demandada NSI, SL notificó al actor comunicación escrita del siguiente tenor:

"Por medio de la presente le comunicamos que la Dirección de esta empresa ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causas económicas, posibilidad que admite el art. 523.c) del Estatuto de los Trabajadores .

Las razones que justifican esta decisión son las que a contunuación se exponen: Que desde el ejercicio 2010 la empresa viene arrojando pérdidas, no previendo mejorar alguna en el desarrollo del negocio. En el ejercicio 2010, la situación se torno dramática existiendo unas pérdidas que ascendieron a 9.734,40 euros a Diciembre del 2010. En el presente año a fecha de 31 de marzo de 2011 en la empresa existen unas pérdidas de 13.042,18 e con lo que se acredita que la situación está empreorando muy rápido, a ritmo exponencial.

Todo ello viene agravado porque la carga de trabajo, que supone aproximadamente el 90% de la facturación de la empresa, es inexistente, ya que no se aceptan los presupuestos presentados a los diferentes clientes. Debido a la grave crisis mundial, se ha producido un descenso en la venta de productos de todo tipo, descenso que afecta directamente en la actividad de la empresa. Esta mejora en la misma a corto o medio plazo. Además de todo ello, el elevado nivel de competencia existente en el sector, conduce a una situación de política agresiva en cuanto a precio, lo que desemboca en una reducción del margen de ganancia, e incluso a trabajar en ocasiones bajo coste para no perder clientes.

Como podrá observar, después de varios años de tener abierto el negocio, y a pesar de los intentos por mejorar la situación por parte de la empresa, los ejercicios siguen arrojando pérdidas, por lo que nos vemos en la imposibilidad de mantener la estructura laboral actualmente existente, dado que, como consecuencia de la acumulación de pérdidas, no sólo se hace inviable la contunidad de la actividad económica, sino también la imposibilidad de poder abonar los salarios a los trabajadores y cotizar a la Seguridad Social.

Se ha intentado incluso paliar los graves efectos de la crisis con un ERE, que comenzó en abril del 2011, pero ni siquiera con esa medida se hace posible atenuar las graves pérdidas económicas de la empresa.

Con esta fecha ponemos a su disposición una indemnización por importe de 6.405,72 e, equivalentes a 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y con un máximo de 12 mensualidades, todo ello de conformidad con el art. 53.1.b) del E.T .

Además, tiene derecho a un permiso de seis horas semanales para la búsqueda de nuevo empleo.

Igualmente, ponemos en su conocimiento que la presente rescisión de su contrato laboral surtirá efectos desde el próximo día 29 de junio de 2011, fecha en la que quedará extinguido el contrato de trabajo que le une con esta empresa.

Asímismo, se le comunica la presente con un plazo de preaviso de 15 días, de acuerdo con lo señalado en el artículo 53.1 c) del Estatuto de los Trabajadores ".

Cuarto

Los resultados económicos de la empresa demandada ALUPORTU S.L. en los ejercicios 2010, 2011 han sido los siguientes:

9.734,40 e a Diciembre de 2010.

13.042,18 e a 31 de marzo de 2011

Quinto

Con fecha 19-7-11 la demandante presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 9-8-11 con resultado sin efecto".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda presentada por D. Carlos Manuel contra ALUPORTU S.L. y FOGASA, sobre despido, declaro el mismo improcedente, condenando a la empresa demandada a que, en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de la sentencia, opte entre readmitir al trabajador o indemnizarle con la cantidad de 14.358,53 euros, y en uno y otro caso con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución y ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al Fogasa conforme a la legislación vigente".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 9 de marzo de 2012 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el día 27 del mismo mes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aluportu SL recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, de 7 de noviembre de 2011, que estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Manuel el 10 de agosto de ese año, ha declarado improcedente el despido de que había sido objeto por la recurrente el 29 de junio inmediato anterior (que ésta basaba en la existencia de causas económicas), condenándola a readmitirle o indemnizarle con 14.358,53 euros (opción elegida) y, en cualquiera de ambos casos, a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de esa resolución.

La sentencia funda esa calificación del despido en que el demandante estaba afectado, a la fecha del mismo, por un ERE suspensivo rotatorio de su contrato de trabajo por seis meses, con acuerdo, y basado en las mismas causas alegadas para justificar ahora la extinción de su contrato, siguiendo el criterio aplicado por esta Sala en sentencia de 19 de abril de 2011 (rec. 707/2011 ).

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