STSJ País Vasco 203/2012, 24 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución203/2012
Fecha24 Enero 2012

RECURSO Nº: 58/12

N.I.G. 48.04.4-11/004561

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 24 de Enero de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación interpuestos, de una parte, por TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. y, de otra, por Maximino contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de Bizkaia, de fecha 20 de Septiembre de 2011 (autos 454/11), dictada en proceso sobre (DSP) -Despido-, y entablado por el segundo recurrente frente al primero .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO SESMA DE LUIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.-) El actor D. Maximino, ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, desde el 22/12/1.983, con la categoría profesional de operador técnico de planta interna principal 2ª, y un salario bruto mensual por importe de 2.515,17 euros (certificado de empresa; doc. nº 1).

2º.-) Es de aplicación a la relación laboral lo dispuesto en el Convenio Colectivo de empresa.

3º.-) En fecha 19/03/1.998 el actor fue detenido, ingresado en prisión el siguiente día 24, siendo suspendido el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre el 23/03/1.998 y el 18/05/2.001.

4º.-) El actor permaneció en situación de prisión provisional hasta que en fecha 18/05/2.001 se dictó sentencia condenatoria por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, cumpliendo el actor trece años de prisión, siendo excarcelado el 10/03/2.011 .

5º.-) El día 11/03/2.011 el actor solicitó una reunión con la empresa al objeto de solicitar su reingreso en la misma, manteniendo una reunión el siguiente día 14, junto con un miembro del Comité de Empresa, comunicando la empresa que lo consultaría (testifical Sr. Romulo ).

6º.-) Mediante comunicación escrita de fecha 31/03/2.011, la empresa comunicó al actor lo siguiente: Muy señor mío:

En respuesta a su solicitud de reincorporación a la Empresa, y tras analizar su situación laboral, le informo que hemos comprobado que su vinculación profesional con Telefónica de España, SAU estuvo suspendido por aplicación del Art.45 apartado g) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período del 23 de marzo de 1998 hasta el 18 de mayo de 2001, fecha en que recayó sentencia condenatoria dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (sumario 4/98).

La ausencia de noticias por su parte se prolonga desde el año 2001 hasta la actualidad, donde nos solicita la incorporación tras informar a la Empresa por finalización del cumplimiento de condena.

Es por ello que la Empresa consideró, en su momento, que su ausencia al trabajo desde la existencia de sentencia condenatoria (2001) constituye un abandono del puesto de trabajo en los términos previstos en el artículo 49.1º apartado d) del Estatuto de los Trabajadores y por consiguiente desde dicha fecha, se encuentra extinguida su relación laboral con nuestra Empresa.

Atentamente le saluda.

7º.-) La empresa tenía conocimiento de que el actor había entrado en prisión como consecuencia de la condena (testigo; doc. nº 3 empresa).

La empresa no inició expediente sancionador ni sancionó al trabajador tras la entrada en prisión del mismo, ni se comunicó de forma alguna con aquel, ni con los representantes legales de los trabajadores.

El actor ha sido mantenido en el censo electoral de la empresa al menos hasta el 31/03/2.011 (doc. nº 8, 9, 19, 20 y 21 actor).

El actor ha sido mantenido de alta como titular del seguro de Asistencia Sanitaria suscrito por la empresa demandada durante el tiempo en que ha permanecido en prisión (doc. nº 16 actor).

8º.-) El actor fue dado de baja en la seguridad social el 22/03/1.998 (doc. nº 1 actor).

9º.-) El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición legal de representante de los trabajadores.

El actor estaba afiliado al sindicato LAB, y fue secretario del Comité de Empresa en el año 1.996 y

1.997 (doc. nº 10 a 15 actor).

10º.-) El 18/05/2.011 fue celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda por despido interpuesta por D. Maximino contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., y, en consecuencia, declaro la improcedencia del despido operado con efectos del 31/03/2.011, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión del demandante con abono de los salarios de tramitación previstos en el art. 56.1 del E.T ., o el abono al mismo de una indemnización cifrada en 53.866,56euros, y una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique la sentencia de la jurisdicción competente o hasta que haya encontrado otro empleo si tal colocación es anterior a dicha sentencia y se prueba por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación,a razón de 83,83 euros/día .

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpusieron por ambas partes sendos Recursos de Suplicación, que fueron impugnados, respectivamente, de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las partes litigantes pleitean en relación a si existió ó no despido por la circunstancia de que la empresa no readmitiera al trabajador cuando éste lo solicitó tras ser excarcelado después del cumplimiento de pena privativa de libertad impuesta por sentencia del órgano penal competente.

El trabajador fue detenido el 19 de Marzo de 1998 y permaneció privado de libertad en situación de prisión provisional hasta el 18 de Mayo de 2001 que se dictó sentencia condenatoria por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, cumpliendo condena hasta el 10 de Marzo de 2011.

Lógicamente, durante el período comprendido entre el 19 de Marzo de 1998 y el 10 de Marzo de 2011 el demandante no prestó servicios laborales ni cobró retribución salarial alguna. En atención a lo dispuesto por el art. 45.1-g) del Estatuto de los Trabajadores, el contrato de trabajo quedó suspendido desde el 19 de Marzo de 1998 hasta el 18 de Mayo de 2001, es decir, durante el tiempo de privación de libertad del trabajador, mientras no existió sentencia condenatoria.

Pero desde el 18 de Mayo de 2001, fecha de la sentencia condenatoria, desapareció la causa de la suspensión del contrato, y lo que desde entonces ocurrió hasta el 10 de Marzo de 2011 en que el demandante pudo salir de la cárcel, es sencillamente que no acudió al puesto de trabajo, ni lógicamente prestó servicios laborales y continuó sin recibir retribución salarial alguna.

La sentencia...

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