STSJ Murcia 1110/2009, 18 de Diciembre de 2009

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2009:2766
Número de Recurso240/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1110/2009
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 01110/2009

RECURSO nº 240/05

SENTENCIA nº 1110/09

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 1110/09

En Murcia, a dieciocho de diciembre de dos mil nueve.

En el recurso contencioso administrativo nº 240/05, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 65.824,44 #, y referido a: derivación de responsabilidad tributaria.

Parte demandante: INVERCOSTA 2000, S.L., representada por el Procurador Sr. Navarro Fuentes y dirigida por el Letrado Sr. Martínez Jiménez.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, TEAR de Murcia, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 31 de enero de 2005, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 30/3137/2003 presentada contra el acuerdo dictado por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación Especial en Murcia de la AEAT, en virtud del cual se declaraba la responsabilidad subsidiaria de la mercantil recurrente por sucesión en el ejercicio de la explotación económica de la sociedad CONSTRUCCIONES J. A. COSTA SÁNCHEZ S.L., requiriendo a la primera el pago de la deuda contraída por la segunda con la Hacienda Pública, que ascendía a la cantidad de 65.824,44 #, y que correspondía la liquidaciones practicadas por la Dependencia de Inspección en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1997/99, así como a sus correspondientes sanciones.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, declare contrarias a Derecho y en consecuencia anule el acuerdo de derivación de responsabilidad hacia la empresa Invercosta 2000, S.L., o subsidiariamente declare que no le corresponde a la mentada empresa responsabilidad por el importe de las sanciones.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 28 de abril de 2005, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada a Derecho el acto recurrido, con costas.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 4 de diciembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo frente Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 31 de enero de 2005, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 30/3137/2003 presentada contra el acuerdo dictado por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación Especial en Murcia de la AEAT, en virtud del cual se declaraba la responsabilidad subsidiaria de la mercantil recurrente por sucesión en el ejercicio de la explotación económica de la sociedad CONSTRUCCIONES J. A. COSTA SÁNCHEZ S.L., requiriendo a la primera el pago de la deuda contraída por la segunda con la Hacienda Pública, que ascendía a la cantidad de 65.824,44 #, y que correspondía la liquidaciones practicadas por la Dependencia de Inspección en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1997/99, así como a sus correspondientes sanciones.

Funda la parte recurrente su impugnación en los siguientes motivos:

  1. Que a INVERCOSTA S.L. no se le ha dado traslado todavía del expediente tramitado contra JACSAN S.L. (Construcciones José Antonio Costa Sánchez S.L.). 2. Que INVERCOSTA S.L. no ha sido parte en el expediente sancionador llevado a cabo contra JACSAN, ni tampoco ha sido parte en las actas de liquidación levantadas por la inspección de tributos; en consecuencia, si se quiere que pueda asumir la responsabilidad de dichas deudas deberá dársele traslado de los expedientes relativos a las actas de inspección y a los expedientes sancionadores, para que pueda formular alegaciones y defenderse en dichos expedientes, pues lo contrario nos llevaría a una situación que le generaría indefensión.

  2. Improcedencia de la sanción, pues es lógico que si INVERCOSTA 2000 S.L. no ha sido parte, ni ha sido citada ni ha tenido noticias de las actas de inspección, que no se le pueda imponer sanción alguna. En consecuencia, la sanción por importe de 30.211,47 # impuesta a Construcciones J. A. Costa Sánchez S.L. debe detraerse del total de lo reclamado. Y la misma detracción debe hacerse del total reclamado del importe de 4.818,21 # también en concepto de sanción.

  3. Tampoco deberán pagarse intereses de demora por parte de INVERCOSTA 2000 S.L., pues dicha empresa no ha incurrido en ninguna demora, ya que es ahora cuando tiene la primera noticia, y en cuanto tiene conocimiento de lo que sucede formula reclamación económico administrativa, y ahora el presente recurso contencioso administrativo.

  4. Caducidad de las actuaciones. En las actas de inspección se recoge que el inicio de las actuaciones inspectoras tuvo lugar el 28 de mazo de 2001, recogiéndose en dichas actas que hubo una interrupción desde el 19 de abril del año 2001 hasta el 7 de mayo de 2002; es decir, más de un año, señalando la administración que del plazo fijado en el art. 29 de la Ley 1/98 deben descontarse 383 días que presuponen la interrupción, motivándola por incomparecencia del obligado tributario, añadiendo que en el curso de las actuaciones no se han extendido diligencias. Y no concurren en el presente caso las circunstancias a las que alude el citado art. 29 para pode ampliar el plazo de doce meses; y en el caso de que concurrieran la Administración no ha ampliado dicho plazo de manera formal. Además la incomparecencia del obligado por sí sola no justifica que estuviera el expediente más de un año paralizado. Por otra parte no hay ningún dato que permita comprobar la veracidad de las fecha de las actas de inspección (3 de junio de 2002); y se recoge en dichas actas que hubo una interrupción desde el 19 de abril de 2001 hasta el 7 de mayo de 2002, es decir, más de un año, señalando la Administración que del plazo fijado en el art. 29 de al Ley 1798 deben descontarse 383 días por incomparecencia del obligado tributario. Pero esto no puede ser aceptado porque no se puede considerar la no recogida de la documentación por parte de una empresa que no tiene actividad como causa imputable a dicha empresa, ya que la notificación se quiso hacer a un empleado de INVERCOSTA, y no a Construcciones José Antonio Costa Sánchez S.L. Los documentos obrantes a los folio 6 y 20 son también reveladores de la inactividad de la Administración, en los que se reconoce por la Administración que se remitió una comunicación que fue rehusada el 18 de mayo de 2001, y que no se volvió a realizar actuación alguna, es decir, nuevo intento de notificación, hasta el 7 de mayo de 2002; resultando incomprensible que en un año no se intente realizar una nueva notificación.

  5. Prescripción. Dado que no ha existido interrupción de la prescripción. Entiende la parte recurrente que las liquidaciones por IVA y las correspondientes al Impuesto de Sociedades de los años 1997 y 1998 han prescrito, habiendo prescrito también las cantidades referidas a los expedientes sancionadores derivados de los mismos y los intereses de dichas liquidaciones y expedientes. Entiende la parte actora que la notificación efectuada el 10 de octubre de 2002 es nula porque no se realizó en el domicilio de la sociedad ni tampoco del administrador, no estando recogido en ninguna disposición al efecto ni en ninguna sentencia que se pueda notificar a una sociedad limitada en el domicilio cualquiera, pero es más claro que es nula porque no llegó a realizarse ninguna notificación.

  6. Nulidad de los expedientes sancionadores desde su inicio, que se derivan de actas anteriores, y si las actas y los expedientes anteriores no pueden producir efectos jurídicos, tampoco pueden producirlos los actos que deriven de dichos expedientes. Además, el inicio del primer expediente y la propuesta de sanción no ha sido notificada nadie, por lo que el interesado no pudo prestar su conformidad ni formular alegaciones. Por otra parte, las sanciones se pueden imponer en todo caso al infractor, pero nunca se pueden imponer a la sociedad sobre la que se deriva la responsabilidad, porque dicha sociedad no ha realizado la conducta objeto de sanción, y porque no ha sido parte ni en las actas de inspección ni en el expediente sancionador.

  7. Que INVERCOSTA S.L. no fue creada ex profeso a raíz de la desaparición o cuando comenzaron las dificultades de JACSAN, sino que INVERCOSTA es una sociedad creada muchos años antes que JACSAN y que desde sus inicios ha tenido actividad. 9. Que Romulo no ha sido accionista mayoritario de INVERCOSTA S.L., como se desprende de las certificaciones del Registro Mercantil que obran en el expediente, por lo menos no lo ha sido en el periodo en el que se cometieron las presuntas infracciones. Es más, en la actualidad Romulo no es accionista de la sociedad INVERCOSTA. Que los trabajadores de JACSAN no pasaron a trabajar para INVERCOSTA una vez que desapareció la empresa,...

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