STSJ País Vasco 75/2012, 17 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución75/2012
Fecha17 Enero 2012

RECURSO Nº: 2999/11

N.I.G. 48.04.4-11/004807

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 17 DE ENERO DE 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por LANOR ELKARTEA S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de los de Bilbao de fecha veintiséis de Julio de dos mil once, dictada en proceso sobre DESPIDO (DSP), y entablado por Ruth frente a LANOR ELKARTEA S.L. .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero: Dña. Ruth ha venido prestando servicios para LANOR ELKARTEA SL como Orientadora laboral, percibiendo un salario mensual de 1454,70 euros, incluida prorrata pagas.

Comenzó a prestar servicios para la empresa el 1-2-2001, cesando tras sucesivos contratos el 30-7-2003. Fue nuevamente contratada el 15-3-2004, siendo ésta la fecha tomada como referencia por la empresa para establecer el periodo de prestación de servicios a efectos de despido.

Consta en los recibos de salario una antigüedad referida al 1-2-2001.

Segundo

El 6-4-2010 la actora solicitó de la empresa excedencia forzosa por ejercicio de cargo público, manteniéndose en esta situación en la fecha del despido (30-4-2011).

Tercero

El 16-12-2010 la empresa comunicó a la trabajadora la extinción de su relación laboral dada "una situación económica irreversible". La decisión se sostenía, en definitiva, en la "pérdida del Contrato de Prestación del Servicio de Orientación e Intermediación dirigido a la población de Baracaldo de nuestro cliente INGURALDE, cuya facturación constituye el 100% del total de ingresos de la empresa". Los efectos de la comunicación se referían al 31-12-2010. En aquel momento se cuantificó la indemnización en 8027,55 euros.

Esta decisión fue impugnada, produciéndose la avenencia entre las partes y subsiguiente readmisión tras el acto conciliatorio celebrado ante el SMAC el 20-1-2011.

Cuarto

La empresa INGURALDE había adjudicado a la demandada la prestación de Servicios de Información, Orientación, Motivación hacia el empleo y Acompañamiento en la inserción en programas de formación y empleo 2003/2004.

Asimismo, la demandada habría operado el Servicio de Orientación e intermediación a través de LANBIDE, dirigido desde INGURALDE, a la población de BARAKALDO en los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.

La evolución de la cuenta de pérdidas y ganancias desde 2010 al cierre ha sido la que sigue:

GASTOS_________________________ RESULTADOS______

AÑO: 2010; EXPLOT.: 35.839,38; APROVNTOS.: 554,10; PERSONAL: 56.775,12; OTROS: 2697,90; ANUAL: -24.187,59 .

AÑO: 2011 EXPLOT.: 0; APROVNTOS: 0; PERSONAL: 19.409,25; OTROS: 5778,23; ANUAL: -24.809,15 .

Quinto

A fecha de 8-4-2011 se remite burofax a la actora en el que se le notifica nuevo despido, reiterando la causalidad ya anunciada en la carta de diciembre de 2010, que atribuiría a la deserción de INGURALDE como solicitante de servicios. En aquel momento se le advierte:

"Simultáneamente a esta comunicación se pone a su disposición la cantidad de 5916,08 euros correspondientes a una indemnización de veinte días de salario por año de servicio trabajado, con el límite de una anualidad, que puede recoger en la empresa mediante la entrega del correspondiente cheque, desde el momento de recepción de esta comunicación, cumpliéndose igualmente con el preaviso correspondiente de 15 días como prevé el art. 53 del Estatuto de los trabajadores ".

La cantidad fue consignada ante este juzgado el 29-4-2011.

Sexto

La empresa procedió a darse de baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores (impreso 036) el 30-4- 2011.

Séptimo

La actora solicitó su inscripción como técnico orientador al servicio de LANBIDE en la Convocatoria correspondiente a 2011.

Octavo

No concurre en la actora la condición de representante de los trabajadores.

Noveno

Se presentó papeleta ante el SMAC a fecha de 27-4-2011, celebrándose el acto el día 16-5-2011, resultando el mismo sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, estimando la demanda interpuesta por Dña. Ruth contra LANOR ELKARTEA SL en procedimiento por despido ( NUM000 ), debo declarar el mismo como improcedente, condenando a la demandada a optar por la readmisión o, en su caso, la extinción de la relación laboral, satisfaciendo en este último supuesto de la suma de 15.242,62 euros en concepto de indemnización".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 1 de diciembre de 2011 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 17 de enero de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad demandada recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, de 26 de julio de 2011, que estimando en lo sustancial la demanda interpuesta por Dª Ruth el 27 de mayo de ese año, declaró improcedente el despido por causas objetivas de que había sido objeto por la hoy recurrente el 30 de abril inmediato anterior, condenándola a readmitirla o indemnizarla con 15.242,62 euros (opción elegida), sin salarios de tramitación. La sentencia funda su decisión sobre la calificación del despido en que la demandada no puso a disposición de la demandante, con la notificación del despido, la indemnización de 5.916,08 euros propia de esta causa de despido (según la empresa), ya que la carta se notificó el 8 de abril y procedió a consignar judicialmente la indemnización el día 29 de ese mes. En cuanto a la indemnización fijada, tiene en cuenta un período de servicios que va del 15 de marzo de 2004 al 30 de abril de 2011, así como un salario de 1.454,70 euros/mes.

El recurso empresarial quiere cambiar ese pronunciamiento por otro que anule el curso del litigio desde que se dictó sentencia por el Juzgado, dada su incongruencia, o subsidiariamente se declare procedente, a cuyo fin articula un primer motivo, que ampara en el art. 191.a) del hoy derogado texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) -aplicable al caso dada la fecha de la sentencia recurrida-, en el que denuncia la infracción del art. 97.2 LPL, art. 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y los arts. 9.3 y 24.1 de nuestra Constitución (CE ), dado que el despido se impugnó únicamente por oponerse a las razones alegadas por la demandada para justificarlo, pero no porque se hubiera incumplido el requisito de puesta a disposición de la indemnización. Articula dos motivos más, al amparo del art. 191.b ) y c) LPL, por discrepar de que la indemnización se haya calculado incluyendo el período transcurrido a partir del 1 de abril de 2010, en que Dª Ruth quedó en excedencia forzosa, lo que considera que vulnera los arts. 53.1.b ), 56.1.a ), 45.1 y 2, y 46.1 del actual texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET ) -motivo tercero-, habiendo omitido el Juzgado declarar probado que la excedencia se inició en esa fecha, según revela la carta de concesión aportada al litigio por la demandante como documento nº 2 de su ramo de prueba -motivo segundo-.

Recurso impugnado por ésta, que defiende el pronunciamiento recaído sobre la calificación del despido tanto por la razón del Juzgado como por considerar no probadas las causas alegadas en la carta de despido, haciendo ver, a estos efectos, el error del Juzgado por haber declarado probada esas causas en base a los documentos 4 y 8 del ramo de prueba empresarial, cuando no se reconocieron por la demandante, no tienen autoría ni se ha reconocido en juicio la misma. En cuanto al período de excedencia forzosa, admite la fecha de inicio y señala que el art. 46.1 ET expresamente indica que se computa a efectos de antigüedad.

SEGUNDO

A) El art. 218.1 LEC consagra en nuestro ordenamiento jurídico, entre otras, una obligación del Juez que dicta sentencia: ésta ha de ser congruente con las demandas y las demás pretensiones de las partes, en tanto que se hayan deducido en el litigio en forma oportuna.

Requisito que entronca con el derecho a una tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión en su dispensa (consagrado como fundamental en el art. 24 de nuestra Constitución ), consistente en que su pronunciamiento no otorgue más de lo que el demandante pida, ni menos de lo que el demandado admita, no conceda algo no solicitado por ninguno de ellos, ni deje de dar respuesta a petición formulada, se sustente en unas causas de pedir, resistir o dilatar la solución judicial de la controversia distintas a las aducidas por los litigantes u omita analizar alguna de éstas.

Regla que se cumple cuando la respuesta judicial se atiene a los términos en que ésta se ha planteado por las partes, con independencia de que sea la que resulte conforme a derecho o que no sea coherente con las bases en las que se asienta.

El requisito de congruencia, por tanto, no se determina por el ajuste de la sentencia al ordenamiento jurídico, como tampoco por obtenerse un pronunciamiento que sea la conclusión lógica de los fundamentos jurídicos y fácticos...

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