STSJ Andalucía 2091/2013, 20 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2091/2013
Fecha20 Noviembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

J.G.

Sent. núm. 2.091/2013

Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas

Presidente

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a veinte de Noviembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1.698/2013, interpuesto por FUNDACIÓN PATRONATO AVEMARIANO GRANADA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada de fecha 16 de Abril de 2.013 en Autos núm. 1065/2012, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. María Inmaculada sobre Despido contra FUNDACIÓN PATRONATO AVEMARIANO GRANADA y MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 16 de Abril de 2.013, por la que estimando la demanda interpuesta por la actora, declaraba la improcedencia del despido realizado por la empresa demandada, y se condena a la misma a que dentro del plazo de 5 días a contar desde la notificación de la Sentencia, optase entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o le abone en concepto de indemnización la suma de 99.498,37 euros (entendiéndose que en el supuesto de no optar expresamente el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera), y los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de la notificación de la sentencia al empresario en caso de opción por la readmisión.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.- Dª María Inmaculada con DNI NUM000, comenzó a prestar servicios el día 1-10-1989 para la Fundación Patronato Avemariano de Granada, con la categoría de profesora y salario día de 98#27 euros que se abonaba de forma mensual por trasferencia a su cuenta bancaria. La relación tenía carácter indefinido y la jornada era a tiempo completo. El centro de trabajo se encuentra en el colegio Ave María Casa Madre que la Fundación tiene en la Cuesta del Chapiz en Granada.

  1. - Por orden de la Consejería de Educación de 25-07-2012, publicada en el BOJA de 16 de agosto de 2012, se resuelve la pérdida en el Colegio de una unidad concertada, lo que implica la reducción de 44 horas y media. En fecha 5 de septiembre de 2012, se celebra reunión del claustro de profesores en la que se aborda el problema provocado por esa pérdida, indicando que no se renovaría el contrato temporal de otra profesora a tiempo parcial, y que se debería producir el despido de otra contratada a tiempo completo. A la salida de esa reunión, se expresó por parte del director a Dª María Inmaculada que habían pensado que ella sería la profesora a la que se extinguiría el contrato, y que hasta que se produjera, no estaba obligada a seguir acudiendo al centro. El 7 de septiembre se celebra reunión del Comité de Empresa en la que hace constar el apoyo a la demandante y se indica el carácter irregular del despido al haberse realizado de forma oral. El 12 de septiembre se celebra reunión del Consejo Escolar del centro en la que se informa de la opción porque el contrato a extinguir fuese el de la demandante, y el Consejo se muestra conforme.

  2. - A Dª María Inmaculada en fecha 13-09-2012 se le remite burofax que es entregado el día 20. Previamente el día 18 se remite nuevo burofax que fue entregado el día 19. Su contenido es el siguiente: "Con fecha 3 de septiembre de 2012 se nos ha notificado que el BOJA núm. 160, de 16 de agosto de 2012, se ha publicado la Orden de la Consejería de Educación de 25 de julio de 2012 por la que se resuelve la convocatoria indicada para la acceso al régimen de conciertos educativos o la no renovación o modificación de los mismos con centros docentes privados de la Comunidad Autónoma de Andalucía a partir del curso académico 2012/2013.

    El anexo VII contiene la relación de centros docentes privados a los que se aprueba o deniega el acceso al régimen de conciertos o la no renovación o rescisión parcial del Concierto Educativo llevado a cabo por la Administración competente para el curso 2012/2013 teniendo como consecuencia la pérdida de 1 unidad concertada, por tanto nos vemos en la necesidad de proceder a la amortización de su puesto de trabajo por causas técnicas y organizativas, al amparo de lo prevenido en el artículo 52 c) en relación con el 51 del Estatuto de los Trabajadores .

    Por ese motivo, y una vez cumplidos los trámites legales, le comunicamos que a partir del día 13 de septiembre del presente año, su contrato de trabajo quedará extinguido, por la causa indicada en el párrafo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del T.R.E.T .

    La decisión de extinción de su contrato laboral no supera los límites cuantitativos de extinciones previstos, para períodos sucesivos de noventa días, en el arto 51.1 del Estatuto de los Trabajadores.

    En cumplimiento de lo prevenido en los preceptos antes citados, se hace constar:

    1. Se pone a su disposición en este mismo acto y en las oficinas de este Centro la cantidad de 30.854,60 euros, en concepto de indemnización, equivalente a 20 días de salario por año de servicio, con el límite de 12 mensualidades

    2. La relación laboral quedará extinguida el día de la comunicación del presente escrito al hacer la empresa uso del derecho de sustituir el plazo previsto de quince días por su compensación económica y que asciende a 1.285,62 euros, poniéndose a su disposición junto con el resto de las percepciones económicas devengadas.

    De esta comunicación, con esta fecha, se da traslado al comité de empresa para su conocimiento". De la carta se dio traslado al Comité de Empresa.

  3. - Dª María Inmaculada promovió una primera conciliación en fecha 11-09-2012 que se celebró ante el CEMAC con el resultado de "sin avenencia" el día 26-09-2012, interponiendo posteriormente demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 4, desistiendo en fecha 6-02-2013 ante la existencia de un segundo procedimiento sobre el mismo objeto en este Juzgado. Se presentó una segunda papeleta de conciliación el 27-09-2012 que se celebra el 10-10-2012 con el resultado "sin avenencia", y se presenta demanda el 18-10-2012 que es turnada a este Juzgado.

  4. - Dª María Inmaculada no ostenta la condición de delegado de personal, delegado sindical o miembro del comité de empresa, ni la ha ostentado en el último año. Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS formula la demandada ahora recurrente su primer motivo de suplicación, para la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, denunciando en primer lugar, que en el acto del juicio se planteó por la misma con carácter previo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al entender, debió haberse demandado también a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía. Al tratarse de centro concertado y conforme art. 117 L.O.2/2006 de Educación, antes artículos 47 y 49.3 LO 8/85 y el art. 49.5 LODE, al verse obligada la Administración a abonar los salarios del profesorado de dichos centros como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, por lo que debe ser traída a las actuaciones a fin de configurar válidamente la relación jurídico procesal.

Y en segundo lugar, aduce en síntesis, que se planteó la excepción en el modo de proponer la demanda, ya que no se ha presentado reclamación previa frente a la Consejería de Educación y además añade, la acción que se ejercita es de tutela judicial efectiva y no se plantea en la demanda ya que se incoa acción por despido. Trayendo causa la presente litis, de comunicación al centro por parte de la Administración de la rescisión parcial del concierto educativo a partir del curso 2012/2013.

Y sobre tal cuestión, ya se pronunció STS 22 de diciembre de 1993, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 2202/1992 estableciendo lo siguiente: «... el razonamiento de la Sentencia citada de 3 de febrero de 1993 brinda la clave de la resolución del tema litigioso al que debemos dar respuesta aquí. Al tiempo que afirma la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de reclamaciones salariales del personal docente de centros concertados en las que se encuentre involucrada la Administración educativa, la Sentencia de 3 de febrero de 1993 se encarga de precisar como "obiter dictum" que ello no supone que el poder público asuma la posición de empleador o empresario en las relaciones de trabajo de dicho personal docente. Esta doctrina debe reafirmarse con valor de "ratio decidendi" en la resolución del presente caso. En favor de ella cuentan las siguientes razones: a) El artículo 49 de la LODE declara expresamente que es el "titular del centro" el que ostenta la condición de empleador en la relación de trabajo. b) Las facultades que definen el poder de dirección del empresario en la relación de trabajo (selección de personal, organización del trabajo, especificación de cometidos laborales, "ius variandi", disciplina, etc.) corresponden efectivamente en el...

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