STSJ País Vasco 970/2012, 3 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución970/2012
Fecha03 Abril 2012

RECURSO Nº: 536/12

N.I.G. 48.04.4-11/004007

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 3 DE ABRIL DE 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones,

  1. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE Y D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Jesus Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 7 de los de Bilbao de fecha siete de Julio de dos mil once, dictada en proceso sobre DESPIDO (DSP), y entablado por Jesus Miguel frente a Yolanda, UTE AIRPORT ASSISTANCE PMR BILBAO y FERROVIAL SERVICIOS S.A. .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El actor, D. Jesus Miguel, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y cargo de la UTE AIRPORT ASSISTANCE PMR BILBAO, participada por la empresa FERROVIAL SERVICIOS SA, teniendo reconocida una categoría de Agente-Jefe de servicios auxiliares, antigüedad del 14/7/2008 y salario de 58,42 euros/día, con pp pagas extras, teniendo su centro de trabajo en el Aeropuerto de Loiu, Bizkaia. La empresa demandada es la adjudicataria, a partir del 26/7/2010, del servicio de asistencia al personal de movilidad reducida -PMR- del Aeropuerto de Bilbao.

Segundo

El actor iniciò la prestación de servicios por cuenta y cargo de la anterior adjudicataria, CLECE SA, pasando el trabajador subrogado a la nueva adjudicataria con reconocimiento de todos los derechos laborales.

La empresa CLECE SA había asignado al trabajador a la realización de funciones de supervisor, estableciendo la dependencia jerarquica de la Sra. Yolanda . El actor no formuló ninguna reclamaciòn, ni impugnó en ningun momento esta decisiòn empresarial. El actor prestaba servicios en régimen de turnos, al igual que el resto de personal, supervisores y agentes a su cargo. El actor tampoco denunció ni presentó queja alguna ante la empresa o la representación social, en relación a las funciones, cometidos asignados, trato recibido de la coordinadora, etc .Con fecha 26/1/2010 el actor causó baja medica con el diagnóstico de síndrome depresivo siendo dado de alta el 23/7/2010.

Tercero

Con fecha 21/1/2011, la Sra. Yolanda comunica a la esposa del actor, Sra. Olga (que presta también servicios en la empresa), que pasaría a realizar las funciones de agente . La Sra Olga presentó con fecha 17/2/2011 papeleta de conciliación previa frente a la empresa y a la técnico Gestora, celebrándose el acto de conciliación sin efecto el 10/3/2011. Con fecha 3/5/2011 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bizkaia, en la que por motivos formales se declara nula la decisión modificativa impugnada, reintegrándose a la trabajadora a sus anteriores funciones. Además de su esposo, también trabaja en la empresa el hijo del actor, con normalidad.

Cuarto

El cometido del actor, básicamente, es la organización y coordinaciòn dentro de su turno de las labores de PMR, programadas o no, de los agentes a su cargo, así como la realización de las propias tareas de agencia.

La satisfacción del servicio desarrollado se verifica por y en reuniones periódicas en las que participa el Jefe de Area de Ferrovial Servicios, Sr Romulo, con el Jefe de operaciones de AENA en el Aeropuerto de Bilbao y la responsable de la supervisión de las subcontratas -CAPUC -. En dichas reuniones se explicitó por parte de estas personas al Sr Romulo, quejas por la pérdida de calidad en el servicio en la franja horaria asignada al actor a partir de finales del 2010. Estas quejas se reiteraron en posteriores reuniones. En febrero de 2011, se formalizó por parte de una Cia. una queja en relación a un servicio asignado en el turno del actor el día 5/2/2011, en el que se había producido un retraso en la asistencia del personal de PMR.

Quinto

Con fecha 11/3/2011 la empresa, a través de la Sra Yolanda, comunica al actor carta de despido con el siguiente contenido:

"Mediante la presente carta, que se le entrega en mano y en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 55.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores, se le traslada la resolución adoptada por la Dirección de la empresa de, en uso de su irrenunciable poder disciplinario, proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO, con efectos del día de la recepción de la presente, por los muy graves hechos que después le expondremos en detalle y que, a juicio de la Dirección de la Compañía, justifican la sanción que ahora se le notifica.

Los hechos a los que nos referimos y que justifican, pues, su despido disciplinario consisten en la disminución voluntaria del rendimiento en su puesto de trabajo evidenciada por Vd. en los últimos 2 meses.

En efecto, la Dirección de la Empresa ha venido advirtiendo durante el referido lapso temporal que Vd. no realiza bien su trabajo, poniendo de manifiesto una creciente dejación y absoluta falta de motivación en las funciones por Vd. desarrolladas; lo que ha provocado que su rendimiento fuera disminuyendo paulatinamente hasta llegar a unos extremos totalmente insostenibles.

Así, si realizamos una comparación entre el número de tareas y el nivel de calidad con el que las realizaba (en definitiva, de su rendimiento) hasta hace 2 meses, en relación con las que ha venido desempeñando últimamente, el resultado revela claramente dicha disminución voluntaria de su rendimiento en el desempeño de su trabajo, que no se adecua al grado de cumplimiento exigido y necesario para el desarrollo de las funciones para las cuales Vd. fue contratado, causando un grave perjuicio a la empresa, por cuanto que ve reducido considerablemente su índice de productividad, e incluso sobre sus compañeros que han de asumir su bajo rendimiento. Asimismo, tal actitud por su parte ha provocado reiteradas quejas de nuestro cliente, donde presta sus servicios.

Los hechos relatados, que en ningún caso pueden verse amparados por circunstancia justificativa alguna, suponen una disminución voluntaria y reiterada en el rendimiento normal del trabajo encomendado, encontrando debida tipificación como FALTA MUY GRAVE de conformidad con lo previsto en el artículo 54 del Estatuto de los trabajadores .

De este modo, y una vez analizada individualizadamente su conducta, así como habiendo tomado en cuenta las circunstancias y antecedentes que configuran los hechos, así como las suyas propias, esta entidad, en virtud de lo establecido en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores antes mencionado, ha tomado la decisión de proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO. A los efectos oportunos, se le hace constar que no nos consta que se encuentre afiliado a ningún sindicato, en caso contrario, rogamos nos lo indique.

Queda su disposición la liquidación por los conceptos de saldo y finiquito de salarios y derechos devengados hasta el día de la fecha."

Asimismo, se la hace entrega de una comunicación escrita en la que se reconoce la improcedencia del despido, ofertándosele, en concepto de indemnización, la cantidad de 7.010,40 euros, indicándosele que de no aceptarse dicho ofrecimiento sería objeto de consignación ante los Juzgados de lo Social.

Con fecha 16/3/2011 se procedió por la empresa al ingreso en la cuenta de consignaciones de la cantidad de 7.302,50 euros, en concepto de indemnización y salarios de tramitación, que fueron entregados al actor en fecha 30/3/2011.

Sexto

Con posterioridad a la presentación de la demanda se publicó el II Convenio del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en el Aeropuerto -Handling-, cuyas tablas salariales se dan por trasncritas.

Séptimo

El actor, no ha ostentado cargo representativo de los trabajadores.

Octavo

Con fecha 8/4/2011 el actor presentó papeleta de conciliación previa, celebrándose el acto de conciliación sin efecto el 4/5/2011".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Jesus Miguel contra Yolanda, UTE AIRPORT ASSISTANCE PMR BILBAO y FERROVIAL SERVICIOS S.A., en reclamación de despido, y manteniendo la calificación de improcedencia del mismo, absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento, ello, sin perjuicio del derecho del trabajador a consolidar la percepción de la cantidad consignada ya percibida".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 22 de febrero de 2012 se recibieron las actuaciones en esta Sala, que el 15 de marzo siguiente acordó denegar la admisión de los documentos aportados por el demandante con su recurso, deliberándose éste el 3 de abril de 2012, interviniendo el Magistrado Sr. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI en lugar del Magistrado Sr. Benito-Butrón ante la ausencia justificada de éste en esa fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Jesus Miguel recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, de 7 de julio de 2011, que ha desestimado la demanda que interpuso el 4 de mayo de ese año pretendiendo que se declarase nulo (por vulneración de sus derechos fundamentales a una tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de la indemnidad, y de igualdad y...

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