ATS, 20 de Junio de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2019:7631A
Número de Recurso1665/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución20 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 20/06/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1665/2019

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: .SGL

Nota:

R. CASACION núm.: 1665/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 20 de junio de 2019.

HECHOS

PRIMERO

1. La Letrada del Ayuntamiento de Riba-Roja del Turia preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia, que estimó el recurso nº 126/2018 , promovido por doña Camila contra la resolución de esa entidad local de 17 de enero de 2018, por la que se había desestimado la solicitud de revisión de oficio, por concurrencia de nulidad de pleno derecho y también de devolución de ingresos indebidos, en relación con la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana -IIVTNU-, dictada por el citado Ayuntamiento.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    2.1 Los artículos 217 , 219 y 221.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"].

    2.2 El artículo 40 de la Ley 2/1979, de 3 de octubre Orgánica del Tribunal Constitucional (BOE de 5 de octubre) ["LOTC"].

    2.3 El principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución Española ["CE "].

    2.4 El artículo 10 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (BOE de 27 de mayo).

    2.5 El artículo 73 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio) ["LJCA"].

    2.6 La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 45/1989, de 20 de febrero y la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2011 y Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2008 .

  2. Razona que la infracción denunciada ha sido relevante y determinante del fallo estimatorio de la sentencia que recurre, pues "(l)as infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes para adoptar la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir, en cuanto que en virtud de esa clara infracción de la normativa y de la jurisprudencia señalada, permite la devolución de una liquidación del IIVTNU, firme y consentida, y permite en contra de la clara normativa y amplia doctrina jurisprudencial existente sobre el asunto, que el sujeto pasivo que de forma latente dejo pasar el plazo de recurso en vía administrativa, pueda, aplicando erróneamente el art. 221.3 de la LGT y a la vista de la STC 59/2017 , obtener una devolución del impuesto abonado".

  3. Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a ), b , c ), e ) y f) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA "], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra b), LJCA .

    5.1. La sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo que contradice la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2 a) LJCA ].

    Cita al efecto las siguientes sentencias de las que acompaña copia:

    - Sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Valencia de 10 de julio de 2013 .

    - Sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de Valencia de 30 de junio de 2017 .

    - Sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de Valencia de 31 de octubre de 2017 .

    - Sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Valencia de 10 de mayo de 2018 .

    5.2. La doctrina fijada por la Sala de instancia puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA ], pues, "resulta evidente la gran afección de todos los municipios de España que se verían obligados de devolver las liquidaciones de IIVTNU firmes y consentidas, al amparo de la STC 59/2017 ".

    5.3 La doctrina que sienta la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], "dado que en caso de no clarificarse la misma, el resto de órganos judiciales pueden tomar esta doctrina errónea causando un caos económico irreparable para las arcas de todos los municipios de España".

    5.4 La sentencia de instancia interpreta y aplica aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional [ artículo 88.2.e) LJCA ]. Expone que se aparta "en concreto la contenida en la STC 45/1989 , que claramente establece que entre las situaciones consolidadas que han de considerarse no susceptible de ser revisadas como consecuencia de la nulidad figuran no solo aquellas decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada ( art. 40.1 LOTC ), sino también por exigencia del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 c. e .)". (sic).

    5.5 La sentencia que recurre se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente, al considerarla errónea [ artículo 88.3.b) LJCA ]. Afirma que "La resolución objeto del recurso se aparta deliberadamente y de forma expresa -como manifiesta literalmente en su fundamento jurídico primero- de la literalidad del art. 73 de la LJCA ; así como de la jurisprudencia existente, en concreto de la contenida en la STS 19-05-2011 (respecto a la Revocación de oficio), STS de 05 de mayo de 2008 (respeto a la naturaleza extraordinaria y de causas estrictamente tasadas que corresponde a la revisión de oficio), y ello sin perjuicio de la claro error al interpretar y aplicar la STC 45/1989 ".

SEGUNDO

El Juzgado que dictó dicha sentencia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 29 de enero de 2019, habiendo comparecido dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 de la LJCA únicamente el Ayuntamiento de Riba-Roja de Turia, recurrente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA , apartados 1 y 2) y el Ayuntamiento de Riba-Roja del Turia, se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina (i) contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la LJCA ]; (ii) gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA ]; (iii) que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA ]; (iv) ?e interpreta y aplica aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional [ artículo 88.2.e) LJCA ]; además (v) se aparte deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea [ artículo 88.3.b) de la LJCA ]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que cumple el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA .

SEGUNDO

Son hechos que debemos tener en cuenta para adoptar una decisión acerca de la admisibilidad o no de este recurso, los siguientes:

  1. Por resolución del alcalde de 20 de octubre de 2016 se liquidó el IMIVTNU por importe de 746,37 euros, a cargo de Dª Camila . La liquidación se notificó el 10 de noviembre de 2016.

  2. El 2 de enero de 2018, doña Camila presentó un escrito solicitando la revisión de actos nulos de pleno derecho y devolución de ingresos indebidos fundando su petición en que con arreglo a la STC 59/2017 en la trasmisión objeto de liquidación no se había producido incremento patrimonial.

  3. Por resolución de 30 de enero siguiente, tras calificar el escrito como recurso de reposición, se inadmitió por extemporáneo.

  4. Contra la citada resolución se interpuso recurso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia, que dictó sentencia el 31 de octubre de 2018 , estimatoria de la pretensión de la recurrente.

TERCERO

La sentencia, tras afirmar que la solicitud de declaración de nulidad se calificó erróneamente por el Ayuntamiento como recurso de reposición, sostiene que "(...) sin necesidad de volver a exponer la normativa tributaria, entiende este juzgador que, como señala el apartado tercero del artículo 221 de la Ley General Tributaria , "cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso individuo hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a ), c ) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley y, excluyendo de plano la vía del recurso extraordinario de revisión, por no ajustarse a los motivos del mismo en el artículo 244 de la Ley General Tributaria previsto la existencia de una posterior declaración de inconstitucionalidad, no siendo la misma un documento aportado de fecha posterior, así como la rectificación de errores consentidos, todavía coexisten dos vías de anulación, en caso de minusvalía, de dichas liquidaciones tributarias, esto es, la revisión de actos nulos de pleno derecho, y la revocación.. Y ambas son aplicables a estos supuestos: Actos firmes, nulos por apoyarse en normas que en la interpretación dada por el Tribunal Constitucional atacan el principio de capacidad económica, y que perjudican a sus destinatarios. Revocación y revisión que necesitan de informe del órgano jurídico consultivo competente (trámite esencial pero que si no es cumplido ante el previsible colapso de dichos órganos, que imposibilitará resolver los mismos en los plazos establecidos, y si es clara y evidente que supondrá una resolución favorable al interesado, su ausencia no determinará la causación de indefensión a éstos), y que, en aplicación de normas que en la interpretación dada por el Tribunal Constitucional, lesionan el principio de capacidad económica, conforme el artículo 217 letra a) de la Ley General Tributaria , es, obligatoria para la Administración. Por ello, procede interesar la devolución, que no podrá ser acordada conforme el apartado 221.1 de la Ley General Tributaria, pero sí obligará en su caso a la Administración a iniciar conforme el artículo 221.3 de oficio, aunque a instancia de los interesados, el procedimiento para la revocación o la revisión, y, en caso de no incoarse dichos procedimientos de revisión de actos nulos de pleno derecho, o de revocación, podrá ser recurrida dicha decisión. Todo ello siempre y cuando la declaración sobre la nulidad de la liquidación no se encuentre afectada, como señala el artículo 40 de la Ley del Tribunal Constitucional , por decisión judicial previa, esto es, por existir cosa juzgada, al entrar en consideración el principio de seguridad jurídica, la cual únicamente opera con relación a la firmeza de pronunciamientos judiciales, no administrativos, y con independencia de que dicha revisión o revocación de las liquidaciones (o autoliquidaciones, puesto que conforme el principio de igualdad, su régimen debe de ser el mismo) haya prescrito o no, o se haya probado la minusvalía o el incremento de valor, lo que procederá decidir tras la incoación y tramitación de dichos procedimientos. No siendo aplicable en esta cuestión ni el contenido del artículo 73 de la Ley de la jurisdicción Contencioso-Administrativa , no previsto para normas con rango de ley afectados por una declaración de inconstitucionalidad, ni la doctrina emitida en la sentencia del Tribunal Constitucional referida a la "amnistía fiscal", de 21 de julio de dos mil dieciséis , que expresa y excepcionalmente (aunque es una técnica judicial que sería aconsejable que se convirtiera en norma o costumbre) determina el alcance concreto de la misma, pero sin crear una regla general.

El fallo de la sentencia impugnada dice así, literalmente:

"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Sánchez Fort, en nombre y representación de Dña. Camila , contra el Ayuntamiento de Ribarroja del Turia, defendido por la Letrada Sra. Olmos Bañón, contra la Resolución de 17 de enero de dos mil dieciocho en el expediente de gestión tributaria número. NUM000 , que DECLARO NULA DE PLENO DERECHO, y CONDENO a la parte demandada al reintegro de las cantidades indebidamente cobradas en la liquidación de plusvalía realizada con respecto a la finca con referencia catastral NUM001 , con intereses de demora desde su entrega".

En otras palabras, la sentencia, sin haberlo declarado expresamente, parece otorgar efectos retroactivos a la Sentencia del Tribunal Constitucional, en sentido invalidatorio de actos administrativos firmes y consentidos con anterioridad.

CUARTO

1. El artículo 161.1ª) de la Constitución Española establece que:

"La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada".

Esta disposición se desarrolla en los artículos 38 a 40 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional , relativos a la sentencia en procedimientos de inconstitucionalidad y de sus efectos.

El artículo 38 de la LOTC dispone que:

"Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Añade, el artículo 40 de la LOTC , que:

"Uno. Las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad.

Dos. En todo caso, la jurisprudencia de los tribunales de justicia recaída sobre leyes, disposiciones o actos enjuiciados por el Tribunal Constitucional habrá de entenderse corregida por la doctrina derivada de las sentencias y autos que resuelvan los procesos constitucionales".

El 32.6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (BOE de 2 de octubre) ["LRJSP"] preceptúa:

"La sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o declare el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea producirá efectos desde la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" o en el "Diario Oficial de la Unión Europea" según el caso, salvo que en ella se establezca otra cosa".

También debe tenerse en cuenta el artículo 9.1 de la Constitución que dispone que:

"1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico".

Y el párrafo tercero del citado artículo sienta el principio de que:

"La Constitución garantiza (...) la seguridad jurídica".

Por último, el artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria dispone, bajo la rúbrica "Declaración de nulidad de pleno derecho", que:

"1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

  1. Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

  2. Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

  3. Que tengan un contenido imposible.

  4. Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

  5. Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.

  6. Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

  7. Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal".

    El artículo 221 de la LGT , relativo a los "Procedimientos para la devolución de ingresos indebidos", preceptúa que:

    "1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:

  8. Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.

  9. Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

  10. Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. En ningún caso se devolverán las cantidades satisfechas en la regularización voluntaria establecida en el artículo 252 de esta Ley.

  11. Cuando así lo establezca la normativa tributaria

    1. Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley".

      Por último, el artículo 73 de la LJCA establece que:

      "Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente".

    2. En el presente recurso de casación se plantea, en primer lugar, si la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo de 2017 , permite revisar en favor del contribuyentes actos administrativos de liquidación tributaria, correctores de la previa autoliquidación presentada, practicadas en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos en los supuestos en que no hubo incremento de valor probado después de haberse dictado la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo de 2017 . Tal revisión necesariamente habría de obedecer a la concurrencia de una causa de nulidad radical ( artículo 217 LGT ) de que se viera aquejada la liquidación.

      Por tanto, en caso de que diéramos a la pregunta formulada una respuesta afirmativa, habilitante de esa posibilidad, surge la interrogante de en virtud de qué título jurídico - esto es, de qué causa legal de nulidad radical o de pleno derecho, de las tipificadas numerus clausus en el mencionado precepto- operaría; y, además, con qué limitación temporal.

      A tal respecto, la sentencia del Tribunal Constitucional declaró la nulidad de los artículos 107 y 110, normas que regulan el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, en tanto someten a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor, pero no ha precisado el alcance temporal de su fallo.

      Son múltiples los supuestos en los que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado acerca de la modulación del alcance de sus declaraciones de inconstitucionalidad y nulidad, pudiéndose citar al respecto, por todas, las SSTC 45/1989, de 20 de febrero, FJ 11 ; 180/2000, de 29 de junio, FJ 7 ; 365/2006, de 21 de diciembre, FJ 8 , y 161/2012, de 20 de septiembre , FJ 7, STC 40/2014, de 11 de marzo , FJ 6 y STC 140/2016 , FJ 15.

      En esas sentencias, el Tribunal Constitucional declaró que no sólo habría de preservar la cosa juzgada ( artículo 40.1 LOTC ), sino que, igualmente, en virtud del principio constitucional de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ), su fallo se extendería a las posibles situaciones administrativas firmes, de suerte que esas declaraciones de inconstitucionalidad sólo serían eficaces pro futuro , esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no hubiera recaído una resolución firme.

    3. En segundo lugar, se plantea, para el supuesto de que se reconociera que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo de 2017 , tiene efectos anulatorios ex tunc, si tal declaración comportaría la nulidad de pleno derecho de la liquidación firme y consentida en los términos previstos en el artículo 217 de la LGT , y bajo el amparo de qué causa legal.

QUINTO

1. Conforme a lo indicado anteriormente y por la singularidad de las circunstancias que concurren en el caso examinado, este recurso de casación presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, en los términos que seguidamente precisamos:

1.2. En primer lugar, si la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo de 2017 , permite revisar en favor del contribuyente actos administrativos de liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos, correctores de la previa autoliquidación presentada, practicada en un supuesto en que no hubo incremento de valor probado después de haberse dictado la citada sentencia. Tal revisión necesariamente habría de obedecer a la concurrencia de una causa de nulidad radical ( artículo 217 LGT ) de que se viera aquejada la liquidación firme.

Por tanto, en caso de que diéramos a la pregunta formulada una respuesta afirmativa, habilitante de esa posibilidad, habría de dilucidarse en virtud de qué título jurídico -esto es, de qué causa legal de nulidad radical o de pleno derecho, de las tipificadas numerus clausus en el mencionado precepto- operaría; y, además, con qué limitación temporal.

1.2 En segundo lugar, se plantea, para el supuesto de que se reconociera que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo de 2017 , tiene efectos anulatorios ex tunc, si tal declaración comportaría la nulidad de pleno derecho de la liquidación firme y consentida en los términos previstos en el artículo 217 de la LGT , y bajo el amparo de qué causa legal.

  1. La cuestión jurídica enunciada presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, pues la sentencia recurrida podría incurrir, eventualmente, en el caso de la letra e) del artículo 88.2 LJCA , al interpretar y aplicar aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional, en concreto la que se refiere al alcance y efectos de las sentencias declaratorias de la constitucionalidad de las leyes, en atención a la exégesis de los artículos 38 y 40 LOTC , y a la interpretación que de tales efectúa el Tribunal Constitucional en sus sentencias 140/2016, de 21 de julio , y 40/2014, de 11 de marzo y las en ellas citadas, lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo. No es preciso razonar con extensión sobre que el criterio establecido en la sentencia que se recurre puede resultar gravemente dañoso para los intereses generales y, con evidencia, afectar a un gran número de situaciones [ artículo 88.2, letras b ) y c), LJCA ].

Además, esta Sección Primera ya ha apreciado que la cuestión presenta interés casacional en el reciente auto de 30 de mayo de 2019, que admite a trámite el RCA 1068/2019.

SEXTO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA , en relación con el artículo 90.4 de la LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el punto 1 del fundamento jurídico anterior.

SÉPTIMO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA , remitiéndolas a la Sección segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/1665/2019, preparado por la Letrada del Ayuntamiento de Riba-Roja de Turia, contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia, que estimó el recurso 126/2018 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    1. Determinar si la STC 59/2017, de 11 de mayo , permite revisar en favor del contribuyente actos administrativos de liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos, correctores de la previa autoliquidación presentada, practicada en un supuesto en que no hubo incremento de valor probado, que han quedado firmes por haber sido consentidos antes de haberse dictado tal sentencia.

    2. En caso de que diéramos a la pregunta anterior una respuesta afirmativa, habilitante de esa posibilidad de revisión de actos firmes por consentidos, dilucidar en virtud de qué título jurídico -esto es, de qué causa legal de nulidad radical o de pleno derecho, de las tipificadas numerus clausus en el artículo 217 LGT - operaría; y, además, con qué limitación temporal.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

    3.1 Los artículos 217 y 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"].

    3.2 Los artículos 38 y 40 de la Ley 2/1979, de 3 de octubre Orgánica del Tribunal Constitucional (BOE de 5 de octubre) ["LOTC"].

    3.3 El principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución Española y el artículo 9.1 de la citada Constitución ["CE "].

    3.4 El 32.6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (BOE de 2 de octubre) ["LRJSP"].

    3.5 El artículo 73 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio) ["LJCA"].

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Rafael Fernandez Valverde

    Maria del Pilar Teso Gamella Wenceslao Francisco Olea Godoy

    Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia

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  • ATS, 13 de Noviembre de 2020
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    • 13 Noviembre 2020
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