STSJ Navarra 151/2020, 26 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2020
Número de resolución151/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 5 Solairua

Pamplona/Iruña 31011

Teléfono: 848.42.40.73 Email.: tsjcontn@navarra.es AP051

Procedimiento Abreviado 0000092/2018 - 00

Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN AUTONÓMICO

Nº Procedimiento: 0000443/2018

Materia: Administración Tributaria

NIG: 3120145320180000269

Resolución: Sentencia 000151/2020

Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña

Puede relacionarse de forma telemática con esta Administración a través de la Sede Judicial Electrónica de Navarra https://sedejudicial.navarra.es/

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

SENTENCIA DE CASACIÓN Nº151/2020

En Pamplona/Iruña, a veintiseis de mayo de dos mil veinte.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto el presente recurso de casación autonómico Nº 443/2018 interpuesto contra la Sentencia de fecha 3 de septiembre de 2018, dictada en los autos procedentes del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña, Procedimiento Abreviado Nº 92/2018, que estima íntegramente la demanda interpuesta frente a la resolución nº 71/2018, de 31 de enero de 2018, del Alcalde del Ayuntamiento de Orkoien y en el que han sido partes como recurrente el AYUNTAMIENTO DE ORKOIEN representado por la Procuradora Dª Mª José González Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Fernando Isasi Ortiz de Barrón y como recurrida BANKIA S.A. representada y dirigida por el Procurador D. Joaquín Jáñez Ramos y dirigida por el Letrado D. Ignacio Echarren Chasco y viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 3 de septiembre de 2018 se dictó la Sentencia nº 164/18 por el Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente:

"ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jáñez Ramos, en nombre y representación de Bankia SA, contra la resolución nº 71/2018, de 31 de enero de 2018, del Alcalde del Ayuntamiento de Orkioen, por la que se inadmitió solicitud de revisión de acto nulo para la devolución del importe de la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos Urbanos nº 22/2016, y DECLARO disconforme a derecho tal resolución, resultando procedente la nulidad de la liquidación del IIVTNU, con obligación de la Administración demandada de devolver a la demandante la cantidad ingresada por tal liquidación junto con los intereses de demora correspondientes.

Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Por la parte demandada se ejercitó recurso de casación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada y al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para vista pública de conformidad con el art. 92.6 de la LJCA el día 11 de marzo de 2020.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada DÑA. Mª JESÚS AZCONA LABIANO quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Interés casacional objetivo. La sentencia recurrida. Razón de decidir.

Con carácter previo al examen de la sentencia recurrida y de los términos en que se circunscribe el debate en casación, hemos de recordar la cuestión que, a juicio de esta Sala, presentaba interés casacional.

Esta Sala dispuso en auto de admisión de recurso Casación Autonómica lo siguiente: " La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si cabe revisar liquidaciones declaradas firmes y consentidas a los efectos de lo dispuesto en el art.146 en relación con la Disposición Transitoria 1º de la LF 19/2017 y la doctrina del TC sobre el principio de seguridad jurídica e intangibilidad de situaciones consolidadas .

  1. - Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación los arts 146 de la LFGT en relación con la Disposición Transitoria 1ª de la LF 19/2017 , sin perjuicio de que la sentencia que se dicte haya de extenderse a otros preceptos jurídicos si así lo exigiere el debate trabado en el recurso."

    Esta Sala de Casación de conformidad con lo establecido en el art 93.1 de la LJCA ha de fijar la interpretación de las normas apuntadas en el auto de admisión y de las restantes que sean aplicables y con arreglo a tal interpretación, ha de resolver las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso, anulando la sentencia en todo o en parte, o confirmándola.

    Pues bien; la sentencia recurrida resuelve el rca interpuesto contra resolución del Ayuntamiento de Orcoyen que inadmite solicitud de revisión de acto nulo de pleno derecho respecto de liquidación del IIVTNU por importe de 306,94 euros, para la devolución del citado importe.

    El juez a quo estima la demanda, declara que la resolución recurrida es disconforme a derecho y declara también procedente la nulidad de la liquidación del IIVTNU con obligación de la Administración demandada de devolver a la demandante la cantidad ingresada por tal liquidación junto con los intereses de demora correspondientes.

    La ratio decidendi de la sentencia estriba en:

  2. No se puede ceñir el Ayuntamiento para inadmitir la solicitud de revisión de acto nulo en la Disposición Transitoria Única apartado 1º porque, no se ha solicitado por el interesado devolución de ingresos indebidos del art. 150 LGT sino la tramitación del procedimiento de revisión de acto nulo del art. 146 LFGT, que es lo que hay que hacer de acuerdo además con la doctrina del TS y, como se ha visto, porque no cabe pedir sin más la devolución de ingresos indebidos, y el Ayuntamiento de Orcoyen no ha desarrollado este procedimiento, e inadmite sin argumentar ni citar siquiera la concurrencia de ninguno de los motivos que permiten tal inadmisión, y se basaba, como se ha dicho, en la aplicación de otra norma, que no se refiere a la revisión de actos nulos de pleno derecho. Y concluye que la solicitud debió ser admitida a trámite recabándose el preceptivo dictamen del Consejo de Navarra.

  3. Tras exponer el contenido de la STC 72/2017, y señalar que esta sentencia genera un nuevo marco jurídico de relevancia para el interés particular de la demandante en relación con la liquidación tributaria, y comentar la tesis mal llamada maximalista, alude a la STS 1163/2018 de 9 de julio que la viene a superar, de modo que, la norma es solamente inconstitucional cuando somete a tributación situaciones en las que no se produce incremento de valor del terreno urbano transmitido, considerando entonces que puede ser objeto de prueba esta minusvalía; pues bien, el juez a quo, sentado lo anterior, resolviendo el fondo del asunto, que procede: " la declaración de nulidad del acto revisado. Ello por razón de que se liquidó el impuesto de plusvalía con respecto de una operación de la que el obligado tributario acredita que no ha existido de modo real y efectivo un incremento del valor del terreno transmitido, mientras que la Administración no ha acreditado lo contrario ....."

    El juez termina diciendo que procede no solo la declaración de nulidad del acto liquidatorio revisado, sino consecuentemente la devolución de lo abonado con el mismo, sin que la disposición transitoria única apartado 1º de la Ley Foral 19/2017 pueda impedir este último pronunciamiento por no derivar el mismo directamente de la STC 72/2017 sino, por el contrario de lo dispuesto en la LFGT. Y ello porque entiende que la demandante acredita la existencia de minusvalía.

    SEGUNDO.- Las infracciones del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia alegada.

    Por el Ayuntamiento de Orcoyen se esgrimen las siguientes infracciones jurídicas.

    Infracción Disposición Transitoria Única apartado 1 Ley Foral 19/2017 de modificación LFHL con relación al art 146 y 150.3 LFGT.

    La Disposición Transitoria citada es clara con respecto a las liquidaciones firmes y no basta para excluir la aplicación de la citada disposición transitoria que se pida la revisión de acto nulo, porque no puede derivar nunca en la devolución del ingreso, y, porque la revisión ex art. 146 es una premisa de la devolución de ingreso indebido a los efectos de los dispuesto en art. 150.3

    Infracción doctrina TC y normativa de aplicación sobre el principio de seguridad jurídica e intangibilidad de situaciones consolidadas Art . 40 LOTC, art. 73 LJCA ; doctrina consolidada del TC en el sentido de que, atendiendo a la pluralidad de valores constitucionales que concurren, para precisar el alcance en el tiempo de nuestra declaración de nulidad, (se está reproduciendo literalmente parte de una sentencia del TC, este es un comentario nuestro) se ha de traer a colación el principio de seguridad jurídica, de modo que tal declaración de inconstitucionalidad solo sea eficaz pro futuro, esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme, de lo contrario nos llevaría a situaciones de privilegio y arbitrarias de quienes piden la revisión y se les estima frente a quienes recurrieron en su día y tuvieron sentencia firme contraria.

    No concurre causa de nulidad del art. 146.1.a) de la LFGT, puesto que el principio de capacidad económica del art. 31.1 de la CE alegado por el obligado tributario, no es un derecho ni libertad susceptible de amparo constitucional.

    Se opone la mercantil obligada al pago del tributo a la casación autonómica al considerar que el TC establece la limitación de...

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