STSJ País Vasco 1085/2012, 17 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Abril 2012
Número de resolución1085/2012

RECURSO Nº: 882/12

N.I.G. 48.04.4-11/007845

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diecisiete de abril de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. Don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Don JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por SEGUR IBERICA S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número seis de los de Bilbao, de fecha veinticuatro de Noviembre de dos mil once, dictada en autos número 777/2011, en proceso sobre DESPIDO (DSP) y entablado por don Doroteo frente a SEGUR IBERICA S.A.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

D. Doroteo ha venido prestando servicios para la entidad SEGUR IBERICA SA como escolta privado. Fue asumido por la empleadora tras operarse subrogación convencional el 14-11-2010 entre la citada y la anterior empleadora (SABICO).

Su salario ascendía a 2598,58 euros mensuales.

Segundo

Su único vínculo con ambas empresas ha sido un Contrato de obra o servicio (COS) suscrito el 5-6-2009 y cuya causa fuera Nº EXP. CCC Nº C02/045/2007.

Tercero

El día 9 de noviembre de 2010 la anterior empleadora comunicó al actor su inminente subrogación por SEGUR IBERICA SA (14-11-2010).

Cuarto

El 14-11-2010 se instrumentaliza la subrogación, haciéndose constar en documento que el trabajador venía prestando servicios para el cliente GOBIERNO VASCO (Expte. Nº C02/008/2010-I01/008/2010).

Quinto

El 12-8-2011 el trabajador recibe carta cuyo tenor se tiene por reproducido, el la que se le comunica la extinción de su contrato invocando una previa decisión del Gobierno vasco por la que se solicita una reducción de los servicios de escolta.

La carta invoca el término final del COS suscrito y preavisa del cese, señalándolo para el 31-8-2011.

Sexto

El trabajador no ha ostentado la representación de los trabajadores.

Séptimo

A fecha de 19-9-2011 fue celebrado el preceptivo y previo acto de conciliación administrativa (papeleta de 6-9-2011), resultando el mismo sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:"Que, estimando la demanda interpuesta por D. Doroteo frente a SEGUR IBERICA SA, en procedimiento por despido, debo declarar el mismo como improcedente, quedando en manos de la demandada la opción por la readmisión o, en su caso, la extinción de la relación laboral, deduciéndose en este caso una indemnización en favor del trabajador de 8649,79 euros; con abono en cualquier supuesto de los salarios de tramitación, atendiendo a un regulador diario de 85,43 euros."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación por SEGUR IBERICA S.A., que fue impugnado por don Doroteo .

CUARTO En fecha 21 de marzo de 2012, se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 26 de marzo, acordándose, entre otros extremos, que se deliberara y se decidiera el recurso el día 17 de abril, lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Segur Ibérica, S.A. plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha estimado la demanda que formuló don Doroteo y declara improcedente el despido efectuado con fecha 31 de agosto de 2011, con las consecuencias legales inherentes a tal calificación.

El Magistrado autor de la sentencia que, estando bien identificado el contrato por obra o servicio determinado que el actor suscribió con el anterior empleador en fecha 5 de enero de 2010 y producida la subrogación en la posición del empleador por Segur Ibérica, S.A. por razón de lo dispuesto en el artículo 14 del convenio colectivo de vigilancia y seguridad (publicado en el B.O.E. de fecha 16 de febrero de 2011) la carta de cese del contrato laboral temporal indicado -realizada en fecha 12 de agosto de 2011 y con efectos de 31 de agosto de 2011- es ilegal, pues no se preveía en tal contrato el cese paulatino de la obra, debiendo considerarse además que o el servicio sobre el que se hizo el contrato temporal terminó en fecha 14 de noviembre de 2010, en cuyo caso el contrato advino en improcedente o no ha terminado la obra o servicio luego de agosto de 2011.

El recurrente manifiesta su discrepancia con tal pronunciamiento en el escrito de formalización del recurso, en el que termina por pedir que se revoque el mismo y se declare la válida extinción de aquel contrato temporal, con absolución de dicha parte recurrente.

Al efecto, plantea un único motivo de impugnación, formalmente enfocado por la vía prevista en el apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo2/1995, de 7 de abril) y en el mismo aduce la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo1/1995, de 24 de marzo) y del citado artículo 15 del convenio colectivo de mérito.

El señor Doroteo presenta un escrito de impugnación de tal recurso en el que se opone a tal motivo de impugnación y termina por pedir que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) se publicó en el Boletín Oficial del Estado de fecha 11 de octubre de 2011. Su disposición final séptima, punto primero, preveía que entrase en vigor a los dos meses de tal publicación, a salvo concretas materias que no son del caso, las cuales entrarán en vigor mas adelante en el tiempo. Dicho plazo de dos meses ya ha transcurrido.

En relación con los procesos en curso en el momento de la promulgación y publicación de la nueva Ley y con respecto del trámite a observar en suplicación, su disposición transitoria segunda fija la fecha de la sentencia como elemento que determina el que se aplique tal Ley o la anterior Ley de Procedimiento Laboral . Como quiera que la resolución ahora recurrida es de fecha anterior al transcurso de esos dos meses, hemos seguido lo previsto en la Ley de Procedimiento Laboral en el trámite y resolución del presente recurso y no la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social.

TERCERO

Examinado el contrato laboral cuestionado, compartimos el criterio judicial que considera correcta en el caso la cumplimentación de los requisitos que para tal contrato por obra o servicio determinado prevé el artículo 15, punto 1, letra a del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, que desarrolla este precepto estatutario, pues la obra estaba debidamente identificada y se ha de asumir que cabe realizar también tal tipo de contratación en el sector que tratamos y en relación con contratas como la del Gobierno Vasco.

En efecto, el Tribunal Supremo ha admitido la validez de este tipo de contratación en el sector que tratamos en sus sentencias de fecha 15 de enero de 1997 y 13 de febrero de 1995 ( recursos 3827/1995 y 2888/1993 ) entre otras muchas y que un tipo de descripción del todo parecida a la de autos se considera por esta Sala que cumple los mínimos exigibles de concreción con claridad y precisión del objeto de la obra o servicio en nuestra sentencia de fecha 3 de mayo de 2011, recurso 896/2011 . Como quiera que el razonamiento consta transcrito en la sentencia recurrida y ésta la conocen las partes, a lo allí expuesto nos remitimos.

Ahora bien, entendemos que es correcta la calificación del cese como despido improcedente, pues no consta la concurrencia de la causa extintiva alegada por la empresa, que había sido impugnada expresamente por el demandante.

Desde otra perspectiva, el artículo 15 del convenio colectivo de mérito, en cuanto a contratos por obra o servicio determinado dice que cuando el contrato de arrendamiento de servicios se resuelva parcialmente por el cliente, se producirá automáticamente una extinción parcial equivalente de los contratos de trabajo adscritos al servicio y añade lo siguiente: "A efectos de la determinación de los trabajadores afectados por esta situación, se elegirán primero los de menor antigüedad, y en caso de tener la misma, se valorarán las cargas familiares, y, en todo caso, será oída la Representación de los Trabajadores."

Pues bien, entendemos que no es aplicable al caso autos este precepto, como ya expusimos en aquella sentencia de fecha 3 de mayo de 2011, recurso 896/2011 ya citada.

Entonces ya dijimos cómo esa cláusula convencional había sido validada por la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal de fecha 13 de febrero de 1995, recurso 2888/1993 y que fue luego considerada como doctrina correcta en su ulterior auto de fecha 24 de septiembre de 1998, recurso 1285/1998 .

También señalamos que en casos como el presente no tratamos de una reducción parcial de la contrata, que es lo que allí se regula, sino de una disminución de los servicios encomendados a virtud de un solo contrato administrativo que así lo prevé y que se mantiene inalterable.

Dijimos la mayoría de este Tribunal: "...lo que aquí ha sucedido es un acto normal de ejecución del contrato administrativo suscrito entre Sabico Seguridad SA y el Gobierno Vasco, que contemplaba el carácter variable del número de servicios de protección a dispensar y el módulo de protección, habiendo decidido éste que...

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