STSJ Andalucía 1585/2010, 16 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1585/2010
Fecha16 Junio 2010

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

C.R.M.

SENT. NÚM. 1585/10

ILTMO. SR. D.ANTONIO ANGULO MARTÍN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a dieciseis de Junio de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 993/10, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE MONTEFRIO contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Granada en fecha veintiocho de Enero de dos mil diez en Autos núm. 1322/09, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Jose Pablo en reclamación sobre EXTINCIÓN CONTRATO DE TRABAJO contra el Ayuntamiento de Montefrío, siendo parte el Ministerio Fiscal y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha veintiocho de Enero de dos mil diez, por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose Pablo, contra el Ayuntamiento de Montefrío, se declara la extinción de la relación laboral con fecha de la presente resolución, y se condena a la entidad demandada al pago de la cantidad de 22.338'18 euros.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Jose Pablo con DNI NUM000, presta sus servicios desde el día 1-02-1998 para el Ayuntamiento de Montefrío. Inicialmente fue contratado y comenzó a trabajar como técnico de sonido en la radio municipal de la localidad, en horario de 17 a 21 horas, hasta que en fecha 31-08-2004 se transforma el contrato figurando como locutor de radio, continuando en horario de tarde. Alrededor de marzo de 2007, fue nombrado coordinador de la radio, con horario de mañana y tarde, con un salario día por todos los conceptos de 38'42 euros.

SEGUNDO

D. Jose Pablo figura como coordinador de la Emisora Municipal de Montefrío en la agenda oficial de comunicación de 2009. Como coordinador organizaba el trabajo del resto de trabajadores de la emisora, hacía la programación, gestionaba publicidad, realizaba los cobros, hacía entrevistas, locución, grababa los plenos municipales y eventos relevantes en la localidad, creó la página web y el logo de la emisora, así como sus sintonías identificativas. Al asumir estas tareas aparte de aquellas para las que se le contrató, el Ayuntamiento le abonaba todos los meces una cantidad idéntica de 530'46 euros además de su sueldo anterior, independientemente de cuál fuese su concreta actividad en ese periodo mensual.

TERCERO

En fecha 15-09-2009, el Partido popular de Montefrío solicitó un local municipal para celebrar su congreso, que se celebró el 23 de octubre, resultando elegido D. Jose Pablo como presidente de la agrupación local. El día 20 de octubre, por parte del Ayuntamiento gobernado por el PSOE que conocía la candidatura del Sr. Jose Pablo, se comunica al trabajador verbalmente que desde ese día dejaba de realizar funciones de coordinador, y que se limitaría a realizar labores de locutor de radio en horario de tarde, con un salario de 489'93 euros. A principios de noviembre el Ayuntamiento contrató una empresa externa para realizar las labores de gabinete de prensa que cubría la emisora municipal.

CUARTO

D. Jose Pablo promovió conciliación en fecha 30-11-2009 que se celebró ante el SERCLA el 15- 12-2009 con el resultado de "intentado sin efecto", interponiendo posteriormente demanda con fecha 15-12-2009.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por AYUNTAMIENTO DE MONTEFRIO, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda del actor y condena a la parte demandada, Ayuntamiento de Montefrío, declarando extinguida la relación laboral entre ellos, a que abone al actor la cantidad de 22.338,18 Euros, como indemnización, cantidad que comprenda la de 20.746,80 Euros por la Resolución de Contrato, y la de 1.591,38 euros por ataque a Derecho fundamental, y contra tal Sentencia se alza el Ayuntamiento condenado mediante el presente Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el trabajador, Recurso que formula al amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 191 de la L.P.Laboral, dos Motivos por la primera vía procesal, tres por la segunda, y tres más por la tercera.

Con amparo en el apartado a) del precepto indicado se formula un primer Motivo de Suplicación en el que se denuncia la infracción del art. 69 de la L.P.Laboral y el 120.1 de la Ley 30/91, LRJAP, por no haberse efectuado el tramite de Reclamación previa, citando Sentencias del T.Constitucional sobre necesidad de observación de los requisitos y presupuestos procesales esenciales, apreciables por el órgano Judicial y cuya falta, como motivo desestimatorio de la pretensión ejercitada, no conculca el derecho a la tutela judicial efectiva.

Se alega que la administración no tiene la libertad que un particular para transigir, sino que debe someterse en su actuación al dictado de las Leyes administrativas para ceder total o parcialmente derechos a fin de evitar un pleito, debiendo decidir lo que imponga el ordenamiento jurídico, sin poder dejar de dar o hacer lo que resulte jurídicamente procedente, ni poder atribuir o reconocer más de lo debido, Art. 43 de la Ley 47/2003 de 26 de Diciembre, General Presupuestaria y 1812 del Código Civil, y Ley de Bases de Régimen Local, por lo que es preciso una Resolución administrativa, o una Sentencia para estimar una reclamación, no valiendo para ello la conciliación.

Mantiene que hay indefensión por cuanto se ha privado a la Administración de utilizar los medios que la Ley dispone para resolver una reclamación, pues aparte de la petición del trabajador han de realizarse en fase administrativa las correspondientes pruebas, que en este caso no han podido llevarse a cabo, privándosela de esta prerrogativa legal.

SEGUNDO

Denunciando la infracción de los preceptos citados, y articulando el Motivo por la vía del apartado a) del artículo 191 de la L.P .Laboral, infracción de normas o garantías de procedimiento que hayan producido tal infracción, curiosamente, ni en el Motivo, ni luego en el Suplico del Recurso, se insta la Nulidad de actuaciones, ni a que momento, consecuentemente, se deberían retrotraer las mismas, y ello, de por si es suficiente para desestimar tal Motivo, pues de conformidad con el art. 240.1 y 2 de la L.O.P.J., y su homónimo el 227.2, párrafo 2º de la L.E.Civil, "en ningún caso puede ser declarada de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada por la parte, y a salvo las excepciones contempladas en el precepto", por lo que, insistimos, ello conlleva la desestimación del Motivo planteado.

En cualquier caso decir que siendo cierto que la administración no puede transigir, sino en la forma, y con los requisitos que necesiten para enajenar bienes propios, art. 1812 del Código Civil, y normativa que se cita por el Ayuntamiento Recurrente, y que el trámite de Reclamación previa es una prerrogativa de la mismas para calibrar el asunto y dictar la resolución oportuna, también lo es que ultima Jurisprudencia, abandonando tesis mantenida en anteriores ocasiones, en las que consideraba que solo a la parte, que por propia iniciativa opta por el trámite innecesario e improcedente de la conciliación, en vez del obligado de la Reclamación previa, es imputable los efectos de tal anómala actuación, cual el de dejar transcurrir el plazo de caducidad, S.T.Supremo de 28-12-2005, Recurso 3522/2004, Fundamento Tercero, último párrafo, en ella se añade que hay supuestos que son excepción a aquella Regla general, como ya dijo la Sentencia del Alto Tribunal de 13 de Octubre de 1989, cuando se considera que es realmente excesivo desde una perspectiva jurídico material truncar el derecho del litigante a obtener un pronunciamiento sobre el fondo, por una mera inadecuación, que no omisión, del instrumento previo al proceso, cuando, de un lado, no se ha indicado al litigante la oportuna vía a seguir para impugnar la decisión de la Administración, advirtiéndose además la existencia de una verdadera voluntad impugnatoria, oportunamente manifestada, aunque por cauce irregular con lo que se da cumplimiento a la finalidad del trámite previo tendente a facilitar el conocimiento a la contraparte de la pretensión que contra ella se prepara.

En estos supuestos excepcionales debe darse por cumplido el tramite previo irregular, continua diciendo la Sentencia citada de 28-12-05, cuando concurran estos requisitos:

  1. ).- Que quede patente y manifiesta la voluntad impugnatoria del trabajador, extremo que se evidencia con la presentación de la papeleta de conciliación con anterioridad a la demanda.

  2. ).- Que la administración empleadora tenga conocimiento de la presentación de tal papeleta con anterioridad a la demanda, y consiguientemente conozca la pretensión del trabajador.

  3. ).- Que no se haya indicado a este la vía impugnatoria a seguir.

Por su parte la más reciente Sentencia del T.Supremo de 29-05-08, R. 2592/2007, y en parecidos términos expresa, con remisión a la Sentencia del T. Constitucional 127/07 de 23 de Julio, "en relación con la existencia de los requisitos preprocesales de la conciliación y de la reclamación previa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 21 de Junio de 2011
    • España
    • 21 Junio 2011
    ...Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 16 de junio de 2010, en el recurso de suplicación número 993/2010, interpuesto D. Roman, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granada de fecha 28 de enero de 2010, en el pr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR