STS, 13 de Octubre de 1989

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:1989:5374
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 958.-Sentencia de 13 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Caducidad de la acción de despido; no debe estimarse. Despido; procedente. Faltas

graves de respeto y consideración a los compañeros de trabajo y desobediencia. Banco de España;

necesidad de reclamación previa.

NORMAS APLICADAS: Decreto de 24 de julio de 1947 sobre Estatutos del Banco de España. Artículo 90 de la Reglamentación Nacional de Trabajo de 21 de diciembre de 1948. Artículo 1.º de la Ley 19/1962, de 7 de junio, sobre Reorganización del Banco de España. Artículo 5.° de la Ley de 26 de diciembre de 1958 sobre Entidades Estatales Autónomas. Artículo 2.º de la Ley 30/1980, de 21 de junio. Artículos 4.º, 50 y 51.3.º de la Ley de Procedimiento Laboral. Artículo 54, apartados 1 y 2, del Estatuto de los Trabajadores .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de febrero de 1988.

DOCTRINA: El Banco de España puede ser configurado como un organismo autónomo sui generis o una Administración Pública neutralizada, detentador de una potestad pública de supervisión del crédito y de la banca privada, que obliga, a reconocerle la prerrogativa procesal de la reclamación previa administrativa, con la consiguiente excepción del régimen de conciliación previa del art. 50 de la Ley de Procedimiento Laboral . No obstante, el empleado despedido y recurrente, al que el Banco no indicó al comunicarle la sanción de despido los medios de impugnación procedentes contra la misma, problemáticos en su determinación, patentizó mediante la presentación de papeleta de conciliación una indudable voluntad impugnatoria con lo que en definitiva se cumple la finalidad última del, en este caso controvertido, trámite de reclamación previa, tendente a facilitar el conocimiento a la contraparte de la reclamación que contra ella se deduce, por lo que procede estimar el recurso contra la sentencia de instancia que declaró caducada la acción de despido. El examen de la cuestión de fondo lleva a la conclusión de que el despido debe ser declarado procedente, dada la gravedad de los hechos que se relatan en el no impugnado relato histórico de la sentencia recurrida.

En la villa de Madrid, a trece de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Letrado don Juan Lorenzo Villaplana, en nombre y representación de don Matías , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Las Palmas, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por dicho recurrente, contra el Banco de España. Ha comparecido ante esta Sala el mencionado recurrido, representando por el Procurador don Juan Corujo López Villamil.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Matías , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Las Palmas, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «Se declare el despido nulo radical y se condene a la demandada a readmitirle en su puesto de trabajo con abono de los 958 salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de sentencia».

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 22 de diciembre de 1987 se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que acogiendo, como acojo la excepción opuesta por la demandada Banco de España, debo declarar y declaro caducada la acción de despido ejercitada por el actor don Matías , y por tanto desestimar su demanda.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° El actor don Matías ha venido trabajando para el Banco de España, desde el 1 de febrero de 1974, con la categoría de auxiliar administrativo de caja y salario de 7.770 ptas./día prorrateado. 2.º El actor es delegado de personal en la sucursal de Las Palmas. 3.° Sobre las catorce horas del día 10 de septiembre de 1987 el director de la sucursal del Banco de España en esta capital, Sr. Jose Ángel , le rogó al actor que adoptara una posición correcta, pues que se encontraba semitumbado con los pies encima de una máquina denominada "Glory" y con la camisa y bata desabrochada, a lo que le contestó que no le daba la gana porque así estaba cómodo y que no lo hiciera levantar. Finalmente se puso en pie e inició una discusión en la que le dijo al director que no tenía vergüenza, que más valía que se preocupara de que terminasen las obras y lo dejara en paz. Asimismo le dijo que era un inepto y no valía ni para ordenanza. 4.° Sobre las ocho a nueve y treinta horas del día 18 de septiembre de 1987 el actor se dedicó durante su trabajo a leer el periódico, por lo que el Sr. cajero le ordenó cesara en tal actitud. 5.° El día 13 de agosto de 1987 en el transcurso de una comida aperitivo ofrecida por un compañero del Banco y celebrada en los locales destinados a Intervención en el propio edificio del Banco de España, el actor en presencia de varios compañeros y compañeras se bajó los pantalones y los calzoncillos, exhibiéndose desnudo de medio cuerpo para abajo. 6.° Por tales motivos el actor fue despedido, tras tramitación del correspondiente expediente contradictorio el 7 de octubre de 1987 mediante comunicación escrita. Con fecha 20 de octubre presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, cuyo acto se celebró el 30 de octubre. Y finalmente el 6 de noviembre de 1987 presentó demanda ante esta Magistratura de Trabajo.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley formalizado por el Abogado don Juan Lozano Villaplana, ante esta Sala, en el que se consignan los siguientes motivos: 1.° Por infracción de ley y doctrina legal, al amparo del art. 167, párrafo 1.°, de la Ley de Procedimiento Laboral : por interpretación errónea del art. 49 de la Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto la Magistratura de instancia considera necesaria la reclamación previa frente al Banco de España por considerar que es un Organismo dependiente del Estado. 2.° Por infracción de ley y doctrina legal, al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral : violación por no aplicación del art. 50 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 51. 3 .° Por infracción de ley y doctrina legal al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral : violación por no aplicación del art. 59.3.° del Estatuto de los Trabajadores . 4.° Subsidiariamente y para el improbable supuesto de no ser acogido el primero de los motivos, se denuncia al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley rituaria laboral infracción del art. 24.1.° de la Constitución Española : infringido por el concepto de violación por inaplicación.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso procedente. Se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 2 de octubre de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por el cauce procesal del art. 167.1.º del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 1568/ 1980, de 13 de junio , la parte recurrente articula un primer motivo de casación, alegando interpretación errónea del art. 49 del expresado texto procesal y esgrimiendo, al respecto, el art. 2.º de la Ley 30/1980, de 21 de junio , que regula el régimen jurídico del Banco de España. Aunque la formulación del motivo a través de la vía impugnatoria utilizada pudiera tildarse de inadecuada al denunciar la infracción de un precepto procesal, sin embargo, la necesaria superación de formalismos en el otorgamiento de la tutela judicial efectiva, conforme al art. 24 de la Constitución Española, y la expresa e indirecta inaplicación que, a medio del motivo impugnatorio referenciado, se denuncia de unprecepto sustantivo, cual es el señalado art. 2.º de la Ley 30/1980, de 21 de junio , debe llevar al examen del motivo casacional propuesto, eludiendo, por ende, su rechazo ad limine por inadecuación de la vía procesal utilizada.

Segundo

Entrando, pues, en el enjuiciamiento de este primer medio impugnatorio de la sentencia de instancia, es de señalar, en primer término, que el art. 49 de la mencionada Ley Procesal Laboral exige el requisito de la reclamación previa para demandar al Estado u organismo de él dependiente y que el art. 138 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958 , con mayor amplitud esclarecedora, extiende esa exigencia previa al ejercicio de toda clase de acciones fundadas en el Derecho privado o laboral contra el Estado y organismos autónomos. La reclamación previa tiene, por tanto, una clara delimitación tanto objetiva como subjetiva que hace alusión, de una parte, a las acciones procesales que no tengan el carácter de públicas y, de otra, a los sujetos pasivos de las mismas que no han de ser, sino, el Estado, el organismo que del mismo dependa o los organismos autónomos configurados, como tales, en su seno. La dependencia estatal comporta, de por sí, un régimen de rigurosa sujeción o integración en el ámbito de la Administración Pública que se contrapone, obviamente, a la situación de autonomía, también admisible y regulada dentro de dicho ámbito, constituyendo, ambas, modalidades de configuración jurídico-administrativa que, sin embargo, no llegan a agotar todas las posibilidades de vinculación al respecto previsibles o existentes, en atención a la complejidad y mixtificación de los fines u objetivos perseguidos por los distintos entes relacionados, en una u otra medida, con la Administración Pública.

Tercero

El Banco de España, creado por Ley de 28 de enero de 1856 , en sustitución del antiguo Banco Español de San Fernando, tiene, desde sus orígenes, una clara dimensión nacional y la finalidad de encauzar la circulación fiduciaria mediante la emisión, en exclusiva del papel moneda - Decreto-ley de 19 de marzo de 1874-, convirtiéndose, en virtud de las Leyes de 16 de diciembre de 1899 y 31 de diciembre de 1901 , en servicio de tesorería del Estado. En la Ley de Ordenación Bancaria, de 31 de diciembre de 1946, en su art. 1.º, se asigna al Banco de España el monopolio de la emisión de billetes de curso legal, funciones en orden a la economía nacional y su relación con el Estado y la realización de operaciones y servicios propios de los bancos de depósito y descuento con la finalidad, modos y limitaciones que corresponden a su peculiar naturaleza, reconociéndosele, ya, personalidad jurídica independiente y plena capacidad, acomodándose a sus Estatutos para los actos de vida civil y mercantil en similitud con las sociedades anónimas en general y las empresas bancarias en particular. En razón al peculiar carácter público-privado de las funciones que se atribuyen al Banco de España, el Gobierno, a través del Ministerio de Hacienda, se reserva el ejercicio de determinadas 958 facultades controladoras respecto al mismo. Por Decreto de 24 de julio de 1947 se aprueban los Estatutos del Banco de España y en éstos se reitera el reconocimiento de su personalidad jurídica independiente y plena capacidad sometiéndose el régimen de sus operaciones a su propia normativa y, en lo que en ésta no se halle previsto, al Código de Comercio a los usos mercantiles y, en defecto de todo ello, al derecho común. La Reglamentación Nacional del Trabajo en el Banco de España, que aprueba la Orden Ministerial de 21 de diciembre de 1948 , responde a una concepción pseudoprivativista de su organización de la que es significativa muestra la remisión que se hace, en el art. 90, a la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- como órgano judicial dilucidador de las controversias surgidas entre la entidad y los empleados. Hasta ahora el aspecto público del Banco de España deriva, más que de su propia naturaleza, de las funciones que, por vía de concesión, le otorga el Estado. Es el Decreto-ley núm. 18/1962, de 7 de junio , por el que se nacionaliza y reorganiza el Banco de España, la norma configuradora de su propia naturaleza como entidad de derecho público -art. 1.°-, encuadrada como propio organismo autónomo de la Administración Pública, incluido en el art. 5.° de la Ley de 26 de diciembre de 1958 que regula el régimen jurídico de las entidades estatales autónomas. Hasta aquí, pues, y como colofón de todo un proceso de conformación jurídica no cabe la menor duda que la tesis sustentada de adverso y que acoge la sentencia de instancia, en orden a la naturaleza jurídica del Banco demandado-recurrido y a la consiguiente exigencia de la reclamación previa ante el mismo como trámite precedente a toda pretensión judicial, de índole laboral o privada, que contra él se promueva tiene que resultar de ineludible estimación. En este sentido y dada la fecha de su pronunciamiento, es perfectamente coherente la sentencia de la Sala Quinta -hoy Tercera- de este Tribunal que se esgrime de contrario en el escrito de impugnación del recurso. No obstante, pecaría de insuficiente el presente enjuiciamiento si, en él, se eludiese la valoración de la modificación legislativa que supuso la Ley 30/1980, de 21 de junio , promulgada, ya, tras la Constitución Española y, por ende, dentro de un marco jurídico básico fundamentalmente distinto de aquel otro, en el que se produjo el señalado Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio . La expresada Ley de 1980 mantiene el carácter de entidad de derecho público para propia y plena capacidad pública y privada para el cumplimiento de sus fines, gozando de autonomía respecto a la Administración del Estado pero sin que le sean de aplicación las normas reguladoras de los organismos autónomos, según expresa exclusión contenida en su art. 2.". Como fácilmente se advierte, la conformación jurídica del Banco demandado-recurrido ha experimentado una indudable variación, por cuanto ya no es un propio organismo autónomo, regido por la Ley de 26 de diciembre de 1958 , sino una entidad de Derecho público con personalidad propia y dotada de plena capacidad jurídica, pública y privada, que actúaautónomamente respecto a la Administración del Estado. La autonomía que le caracteriza aparece referida a su actuación y no, en cambio, a su configuración dentro del entramado organizativo de la Administración Pública. En la nueva caracterización jurídica del Banco de España queda, sin embargo, su esencial connotación de entidad de Derecho público, en mérito a las funciones que tiene asignadas respecto a la economía nacional, a la tesorería del Estado, a la ordenación y régimen del crédito oficial, en materia de divisas y de control de la Banca privada y Cajas de Ahorro, sin perjuicio de las de índole propiamente privado o mercantil que, asimismo, le incumben. De aquí que, aunque no quepa atribuirle el carácter de Administración central del Estado o de organismo dependiente jerárquicamente de la misma y, tampoco y por expresa exclusión legal, la condición de organismo autónomo incluido en régimen de la pertinente ley reguladora, sin embargo, su innegable naturaleza de entidad de Derecho público, en razón a los intereses de este orden que tiene encomendados, y el sometimiento, en su actuación, a falta de norma específica que la exceptúe, a la Ley de Procedimiento Administrativo, obliga a entender que se halla favorecido por el régimen de la reclamación previa en las pretensiones de índole privada o laboral que se le dirijan y excluido, por tanto, de la norma general relativa a la conciliación previa judicial, a tenor de lo previsto en los arts. 49 y 51 de la Ley de Procedimiento Laboral . En este sentido, la tesis del recurrente, basada en la modificación estructural producida en el Banco de España, en virtud de la nueva Ley 30/1980, de 21 de junio , y en la exclusión del mismo del ámbito normativo de los organismos autónomos, no puede resultar acogible, por cuanto se mantiene la caracterización de dicha entidad como persona de Derecho público sujeta, en su actuación, a la Ley de Procedimiento Administrativo, a falta de una norma de regulación propia que, expresamente, la excluya o contradiga -lo que no sucede respecto a la combatida reclamación previa-, siendo notorio, por otra parte, que la autonomía de que aparece revestido el Banco demandado-recurrido, en orden a la realización de fines de interés público a él encomendados, permite configurarlo como un organismo autónomo sui generis o una Administración pública neutralizada, según expresión de algún sector doctrinal. Esta peculiar conformación jurídica del Banco de España como parte del grupo sectorial del crédito y la banca, al que vértebra y dirige, constituyéndose, a su vez, en responsable de la política monetaria del Estado y en detentador de una potestad pública de supervisión del crédito y de la banca privada, obliga a reconocerle la prerrogativa procesal de la reclamación previa, al no existir norma específica dentro de su propio y específico ordenamiento que expresamente la excluya. Por todas esta razones el motivo de casación enjuiciado no puede merecer una favorable acogida.

Cuarto

La desestimación del precedente motivo de casación comporta la del segundo propuesto con idéntico amparo procesal y por inaplicación del art. 50 en relación con el art. 51.3.º, ambos, del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, debiendo reputarse necesaria la reclamación previa, a tenor del art. 49 del expresado texto estatutario deviene correcta, en principio, la inaplicación de tales preceptos denunciados en la sentencia de instancia. Por estas razones, el motivo no puede prosperar.

Quinto

Los dos últimos motivos de casación propuestos, también, con apoyo procesal en el art. 167.1.° del texto de procedimiento laboral merecen un examen conjunto, a la luz de la doctrina emanada del Tribunal Constitucional. A este respecto, es de mencionar la Sentencia de ese Alto Tribunal, de fecha 2 de febrero de 1988 , en cuanto incide sobre un caso no idéntico pero que presenta marcada analogía con el que es objeto de enjuiciamiento en estos autos. En primer lugar, es de señalar que la comunicación del Banco de España, a medio de la que se le notificó al hoy actor recurrente el despido enjuiciado, no establecía los medios de impugnación procedentes contra la sanción impuesta. En otro aspecto, no cabe desconocer el peculiar carácter -ya extensamente estudiado- de la entidad demandada recurrida que prima facie se revela, ciertamente, problemático en orden a su régimen jurídico y a la consiguiente exigencia de la discutida reclamación previa, lo que, como es obvio, dificulta el camino a seguir por el trabajador vinculado a aquélla por una relación de naturaleza privada. Por otra parte, como sostiene el Tribunal Constitucional en la sentencia mencionada, los presupuestos y requisitos procesales han de ser valorados en su sentido y finalidad propiamente instrumental «mediante la razonable apreciación del medio en que consisten y del fin que con él se persigue, medidos en su justa proporción, y, ello, para evitar la preponderancia de lo que sólo es instrumento, entendido literalmente, con mengua de la finalidad última de la función judicial, no otra que la de resolver definitiva y eficazmente los conflictos que a ella se someten».

Sexto

En mérito a lo que se deja expuesto, resulta realmente excesivo, desde una perspectiva jurídico-material, truncar el derecho del litigante a obtener un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia que plantea por la mera inadecuación -que no omisión- del instrumento previo al proceso cuando, de un lado, no se le ha indicado a dicho litigante la vía impugnatoria oportuna y ésta es, además, problemática en su determinación y, de otro lado, se advierte la existencia de una indudable voluntad impugnatoria, oportunamente manifestada, aunque por cauce irregular, con lo que, en definitiva, se cumple la finalidad última del controvertido trámite previo tendente a facilitar el conocimiento a la contraparte de la pretensión que contra ella se prepara. De cuanto antecede, forzoso es concluir que resulta excesivamente rigorista la apreciación de caducidad de la acción efectuada por el Juez a quo y, por ende, procede que por la Sala se entre en el conocimiento de la cuestión de fondo planteada en la demanda.Séptimo: Desechada la caducidad de la acción que se ejercita en la demanda, procede entrar en el examen de la cuestión de fondo planteada en la litis, pese a que, respecto a la misma, nada se aduce en el recurso, ceñido, únicamente, a combatir el pronunciamiento admisorio de aquella caducidad, contenido en la sentencia recurrida. A este respecto, firme, por incombatido, el relato histórico de la resolución impugnada, es de señalar que los hechos imputados al actor recurrente, que se describen en los ordinales 3.°, 4.º y 5.º de la expresada resolución, son claramente constitutivos de los incumplimientos contractuales previstos en el art. 54.2.° b), c) y d) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con lo previsto en el art. 168, apartados a), d), 1) y o) del Reglamento de Trabajo en el Banco de España , razones que conducen a la declaración de procedencia del despido del actor recurrente, a tenor del art. 55.3." del mencionado texto estatutario , y a la consiguiente desestimación de la demanda rectora de autos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida, por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal interpuesto por don Matías , representado y dirigido por el Letrado don Juan Lozano Villaplana, contra la Sentencia de fecha 22 de diciembre de 1987, dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en Autos, sobre despido, núm. 1,783/1987 , promovidos por dicha parte recurrente contra el Banco de España. Casamos y anulamos dicha sentencia en cuanto declara la caducidad de la acción ejercitada y entrando a conocer del fondo de la cuestión controvertida de autos desestimamos la demanda rectora de los mismos, declarando procedente el despido del actor recurrente y extinguido, por tanto, el contrato laboral que venía manteniendo con la empresa demandada sin derecho a indemnización alguna, absolviendo a dicha parte demandada de todas las pretensiones en su contra formuladas.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Benigno Várela Autrán.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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