STSJ Andalucía 496/2018, 1 de Marzo de 2018

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2018:7423
Número de Recurso2264/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución496/2018
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

1B.

SENT. NÚM. 496/18

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a uno de marzo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2264/17, interpuesto por D. Erasmo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, en fecha 15 de junio de 2017, en Autos núm. 282/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Erasmo en reclamación de despido, contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BEGIJAR y FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Estimar la excepción de caducidad de la acción de despido ejercida por don Erasmo y, sin examinar el fondo del asunto, absolver al Ayuntamiento de Begijar de las pretensiones deducidas en su contra.

Con absolución del FOGASA en la presente instancia y sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" PRIMERO.- Don Erasmo, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, vecino de Begijar (Jaén), ha venido prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Begijar, percibiendo una retribución de 45 € diarios, incluida prorrata de

pagas extras, desde 13.02.2010, mediante 268 contrataciones temporales, sin superarse entre periodos el plazo de caducidad de la acción por despido.

Hasta 22.05.2016 la categoría del actor era de monitor de actividades deportivas y a partir de 6.06.16 la categoría del actor es de barrendero/personal de limpieza para las instalaciones deportivas del campo municipal de deportes.

Las últimas relaciones laborales se apoyan en los siguientes contratos de trabajo de duración determinada, de obra o servicio determinado:

-de 5.01.17 a 21.01.17, categoría profesional de barrendero, que identif‌ica como obra o servicio que lo justif‌ica "limpieza y mantenimiento de instalaciones deportivas del campo municipal de deportes".

-de 3.02.17 a 19.02.17, categoría profesional de barrendero, que identif‌ica como obra o servicio que lo justif‌ica "limpieza y mantenimiento de instalaciones deportivas del campo municipal de deportes".

-de 2.03.17 a 12.03.17, categoría profesional de barrendero, que identif‌ica como obra o servicio que lo justif‌ica "limpieza y mantenimiento de instalaciones deportivas del campo municipal de deportes".

La antigüedad del actor, a efectos de despido, es 13.02.2010 y su categoría profesional es la de barrendero/ personal de limpieza para las instalaciones deportivas del campo municipal de deportes.

SEGUNDO

Los días trabajados, cada año, por el actor ascienden a:

-2010: 103

-2011: 103

-2012: 137 (11 antes del 12.02.12 y 126 días después)

-2013:133

-2014: 195

-2015: 252

-2016: 184

-2017: 45

TERCERO

La relación laboral f‌inalizó el 12.03.2017, sin que conste comunicación alguna al actor.

CUARTO

El Ayuntamiento demandado no ha acreditado que haya desaparecido la necesidad de seguir realizando el actor las funciones que venía realizando en la fecha de su cese.

QUINTO

El actor presentó el 3.04.17 papeleta de conciliación ante el CMAC, celebrándose el acto de conciliación el día 24.04.17, sin efecto.

SEXTO

La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el día 27.04.2017.

SÉPTIMO

El actor no es representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical. "

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Erasmo

, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BEGIJAR. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda origen del presente procedimiento en reclamación por despido por considerar el mismo caducado, se alza en suplicación el demandante con sendos motivos al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, el primero para mostrar el recurrente su desacuerdo con el fallo de la sentencia de instancia al estimar la excepción de caducidad de la acción de despido ejercitada por el mismo absolviendo al Ayuntamiento demandado sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto y ello por cuanto como en síntesis aduce, probado que fue despido de forma oral, dicho acto ha de considerarse nulo al haberse omitido por la demandada los requisitos del art. 53.4 ET así como los del acto administrativo establecidos en los arts. 34 a 36 de la Ley 39/2015 de PAC de las Administraciones Públicas, no ofreciéndole además por tanto pie de recurso y sin constancia del inicio de los plazos para interponer demanda, concluyendo STS 17.9.2009 que los defectos en la actuación administrativa no pueden otorgar una mejor situación que si se hubiera cumplido el deber de notif‌icar el despido con todos los requisitos legales al comportar igualmente

vulneración del art. 103 CE y STC 58/2002 de 11 de marzo, por lo que la presentación por su parte de la papeleta de conciliación ante el CMAC no puede determinar la grave consecuencia de declarar la caducidad de la acción .

Además añade, tras la reforma operada por la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, caben múltiples interpretaciones a la poco clarif‌icadora redacción del art. 64 LRJS en su número primero que permite considerar pertinente la vía conciliadora, habiendo dictado incluso pronunciamiento sobre la cuestión ahora controvertida esta Sala con sede en Granada en Sentencia 3275/17, señalando que las normas sobre la incidencia de la reclamación previa sobre la caducidad de la acción han de interpretarse con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, que respeten las exigencias del derecho fundamental a la tutela efectiva que reconoce el art. 24 CE.

Y en su segundo motivo con idéntico amparo procedimental, denuncia el recurrente infracción del art.

69.3 LRJS en relación con el art. 69.1 y 64 del mismo texto legal y ello por cuanto considera, no ha sido voluntad del legislador permitir impugnar directamente la decisión del despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad en demanda dirigida contra las Administraciones sin haber agotado previamente la vía administrativa, lo que avala la redacción del art. 70 LRJS que entre las excepciones al agotamiento de la vía administrativa previa no está la del proceso de despido y a mayor abundamiento, la redacción del art. 103 LRJS en su versión dada por la Ley 39/2015 tampoco realiza mención alguna eliminando el recurso administrativo cuando el trabajador reclama por despido.

El recurso es impugnado de contrario aduciendo en primer lugar, que habiendo estado el recurrente vinculado a la administración demandada por diversos contratos temporales para obra o servicio determinado cesando en la prestación de servicios a la fecha establecida en cada uno de ellos conforme art. 49.c) ET siendo la primera vez que impugna la modalidad contractual en el contrato que f‌inalizó el 12 de marzo de 2017 no existe obligación de comunicar una carta de despido cuando se trata de una terminación de un contrato por expiración del plazo pactado, teniendo además en cualquier caso el recurrente conocimiento cierto de la fecha de terminación de su contrato como así lo manifestó ante el CMAC.

Y en cuanto a la segunda de las infracciones denunciadas, replica la impugnante que se ignora por la recurrente la interpretación dada por la Juzgadora de instancia y por la doctrina que hasta el día de hoy, ha venido interpretando la supresión de la reclamación previa en prácticamente la totalidad de las acciones derivadas del contrato de trabajo y fundamentalmente, de la propia exposición de motivos de la Ley 30/2015 cuando indica, que la reclamación tenía escasa utilidad práctica y un incremento de tiempo y costes, por lo que en concreto, respecto de la acción de despido y demás sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda es de veinte días hábiles o el...

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