STS, 19 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 707/2009, promovido por la entidad INVESTINMOB, S.A. , representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Fuencisla Martínez Minués, contra la Sentencia de 30 de mayo de 2008, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Sede de Málaga -, en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 2537/2001, instado por la Administración General del Estado frente a la liquidación derivada del Acta de conformidad núm. 70404656, extendida a la aquí recurrente el 25 de noviembre de 1998 en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1996.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la tramitación del expediente de expropiación forzosa por el procedimiento de urgencia, le fue expropiada a la sociedad Investinmob, S.A. una serie de fincas rústicas sitas en el Paraje "La Sierra, Tajo de los Cabreros y la Romera", en el termino municipal de Antequera (Málaga). Según consta en la Certificación expedida por la Confederación Hidrográfica del Sur, órgano expropiante, la ocupación de las fincas se produjo el 15 de agosto de 1994, siendo sin embargo el Acta previa de ocupación de 28 de julio de 1994, y el pago de la indemnización expropiatoria el 9 de enero de 1996.

No se hace constar en el Acta de previa de ocupación, ni consta en los autos, que exista hoja de depósito, fijación de indemnizaciones por rápida ocupación, ni pago de estas últimas.

La citada mercantil, en su autoliquidación del ejercicio 1994 del Impuesto sobre Sociedades, no imputó el incremento patrimonial procedente de la expropiación de las anteriores fincas. No consta en dicha declaración que la recurrente haga mención a que hubiera optado por la imputación temporal de rentas en el criterio de caja al amparo del art. 22.4 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en lo sucesivo, LIS) y art. 88.4 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto (en adelante, RIS).

Con fecha 25 de noviembre de 1998, la Inspección de los Tributos incoó a Investinmob, S.A. Acta de Disconformidad núm. 70089836, en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1994, en la que se imputa el incremento patrimonial puesto de manifiesto como consecuencia de la expropiación y que ascendía a la cantidad de 173.832.599 ptas. La propuesta de liquidación contenida en el Acta es confirmada por Acuerdo del Inspector Jefe de la Delegación de Málaga de la Agencia Tributaria, de fecha 28 de diciembre de 1998.

Frente al acto administrativo de liquidación, la mercantil interpuso recurso de reposición que fue desestimado mediante Acuerdo de 2 de marzo de 1999, y contra este último promovió reclamación económico-administrativa (núms. 29/1192/99 y 29/1445/99) que, finalmente, fue estimada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Andalucía, de fecha 29 de marzo de 2000, al considerar que, «habiendo transcurrido más de un año entre la fecha de la transmisión, determinada por aquella primera ocupación y la de abono del justiprecio (15 de agosto de 1994 y 9 de enero de 1996), se estaría en el caso previsto en el citado artículo 22.4 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , de operaciones a plazos o con precio aplazado, según el desarrollo recogido en el artículo 89.1 del Reglamento de 15 de octubre de 1982 , en el cual "tanto los rendimientos como los incrementos de patrimonio se entenderán obtenidos proporcionalmente a medida que se efectúen lo cobros correspondientes, salvo que la sociedad decida imputarlos al momento del nacimiento del derecho". Como éste no es el caso y aquí hubo además un único pago del precio (más de un año después de salir la finca expropiada del patrimonio de la sociedad), el incremento de patrimonio debe imputarse íntegramente al ejercicio 1996, como, sin entrar en otras consideraciones, había entendido la mercantil» (FD Tercero).

No consta que la anterior Resolución hubiera sido impugnada.

SEGUNDO

El 25 de noviembre de 1998, la Inspección de Hacienda del Estado también extendió a la referida sociedad Acta de Conformidad núm. 70404656, en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1996. En dicha Acta se hizo constar que procedía modificar la declaración presentada por la obligada tributaria, en la que se imputaba el incremento de patrimonio producido como consecuencia de la expropiación forzosa antes referida, disminuyendo el resultado contable en tal cantidad, pues «la imputación del beneficio debió efectuarse en el ejercicio 1994, correspondiente al devengo, y no en 1996, donde se materializó el cobro del importe» (folio 38).

TERCERO

Disconforme con la anterior liquidación del ejercicio 1996 contenida en el Acta de Conformidad, mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2001, el Abogado del Estado promovió recurso contencioso-administrativo de lesividad núm. 2537/2001, alegando, de una lado, que estábamos ante un caso de "operación a plazo" en la medida en que el pago se produjo más de un año después de la ocupación de las fincas, y, de otro, que además la recurrente había optado en su declaración del año 1996 por el criterio de caja en cuanto a la imputación temporal de la renta. Por ambas razones la representación pública consideró que debía imputarse al ejercicio 1996, al contrario de lo mantenido en la liquidación que se impugnó.

Concretamente, respecto de la opción que entendió ejercida por el sujeto pasivo el Abogado del Estado aducía que «la circunstancia de que la ocupación de la finca expropiada tuviese lugar el 15 de agosto de 1994, y el hecho de que el pago del justiprecio expropiatorio se efectuase el 9 de enero de 1996 permiten apreciar un supuesto de operación a plazo o con precio aplazado - ex art. 89.1 del RIS de 1982 , y art. 19.4 de la LIS del 1995 -, ya que el período transcurrido entre la transmisión de la propiedad (la entrega a que se refieren los citados preceptos) y el pago del justiprecio fue superior a un año.

Partiendo de la anterior premisa -se dice-, y puesto que, en relación con dichas operaciones, el sujeto pasivo podría (y puede) elegir entre el criterio del devengo (imputar al "incremento de patrimonio" al ejercicio de 1994, en que se consumó la transmisión de la propiedad de la finca, expropiada) y el criterio de caja (imputar dicho incremento al ejercicio de 1996, en que percibió el pago del justiprecio), al haber optado "Investinmob S.A." por seguir el criterio de caja, imputando el incremento patrimonial al ejercicio de 1996, dicha imputación debe considerarse ajustada a las previsiones del art. 22.4 de la LIS de 1978 y art. 88.2 del Reglamento» (págs. 12 y 13).

Y en lo concerniente a la aplicación del régimen transitorio entre la LIS de 1978 y la LIS de 1995, en relación con la aplicación de la exención o el diferimiento por reinversión regulados en los arts. 15.8 y 21 de las respectivas leyes, la defensa del Estado manifestó en la instancia que «no resulta aplicable a dicho incremento la disposición transitoria cuarta de la LIS de 1995 , ni, por tanto, la exención que establecía el ar. 15.8 de la LIS de 1978 (supuesto de que se cumplieran todos los requisitos establecidos para ello), sino el régimen de periodificación de la tributación de esos incrementos que establece el art. 21 de la LIS de 1995 » (pág. 17).

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Málaga, con fecha 30 de mayo de 2008, dictó Sentencia por la que estimaba el recurso, anulándose la liquidación del ejercicio 1996.

La Sala de instancia fundamenta su pronunciamiento, sustancialmente, por entender «que la liquidación por el ejercicio de 1996, acta n° 70404656, incurrió en infracción del ordenamiento jurídico ya que la recurrente, podía (y de hecho lo hizo) elegir entre el criterio del devengo (imputar el "incremento de patrimonio" al ejercicio de 1994, en que se consumó la transmisión de la propiedad de la finca, expropiada) y el criterio de caja (imputar dicho incremento al ejercicio de 1996, en que percibió el pago del justiprecio), y ,como acertadamente expone la Abogacía del Estado, al haber optado por seguir el criterio de caja, imputando el incremento patrimonial al ejercicio de 1996, dicha imputación debe considerarse ajustada a las previsiones del art. 22.4 de la LIS de 1978 y art. 88.2 del Reglamento de desarrollo, incurriendo, por tanto, en infracción de tales preceptos la referida acta A01 número 70404656, de la que dimana la liquidación cuya declaración de lesividad se pretende, toda vez que en dicho acta (y subsiguiente liquidación) se imputó el referido incremento patrimonial al ejercicio de 1994, cuando no había fundamento jurídico para ello, por haber optado la sociedad por la aplicación del criterio de caja, postura que-como se decía- comparte el TEARA.

Ciertamente ,como se apuntaba anteriormente al citar al TEARA, excede de los términos de esta declaración tratar de la posible exención por razón de reinversión de la cantidad ingresada, entre otras razones porque no ha sido objeto de tratamiento en dicha liquidación (que entendió que el incremento patrimonial se debía imputar el ejercicio de 1994 y por ello dio lugar a acta de regularización de ese ejercicio sin cuestionarse esta posibilidad ) al no tener elementos de juicio esta Sala para poder abordarla, por lo que en el nuevo expediente tributario que se incoe deberá la parte probar los elementos fácticos y jurídicos para eximir la cantidad percibida por dicha causa de reinversión en los términos establecidos en la Ley del Impuesto» (FD Tercero).

CUARTO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de la mercantil Investinmob, S.A. preparó, mediante escrito presentado el día 23 de diciembre de 2008, recurso de casación, formalizando su interposición por escrito registrado el 23 de febrero de 2009, en el que, por el cauce del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA), planteó dos motivos de casación.

En el primero, denuncia la infracción de los arts. 22.1.2 de la LIS y 88.1, 88.4 y 88.7 del RIS, así como la vulneración de la jurisprudencia contenida en las Sentencias de esta Sala de 28 de enero de 1994 y 12 de diciembre de 2007 , al considerar que la Sentencia impugnada yerra, «puesto que entiende que [su] mandante optó por el criterio de caja, cuando resulta claro y nítido que no es suficiente que el contribuyente opte sin más voluntariamente por un criterio excepcional como el de caja, sino que es son obligado cumplimiento los requisitos del art. 22.2 y 88.4, sobre los que la Sentencia ni tan siquiera hace mención o consideración alguna, ni tan siquiera por vía de cita o remisión normativa» (pág. 3).

Y en el segundo motivo, aduce la violación de los arts. 22.4 de la LIS y 88.2 y 89.1 deI RIS, y también de la doctrina contenida en las Sentencias de esta Sala de 12 de abril de 2003 ( rec. cas. núm. 4946/1998), de 30 de octubre de 2003 ( rec. cas. núm. 6667/1998 ) y de 4 de mayo de 2005 ( rec. cas. núm. 593/2000 ). Mantiene la recurrente en este motivo, al contrario de lo razonado en la Sentencia, que el incremento patrimonial puesto de manifiesto como consecuencia de la expropiación operada, y recibido el año siguiente desde la ocupación, no se trata de una "operación a plazo o con pago aplazado". En particular, al respecto manifiesta:

Al hablar de pagos sucesivos en plural es evidente que se refiere a varios pagos, típicos de las compraventas a plazos, mientras que en el presente supuesto tan sólo se realizó un pago, el del justiprecio en 1996, pero no varios sucesivos.

Igualmente, al hablar de la necesidad de que el periodo transcurrido entre la entrega y el vencimiento del ULTIMO plazo sea superior a un año, implica la existencia de varios pagos a plazos porque si no tendría sentido decir el ULTIMO. Si hay un último pago necesariamente implica la existencia de unos previos, cuando en la presente expropiación sólo hubo UN PAGO DIFERIDO.

El artículo 89.1 del RIS aunque se refiere tanto a operaciones a plazos como a operaciones con pago aplazado, tan solo permitía entender la definición que incorporaba solo a los supuestos en que mediaron pagos sucesivos y no un único pago diferido o aplazado, como ocurre en el supuesto debatido -pago del justiprecio de una sola vez en 1996-

(pág. 12).

QUINTO

Mediante escrito presentado el 27 de enero de 2010, el Abogado del Estado formuló oposición al recurso de casación, solicitando la desestimación del mismo, con imposición de costas a la parte recurrente.

Mantiene la representación pública, tal como hizo en la instancia, que la recurrente optó por el criterio de caja en su declaración de 1996, y que por consiguiente, el incremento patrimonial objeto de gravamen y puesto de manifiesto por la expropiación de las fincas rústicas, ha de imputarse al ejercicio en el que se realizó el pago único del justiprecio, es decir, en el ejercicio 1996.

Por otro lado, considerando adecuado el criterio de la Sentencia de instancia, entiende que ha de calificarse la operación como de pago aplazado, de lo que se desprende, igualmente que ha de imputarse el incremento del patrimonio al ejercicio 1996.

SEXTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 18 de abril de 2012, se celebró la referida actuación en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la mercantil INVESTINMOB, S.A. contra la Sentencia de 30 de mayo de 2008, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, estimatoria del recurso contencioso-administrativo de lesividad núm. 2537/2001 , formulado por la Administración General del Estado frente a la liquidación derivada del Acta de Conformidad núm. 70404656, incoada a la aquí recurrente el 25 de noviembre de 1998 por el concepto Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1996.

Como ha sido expuesto en los Antecedente, la Sala de instancia entendió que la mercantil, en su declaración del año 1996, había optado por el criterio de caja y que además el incremento de patrimonio operado por la expropiación, en la medida en que había transcurrido más de un año entre la ocupación y el pago del justiprecio, habría de considerarse operación a plazo o con pago aplazado.

SEGUNDO

Como también hemos expresado en los Antecedentes, la representación procesal de Investinmob, S.A. formuló dos motivos de casación, ambos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA).

En el primero alega que la Sentencia de instancia, al entender que mediante la declaración presentada en el año 1996 la mercantil optó por el criterio de imputación temporal de caja, vulnera los arts. 22.1 y 22.2 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS) y 88.1, 88.4 y 88.7 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de Octubre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS), así como la jurisprudencia contenida en las Sentencias de esta Sala de 28 de enero de 1994 y 12 de diciembre de 2007 .

Y en el segundo motivo, se denuncia la infracción de los arts. 22.4 de la LIS y 88.2 y 89.1 deI RIS y de la doctrina contenida en las Sentencias de esta Sala de 12 de abril de 2003 ( rec. cas. núm. 4946/1998), de 30 de octubre de 2003 ( rec. cas. núm. 6667/1998 ) y de 4 de mayo de 2005 ( rec. cas. núm. 593/2000 ).

En conclusión, la parte recurrente entiende que «la liquidación correspondiente al ejercicio 1996 del Impuesto sobre Sociedades declarada lesiva por la Sentencia recurrida no puede considerarse lesiva porque no vulnera el ordenamiento jurídico al decidir no imputar el incremento derivado de la expropiación forzosa al ejercicio 1996 -fecha del cobro del justiprecio- por entender que era de aplicación la regla general del devengo (por la ocupación del bien en 1994), no resultando de aplicación la regla de las operaciones a plazos o con pago aplazado al presente supuesto» (pág. 14).

Por su parte, el Abogado del Estado se opuso al recurso de casación solicitando la desestimación del mismo, por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

Descritos someramente los términos en los que se plantea el debate, la cuestión a resolver se contrae a la imputación temporal del incremento de patrimonio puesto de manifiesto como consecuencia de la expropiación de unas fincas rústicas.

La Sentencia de instancia considera que la imputación ha de realizarse en el ejercicio en el que se realizó el único pago del justiprecio correspondiente a la expropiación -ejercicio 1996-, y tal decisión la sustenta tanto en que la recurrente optó por el criterio de caja para la imputación de la renta, como en que ha de calificarse de operación a plazo o con pago aplazado por haber transcurrido más de un año entre la ocupación del bien (15 de agosto de 1994) y el pago del justiprecio (9 de enero de 1996).

En cuanto a si ha de entenderse que la recurrente optó por el criterio de caja, esta Sala no puede compartir el criterio de la Sentencia de instancia, pues tal opción, en el caso de que pudiera entenderse ejercitada, no se ajusta a los requisitos establecidos en el art. 22.2 de la LIS de 1978 , aplicable " ratione temporis ", en el que se establece como condición para que tal criterio tenga acogida que se « manifieste y justifique al presentar la declaración correspondiente al primer ejercicio en que deben surtir efecto» , y que « se especifique el plazo de aplicación». Ni uno ni otro requisito se cumplen en el presente caso. La opción para que se entienda producida, debió manifestarse y justificarse de modo expreso en la declaración del ejercicio 1994, momento en el que, según considera la Sentencia, se produjo el devengo, pues de lo contrario debió aplicarse el criterio de imputación temporal general del art. 21.1 de la LIS , siendo, por tanto, tal ejercicio el primero donde hubiera producido sus efectos y momento en el que, en su caso, sería exigible que se manifestara para poder producir efectos en el pago, es decir, en el ejercicio 1996. Lo anterior determina que tampoco se cumpla con el segundo de los requisitos legales establecidos en el art. 22.2 de la LIS , pues tampoco puede haberse manifestado el plazo de aplicación del criterio de caja para la imputación temporal.

Sin perjuicio de lo anterior, hemos de añadir que tampoco tales requisitos se cumplirían en la declaración del año 1996, pues ni se manifestó expresamente el acogimiento al criterio de caja, ni se justificó el mismo, ni se indicó el plazo de aplicación, amén de que en tal momento se encontraba en vigor la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en la que, en su art. 19.2 se precisaba que «[l]a eficacia fiscal de los criterios de imputación temporal de ingresos y gastos, distintos de los previstos en el apartado anterior, utilizados excepcionalmente por el sujeto pasivo para conseguir la imagen fiel del patrimonio de la situación financiera y de los resultados, de acuerdo con lo previsto en los artículos 34.4 y 38.2 del Código de Comercio , estará supeditada a la aprobación por la Administración tributaria, en la forma que reglamentariamente se determine» , aprobación de la Administración tributaria, que en el presente caso, no consta.

Consecuentemente con lo anterior, ha de ser estimado el primero de los motivos.

CUARTO

Tampoco podemos compartir el criterio de la Sala de instancia ni de la Administración General del Estado de considerar el incremento de patrimonio que se pretende gravar como una operación a plazos o con pago aplazado, por el hecho de que el justiprecio se haya abonado transcurrido más de un año desde la ocupación.

En el caso de las transmisiones patrimoniales como consecuencia de la Expropiación forzosa, se ha tener en cuenta que la misma se ha producido sin la concurrencia de la voluntad de la expropiada, y por razones de utilidad pública o interés social, lo que excluye su condición de negocio jurídico al que se ha de contraer el régimen de imputación temporal en el caso de las "operaciones a plazo" contemplado en el art. 22.4 de la LIS de 1978 y 89 del RIS de 1982. En efecto, de la casuística expresamente recogida en el citado art. 89 del RIS, aplicable igualmente para el ejercicio 1996, se desprende que la voluntad del legislador, es que pudiera ser aplicable este régimen de imputación temporal cuando tanto los pagos sucesivos como el pago aplazado, se hubieran concertado por el sujeto pasivo en el negocio jurídico concernido, para lo que resulta necesario la concurrencia de su voluntad negocial ( arts. 1254 , 1258 , 1261 y 1262 del Código Civil ). De ahí que tal precepto se refiera con carácter no exhaustivo a «ventas y ejecuciones de obra», «arrendamiento, arrendamiento financiero y colocación de capitales».

Abundando en lo anterior, consta en el expediente administrativo, que se reclamaron los intereses de demora desde el momento de la ocupación, una vez pagado el justiprecio, de lo que se desprende que no puede existir operación a plazo o con pago aplazado cuando la acreedora reclama, una vez producido el pago, los intereses de demora correspondientes desde el mismo momento de la ocupación, lo que conlleva que no se hubiera establecido pago aplazado alguno.

En consecuencia, debe ser estimado el segundo de los motivos y con ello el recuso de casación, lo que nos conduce, a tenor del art. 95.2 de la LJCA , a la resolución del debate planteado en la instancia.

QUINTO

Despejadas las anteriores cuestiones y excluido, tanto que deba entenderse que se optó por el criterio de caja, como que se haya de considerar una operación a plazo, procede entrar a analizar y concretar el ejercicio al que corresponde la imputación del incremento patrimonial puesto de manifiesto como consecuencia de la expropiación forzosa tramitada por el procedimiento de urgencia, el momento del devengo aplicable en el presente caso ex arts. 22.1 de la LIS de 1978 o 19.1 de la LIS de 1995.

Esta cuestión ha sido ya resuelta por la Sala en las Sentencias de 4 de abril de 2011 (rec. cas. núms. 4135/2009 , 4458/2009 y 4641/2009 ), en las que nos hemos pronunciado en los siguientes términos:

Pues bien, esta Sala ha dicho, reiteradamente, que la expropiación forzosa puede generar una ganancia o una pérdida patrimonial sujeta al impuesto sobre la renta de las personas físicas [véase, por todas, la sentencia de 23 de septiembre de 2004 (casación en interés de ley 54/03, FJ 4º )], ya que (a) implica una alteración en la composición del patrimonio del sujeto pasivo; (b) susceptible de originar una variación de su valor, que (c) no se incluye en otra de las categorías de rentas gravables por ese impuesto.

Sentado lo anterior, se ha de tener en cuenta que, según dispone el artículo 14.1.c) de la citada Ley 40/1998 , las ganancias y las pérdidas patrimoniales se imputan al periodo impositivo en el que tenga lugar la alteración patrimonial. Por consiguiente, tratándose de fijar en el tiempo la variación del patrimonio como consecuencia de una transmisión en virtud de expropiación forzosa, resulta imprescindible determinar el momento en que se manifiesta esa mudanza. De entrada, ha de entenderse que acaece al consumarse la transmisión, por lo que procede analizar cuándo acontece tal evento en la expropiación forzosa.

En el procedimiento expropiatorio ordinario, según el artículo 51 de la Ley de Expropiación Forzosa , sólo cabe ocupar la finca expropiada una vez hecho efectivo el justiprecio o consignado conforme a lo dispuesto en el artículo 50 para los casos en que el interesado rehusase percibirlo o existiese litigio o cuestión entre él y la Administración. Una vez abonado el justiprecio y ocupado el inmueble, se extiende la correspondiente acta, que, en virtud del artículo 53 de la Ley citada , constituye título bastante para que en el Registro de la Propiedad y en los demás registros públicos se inscriba o se tome razón de la transmisión del dominio, cancelándose, en su caso, las cargas, los gravámenes y los derechos reales de toda clase a que estuviere afecta la cosa expropiada. Por ello, el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa , aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957 (BOE de 20 de junio), dispone en su apartado 2 que el acta de pago o el resguardo de depósito a que se refiere el artículo 50 de la Ley, así como el acta de ocupación, constituyen título bastante para practicar la inscripción en el Registro de la Propiedad.

Por ende, como nadie discute en este litigio, la transmisión de la propiedad en una expropiación forzosa tramitada por el procedimiento ordinario y, por ello, las eventuales variaciones en el patrimonio del expropiado, tienen lugar, por la concurrencia del título y el modo y conforme a lo dispuesto en el artículo 609 del Código civil , cuando, una vez pagado o consignado el justiprecio, se ocupa la finca, sin perjuicio de que la cuantía del mismo pueda después variar si hubiere pendencia al respecto.

El panorama no es, sin embargo, tan claro en el procedimiento regulado en el artículo 52 de la Ley. En este procedimiento, que con carácter excepcional y por razones de urgencia excepciona la regla del previo pago, se permite adelantar el momento de ocupación de la finca expropiada, que debe llevarse a cabo en los términos previstos en el citado artículo 52. Esto es, una vez levantada el acta previa de ocupación, formuladas las hojas de depósito previo a dicha ocupación, fijadas las cifras de las indemnizaciones derivadas de los perjuicios por la rápida ocupación, efectuado el depósito y abonadas o consignadas las citadas indemnizaciones. Cumplidos tales requisitos, cabe ocupar la finca, tramitándose el expediente en sus fases de justiprecio y pago. Pues bien, como en el procedimiento ordinario, sólo con el acta de ocupación puede inscribirse la transmisión del dominio, siempre y cuando esa acta de ocupación venga acompañada por los justificantes del pago, de la consignación del precio o del correspondiente resguardo de depósito, según determina el artículo 53 de la Ley.

De la disciplina del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa se obtiene que el procedimiento que regula, calificado por el propio legislador de excepcional, solamente permite preterir, por razones de urgencia en la ejecución de la obra que justifica la expropiación, la regla del previo pago, habilitando a la Administración para ocupar el bien expropiado antes de fijar el precio de la operación y, por ello, antes de pagar. Este diseño, sin embargo, no altera la sustancia de la institución expropiatoria, que como modo de transmisión forzosa de la propiedad no escapa a las reglas generales que, en nuestro derecho civil, presiden los distintos modos de adquirir la propiedad. Cabe recordar que el artículo 1456 del Código civil dispone que la enajenación forzosa por causa de utilidad pública se rigen por lo que establezcan las leyes especiales, por lo que ha de entenderse que en aquello que estas leyes no prevean el Código común resulta plenamente aplicable, cuyas reglas se han de tomar en consideración, como ocurre en el actual caso, para determinar el momento en que se entiende producida la transmisión de la propiedad en un procedimiento expropiatorio de urgencia.

Así pues, hemos de concluir que en los procedimientos expropiatorios de urgencia la transmisión de la propiedad se produce con la ocupación de la finca, cumplidos los trámites preliminares contemplados en el repetido artículo 52 (acta previa de ocupación y hoja de depósito, fijación de indemnizaciones por rápida ocupación y pago de estas últimas).

El desenlace al que llegamos se encuentra avalado por el propio artículo 60 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa , cuyo tercer párrafo dispone que en los casos de las adquisiciones producidas por el procedimiento de urgencia la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad queda en suspenso hasta que, fijado el justiprecio, se verifique su pago o se consigne, sin perjuicio de la pertinente anotación preventiva "mediante la presentación del acta previa de ocupación y el resguardo de depósito provisional, cuya anotación se convertirá en inscripción cuando se acredite el pago o la consignación del justiprecio".

En conclusión, la trasmisión de la propiedad en las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia y, por ello, las eventuales alteraciones en el patrimonio del expropiado, se produce cuando la ocupación de los bienes tiene lugar en los términos y con el cumplimiento de los requisitos expresados por el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa

(FD Segundo).

Criterio plenamente aplicable al caso del Impuesto de Sociedades, a tenor de lo dispuesto en el art. 126 del RIS, como ya ha indicado esta Sala en su Sentencia de 3 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 4021/2010 ), FD Quinto, que reitera la jurisprudencia anteriormente transcrita.

Pues bien, en el presente caso, en el que la expropiación se tramitó por el procedimiento de urgencia, no consta que previamente a la ocupación de las fincas producida en el ejercicio 1994 se hubiesen realizado los tramites de expedición de hoja de depósito, fijación de indemnizaciones por rápida ocupación y pago de estas últimas, por ello no puede entenderse que se hubiera producido la transmisión patrimonial sino hasta que se produjo el pago del justiprecio en año 1996 y, por consiguiente, corresponde la imputación del incremento de patrimonio puesto de manifiesto por razón de la expropiación a este último ejercicio.

De lo anterior se desprende que la liquidación impugnada no se ajusta a derecho y, por tanto, ha de ser estimado el recurso contencioso-administrativo planteado por el Abogado del Estado.

No procede que esta Sala se pronuncie sobre la procedencia de la aplicación de la exención o el diferimiento por reinversión, ni sobre la normativa aplicable a tal efecto a este caso, pues tal cuestión no afecta a la legalidad del acto administrativo impugnado en la instancia, toda vez que en la liquidación no fueron aplicados tales beneficios fiscales.

SEXTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede estimar el recurso de casación interpuesto por INVESTINMOB, S.A. y la estimación del recurso contencioso-administrativo instado por la Administración General del Estado, sin que proceda a tenor de los arts. 95.3 y 139 LJCA , la imposición de costas ni en casación ni en la instancia.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la entidad INVESTINMOB, S.A. contra la Sentencia dictada el día 30 de mayo de 2008 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , dictada en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 2537/2001, Sentencia que se casa y anula. Sin costas.

SEGUNDO

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 2537/2001, promovido por la Administración General del Estado frente al acto administrativo de liquidación derivado del Acta de Conformidad núm. 70404656, de fecha 25 de noviembre de 1998, que se anula por no ser conforme a derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

36 sentencias
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