STSJ Comunidad de Madrid 625/2017, 21 de Junio de 2017

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2017:6659
Número de Recurso1295/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución625/2017
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2015/0025435

Procedimiento Ordinario 1295/2015

Demandante: D./Dña. Hortensia

PROCURADOR D./Dña. LUIS FERNANDO POZAS OSSET

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 625

RECURSO NÚM.: 1295-2015

PROCURADOR D. LUIS FERNANDO POZAS OSSET

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 21 de Junio de 2017

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1295-2015 interpuesto por DÑA. Hortensia representado por el procurador D. LUIS FERNANDO POZAS OSSET contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27.10.2015 reclamaciones nº NUM000, NUM001 y NUM002, interpuestas por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 20-6-2017 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 27 de octubre de 2015 en las reclamaciones económicoadministrativas números NUM000, NUM001 y NUM002, interpuestas contra:

- Acuerdo de liquidación de fecha 18/04/2013 de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Madrid, practicando liquidación provisional por el Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, derivado del Acta de disconformidad con número de referencia A02, NUM003 por importe total de 64.504,37 euros correspondiente a la cuota tributaria más intereses de demora. (REA: 28/13966/2013);

- Autorización de fecha 30/11/2012 de inicio del procedimiento sancionador (REA: 28/14365/2013).

- Acuerdo de resolución del procedimiento sancionador de fecha 21/10/2013 dictado respecto del concepto .tributario IRPF ejercicio 2007, con número de referencia A51 NUM004 (REA: 28/26783/2013).

La indicada resolución recurrida del TEAR acordó desestimar la reclamación NUM000, confirmando la liquidación impugnada; declarar inadmisible la reclamación NUM005 por falta de acto administrativo reclamable; y desestimar la reclamación NUM002 confirmando la sanción impuesta.

SEGUNDO

La recurrente solicita en su demanda que se declare no conforme a Derecho la Resolución del TEAR de Madrid y se declare la nulidad de la liquidación provisional y su correspondiente expediente sancionador y sanción.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que el objeto de regularización es el pago de justiprecio por expropiación e intereses de un exceso de metros cuadrados (2.778 m2) sobre una originaria expropiación de terrenos en San Sebastián de los Reyes llevada a cabo en 2001 (donde se expropiaron 2.039 m2). La Inspección mantiene la afectación a una supuesta actividad agrícola de los terrenos expropiados en exceso

(2.778 m2), por lo que no se aplicarían los índices de abatimiento de la ganancia patrimonial obtenida, y sostiene dicha afirmación en que en el Acta Previa de Ocupación originaria de fecha 18/04/2001, es decir, en la que se expropiaron los primeros 2.039 m2, se describen esos 2.039 m2 expropiados como labor secano y en sistema de explotación directa. Los 2.778 m2 expropiados en exceso, objeto de regularización tributaria por la Inspección, fueron formalizados en un Acta de Comparecencia suscrita el 19 de marzo de 2007, y no figuran, evidentemente, en el Acta Previa de Ocupación de 18/04/2001. La interesada manifestó su disconformidad con la consideración de dichos metros cuadrados como afectos a una supuesta actividad agrícola, aportando pruebas que, a su juicio, demuestran la no afectación de dichos terrenos.

Manifiesta la no consideración de los terrenos expropiados como afectos a una actividad puesto que dicha afectación (en caso de producirse) no existió durante los tres años anteriores a la expropiación, la total inexistencia de actividad agrícola en la finca en el momento de la expropiación. El TEAR, tras considerar insuficiente el certificado de la Asociación de Propietarios de Rústica, agricultores y ganaderos de San Sebastián de los Reyes (Madrid) donde figura que "... Dña. Hortensia ... no ha ejercido actividad agrícola o ganadera durante el periodo 1995¬2002, ambos inclusive" aportado por la interesada (figura en el expediente electrónico como "certif asociación ganaderos.tir) considera como elemento probatorio definitivo de la actividad agrícola de la finca expropiada, y por lo tanto de su afectación, la descripción que se hace de la finca en el Acta Previa de Ocupación, donde se indica que el cultivo de la finca es la labor de secano, y que el sistema de explotación es directo.

Defiende en la demanda la prevalencia del valor probatorio del certificado de la Asociación de Propietarios frente al valor probatorio de lo recogido en el Acta de Ocupación. El hecho de que el Acta Previa de Ocupación indique que el cultivo de la finca es la labor de secano, y que el sistema de explotación es directo, tan solo podría implicar que la citada finca pudiera estar cultivada y explotada en el momento de la expropiación (afirmación que no comparte esta parte) pero no demostraría en absoluto que estuviese afecta a una actividad empresarial agrícola, y que no pudieran por ello aplicarse los coeficientes de reducción del IRPF, que es lo que se discute en este caso concreto. Ello es así porque para que la finca expropiada se considere afecta a una actividad empresarial, debe estar afecta durante los tres años anteriores a la expropiación, y ni el Acta de Ocupación ni la Agencia Tributaria lo han demostrado, citando el artículo 28.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .

Que para la expropiación de este exceso de 2.778m2 (que es el regularizado en el Acta de inspección) no se realizó Acta Previa de Ocupación. tal y como sí se hizo en 2001 con los primeros 2.039m2. Es a los 2,039 m2 a los que se refiere el Acta de 2001 cuando dice "cultivos actuales". El resto de metros expropiados en exceso

(2.778m2), y que son objeto de liquidación por la Inspección, no son calificados como cultivables en ningún documento del procedimiento expropiatorio. Sin embargo. al TEAR le "parece razonable suponer" (página 16, segundo párrafo) "que la totalidad de la finca, fuera expropiada o no, se encontraba afecta al desarrollo de la actividad económica descrita en la valoración catastral de la finca", se basa en suposiciones basadas en una calificación catastral de la finca (normalmente desfasada) de la que no conocemos si quiera la fecha en que se produjo o la fecha a la que se refiere, y de la que tampoco consta la aceptación de tal calificación catastral por la interesada, pudiendo tratarse de una calificación errónea o inexacta.

En cuanto a la sanción impuesta, alega la demandante la improcedencia del acuerdo de imposición de sanción por la ausencia de culpabilidad en la conducta del obligado tributario, inexistencia de responsabilidad objetiva en el ámbito sancionador tributario, interpretación razonable de la norma y falta de motivación del Acuerdo de imposición de sanción.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, que son diversas las cuestiones, que han de ser objeto de examen en el presente recurso, y hace referencia la primera de ellas a la falta de concurrencia de la realidad que la Hacienda actuante entiende probada. En este sentido, al ser la debatida una mera cuestión de hecho, no cabe sino remitirse a lo argumentado en vía previa acerca del mayor peso de la prueba de la Administración, por contenerse en escrituras públicas y descansar sobre las declaraciones de los intervinientes en el momento de la ocupación de la finca para agotar la posición de esta representación en esta Litis. La segunda cuestión debatida es la de la ausencia de culpabilidad. Afirmada la existencia de tipo sancionador aplicable, tampoco pueden existir dudas sobre la culpabilidad del actor. En el caso que nos ocupa no cabe apreciar causas de exoneración, toda vez que, por un lado, la declaración de la actora no es que haya distado mucho de ser completa y veraz, sino que ni siquiera ha existido. Tampoco puede entenderse que su comportamiento venga avalado por una aplicación razonable de la norma, puesto que ésta no ofrece dudas.

CUARTO

En el análisis de la cuestión...

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