STS, 10 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso de casación número 3823/2009, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Javier Soto Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil "Constructora Hispánica, S.A.", contra la sentencia de la Sección Tercera bis de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 10 de febrero de 2009, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 4076/2006 promovido contra la inactividad de la Administración en reclamación de 2.902.824,91 euros, más la actualización correspondiente y los intereses que se devenguen en concepto de indemnización de daños y perjuicios por la suspensión temporal del contrato de "Rehabilitación del antiguo hospital Dr. Peset (Valencia)" y el retraso en el plazo de ejecución de unas obras.

Ha comparecido como parte recurrida la Abogada de la Generalitat Valenciana, representada y defendida por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Mediante reclamación formulada por la entidad mercantil "Constructora Hispánica, S.A." ante la Consejería de Sanidad de la Generalitat Valenciana con fecha 12 de julio de 2003, subsanada por otra posterior de 13 de julio de ese mismo año, se solicitó el abono de la cantidad de 2.902.824,91 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios por la suspensión temporal del contrato y el retraso en el plazo de ejecución de unas obras relativas a la "Rehabilitación del antiguo hospital Dr. Peset (Valencia)".

SEGUNDO .- Con fecha 11 de diciembre de 2006, la representación de la mencionada sociedad mercantil interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, contra la inactividad administrativa de la Consejería de Sanidad que se tramitó ante la Sección Tercera bis de la referida Sala con el número 4076/2006, formalizándose la correspondiente demanda el día 1 de junio de 2007. El recurso fue resuelto por sentencia de la Sección Tercera bis de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de febrero de 2009 , que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, dejó sin efecto la desestimación presunta de la reclamación formulada y reconoció el derecho de la recurrente a recibir el importe de los correspondientes intereses. La sentencia desestimó el recurso en cuanto a la pretendida inactividad de la Administración entonces demandada.

TERCERO .- Por la representación procesal de la entidad mercantil se preparó en escrito de 11 de mayo de 2009 recurso de casación contra la sentencia de 10 de febrero de 2009 ; procediéndose después por la Sala de instancia, en providencia de 12 de junio de 2009, a tener por preparado el recurso de casación, con ulterior emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

CUARTO .- En escrito de 1 de septiembre de 2009, la misma representación formalizó recurso de casación, interesando la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y pretendiendo, entre otros extremos, que se dicte en su día nueva sentencia por la que se anule la anterior. Dicho recurso fue admitido a trámite mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2010.

QUINTO .- La defensa de la Generalitat Valenciana, en escrito de 16 de abril de 2010, se opuso al recurso interpuesto pretendiendo que se declare no haber lugar al mismo con expresa confirmación de la sentencia impugnada.

SEXTO .- Declaradas conclusas las presentes actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 9 de mayo de 2012, fecha en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las prescripciones legales establecidas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El objeto del recurso de casación contencioso-administrativo se centra en determinar si es conforme a Derecho la sentencia dictada el día 10 de febrero de 2009 por la Sección Tercera bis de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad mercantil "Constructora Hispánica, S.A.", contra la inactividad administrativa de la Consejería de Sanidad de la Generalitat Valenciana con respecto a la reclamación formulada con fechas 12 y 13 de julio de 2003 por la mencionada sociedad, en la que solicitaba el abono de la cantidad de dos millones novecientos dos mil ochocientos veinticuatro euros con noventa y un céntimos (2.902.824,91 €), en concepto de indemnización de daños y perjuicios por la suspensión temporal de un contrato y el retraso en el plazo de ejecución de unas obras relativas al contrato denominado "Rehabilitación del antiguo hospital Dr. Peset (Valencia)".

SEGUNDO .- Con carácter previo al examen de los motivos de casación procede tener en cuenta los siguientes antecedentes:

  1. ) La entidad recurrente resultó adjudicataria de las obras rehabilitación del antiguo hospital Dr. Peset, de Valencia, con fecha 13 de noviembre de 2001. El contrato se formaliza al día siguiente por un precio de 2.230.671.540 ptas., y en él se establece un plazo de ejecución de veinticuatro meses desde la comprobación del replanteo, llevada a cabo el 2 de diciembre del mismo año 2001, iniciándose seguidamente las obras.

  2. ) Desde el comienzo de las referidas obras, se pusieron de manifiesto circunstancias que llevaron consigo trabajos no previstos y continuas interrupciones, según se desprende de las notas de la dirección facultativa, culminando todo ello en la solicitud de 16 de octubre de 2002 de tramitación de modificación del proyecto, lo que lleva a la suspensión temporal y parcial de las obras y a la tramitación de aquélla, que no se aprueba hasta el 14 de mayo de 2004, con un incremento del precio en 2.524.361,89 euros y aumento del plazo de ejecución en cuatro meses y dieciséis días. Dicha suspensión temporal se levantó el 28 de mayo de 2004, es decir, más de veinte meses desde el 25 de octubre de 2002 y tras una nueva ampliación del plazo, las obras fueron entregadas el 4 de mayo de 2005 (fecha del acta de recepción definitiva).

  3. ) Durante toda la ejecución se fueron abonando las correspondientes certificaciones de obra con retraso y generando el devengo de intereses de demora y el 12 de julio de 2006, la parte recurrente presentó reclamación de abono de 2.902.824,91 euros en concepto de daños desglosados del modo siguiente: costes indirectos 378.470 €; Exceso de gastos generales por incremento del plazo 669.432€; Beneficio industrial 308.969; Incremento de coste del primer 20% exento de revisión: 2.269; actualización de daños: 32.431; intereses de daños y perjuicios actualizados: 196.383; revisión de precios: 611.811 €; revisión de precios en certificación final: 76.498; intereses: 538.485.

  4. ) La demanda formulada en vía jurisdiccional fue estimada parcialmente en la sentencia recurrida, que anuló y dejó sin efecto la desestimación presunta de la reclamación formulada, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la parte recurrente a recibir el importe de los intereses, al considerar que se incurría en mora hasta la recepción en cuenta bancaria el día 11 de noviembre de 2005 (F.J. 6).

    TERCERO .- La sentencia recurrida se basa, esencialmente, de los siguientes fundamentos jurídicos extractados:

  5. ) A tenor del artículo 29.2 de la Ley de la Jurisdicción , la inactividad de la Administración se produce "cuando la Administración no ejecute sus actos firmes"; situación que permite a "los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78". Sin embargo, en el presente caso la parte actora parte de una errónea comprensión del instituto del silencio administrativo, ficción legal que permite actuar a un interesado en supuestos de falta de resolución expresa de una Administración Pública, a fin de que no se le produzca indefensión y pueda ejercitar sus legítimos derechos a pesar del incumplimiento por la Administración de su deber de resolver, tal como exigen los artículos 42 y 43.1-2° de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

  6. ) El artículo 43.3, párrafo segundo, de la referida Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999, dispone que "la desestimación por silencio administrativo -en procedimientos iniciados a solicitud del interesado- tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente". Por tanto, no estamos en presencia de uno de los supuestos del artículo 29 de la Ley, sino ante una desestimación presunta por silencio que, en aras del principio de tutela judicial efectiva, debe ser abordada y resuelta en el presente procedimiento.

  7. ) Analizando la cuestión planteada desde este punto de vista, como reclamación alternativa de la demanda se efectúa la relativa a la indemnización de daños y perjuicios, reclamándose la cantidad de 2.902.824,91 euros, que desglosados tienen las siguientes partidas: 378.470,85 euros de incremento de costes indirectos, 669.432,87 euros de incremento de gastos generales, 308.969,01 euros en concepto de beneficio industrial, 2.269,94 euros como incremento del coste del primer 20 por 100 exento de revisión, 32.431,12 euros en concepto de actualización de daños y perjuicios, 205.819,48 euros en concepto de intereses de los daños y perjuicios actualizados, 611.811,50 euros en concepto de revisión de precios, 88.762,26 euros en concepto de revisión de la certificación final y 604.857,88 euros en concepto de intereses.

  8. ) Del expediente administrativo se desprende que se procedió a una modificación contractual que obtuvo el conforme de la parte actora (documento 34 del expediente de fecha 11 de diciembre de 2003), así como el reajuste de anualidades producido anteriormente, que también obtuvo el conforme correspondiente con fecha 22 de marzo de 2004. Nos hallamos, por tanto, no ante un supuesto de los contemplados en el artículo 102 invocado del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , sino del artículo 146.1, que dispone que "serán obligatorias para el contratista las modificaciones en el contrato de obras que, con arreglo a lo establecido en el art. 1, produzcan aumento, reducción o supresión de las unidades de obra o sustitución de una clase de fábrica por otra, siempre que ésta sea una de las comprendidas en el contrato. En caso de supresión o reducción de obras, el contratista no tendrá derecho a reclamar indemnización alguna, sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 149, letra e)". Este precepto, por su parte, establece que son causas de resolución del contrato de obras «e) las modificaciones en el contrato, aunque fueran sucesivas, que impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones del precio del contrato, en cuantía superior, en más o en menos, al 20 por 100 del precio primitivo del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, o representen una alteración sustancial del proyecto inicial». De ello se desprende la improcedente reclamación de daños y perjuicios por este concepto.

  9. ) El artículo 17 del pliego tipo de cláusulas administrativas particulares contiene la reproducción de las normas contenidas en los artículos 103, 106 y 108 del mencionado Texto Refundido. Ahora bien, cuando el 14 de noviembre de 2001 las partes suscriben el contrato, la cláusula quinta del mismo establece que en este contrato no se revisarán los precios. Por tanto, la reclamación que ahora formula carece de cobertura contractual alguna, ya que la revisión de precios es una previsión legal que no puede ir en contra de lo expresamente pactado por las partes, como en el presente caso ocurre.

  10. ) En cuanto a la reclamación de intereses de demora, teniendo en cuenta la fecha de celebración del contrato de obras, la legislación aplicable es el artículo 99.4 y siguientes del citado Texto Refundido, que establece que "la Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 148 y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en un 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas". Por lo que se refiere a la cuestión relativa al dies ad quem , esta Sala, en sentencia de 12 de diciembre de 2008 , ha establecido que se producen efectos liberatorios y, por tanto, no se devengan intereses, desde la recepción de la orden de pago por transferencia de la entidad financiera a la que se ordene su realización, es decir, no se toma como fecha la de recepción de la transferencia electrónica por parte del acreedor, en este caso contratista demandante, sino desde la fecha en que se produzca la orden de recepción de pago de la transferencia de la entidad financiera. En este sentido, la Sala entiende que en el pago de certificaciones en el contrato de obras, se devengan intereses desde el día siguiente en que termina el plazo de dos meses desde la emisión de las mismas, si coinciden con la entrega hasta el día de la recepción de la orden de pago por transferencia de la entidad financiera a la que se ordena su realización.

  11. ) La sentencia recurrida se refiere a la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 3 de abril de 2008, en el asunto C 306/06 , que resuelve la cuestión prejudicial planteada con arreglo al artículo 234 del Tratado de la Comunidad Europea en relación con el pago de intereses de demora reclamados por un supuesto retraso en el pago de facturas y declara, en síntesis, lo siguiente:

    - Una interpretación que exija que el deudor realice su transferencia en una institución financiera en los plazos previstos establecería un equilibrio adecuado entre los intereses del acreedor y los del deudor, habida cuenta, en particular, de que el tiempo necesario para la ejecución de una orden de transferencia depende del procesamiento de la operación por los bancos y no de la acción del deudor. En estas condiciones, no sería razonable hacer soportar los eventuales retrasos debidos a los plazos de gestión de las operaciones bancarias a un deudor que haya actuado de buena fe realizando su transferencia a tiempo, a saber, antes de la expiración del plazo de pago.

    - La Directiva 2000/35 dicta las normas sobre los intereses de demora (en este sentido, la sentencia de 26 de octubre de 2006, Comisión/Italia, C 302/05 , Rec. p. I 10597, apartado 23) y "el pago del deudor se considerará realizado con retraso a efectos de la exigencia de intereses de demora, en la medida en que el acreedor no disponga de la cantidad adeudada en la fecha de expiración del plazo señalado. Ahora bien, en caso de pago realizado mediante transferencia bancaria, sólo la consignación de la cantidad adeudada en la cuenta del acreedor permitirá a éste disponer de la referida cantidad"(& 25).

    - Esta interpretación "es conforme con el principal objetivo perseguido por la Directiva 2000/35, tal como se desprende, en particular, de sus considerandos séptimo y decimosexto, a saber, la protección de los acreedores financieros." (&26). Se afirma rotundamente que "el momento determinante a fin de apreciar si en el marco de una operación comercial puede considerarse efectuado a tiempo un pago, excluyendo así que el crédito pueda dar lugar a la percepción de intereses de demora en él sentido de la referida disposición, es la fecha en la que se consigna la cantidad adeudada en la cuenta del acreedor".

    - Por ello, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara lo siguiente: "El artículo 3, apartado 1, letra c), inciso u), de la Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que exige, a fin de que un pago mediante transferencia bancaria evite o cancele el devengo de intereses de demora, que la cantidad adeudada se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido."

  12. ) La mencionada decisión del Tribunal comunitario choca con el artículo 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana . Así las cosas, en virtud del principio de primacía del Derecho comunitario, la interpretación de la misma dada por el Tribunal de Justicia de la Directiva 2000/78/CEE supone que la contradicción entre ésta y el texto legal valenciano deba resolverse con un desplazamiento de la normativa valenciana a favor de la primacía de la Directiva. El referido principio de primacía del Derecho comunitario quedó inicialmente reconocido por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 15 de julio de 1964 (Costa contra Enel) y en una sentencia de 19 de junio de 1990 (Factortame), el Tribunal de Justicia indicó que una jurisdicción nacional, en el marco de una cuestión prejudicial sobre la validez de una norma nacional, deberá suspender inmediatamente la aplicación de esta norma, a la espera de la solución preconizada por el Tribunal de Justicia y de la sentencia que el órgano jurisdiccional dicte al respecto en cuanto al fondo. Y en el recurso presente, no resulta precisa la cuestión prejudicial por cuanto la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 3 de abril de 2008 , respecto de la situación alemana, resulta de identidad y, por tanto, de obligada aplicación al presente caso, siendo la consecuencia del principio de primacía la no aplicación del Derecho nacional.

  13. ) Este principio de primacía ha sido ratificado en repetidas ocasiones por nuestro Tribunal Constitucional. Así, cabe recordar la Declaración DTC 1/2004, de 13 de diciembre de 2004 , del Pleno del Tribunal Constitucional acerca de la existencia o inexistencia de contradicción entre la Constitución española y los artículos I-6, II - 111 y II - 112 de la "Constitución europea". El Tribunal examina este principio de primacía al cuestionarse el referido artículo 1-6, afirmando lo siguiente:

    "Dicho principio, que se ha calificado como una 'exigencia existencial de tal Derecho, como se sabe, es fruto de la construcción jurisprudencial del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas a partir de la Sentencia de 15 de julio de 1964 (Costa c. ENEL) y en las SSTJCE de 14 de diciembre de 1971 (Politi ), 13 de julio de 1972 (Comisión a Italia ), 9 de marzo de 1978 (Simenthal), entre otras muchas, y significa que cualquier norma del Derecho comunitario, no sólo del primario, sino también del derivado, prevalece sobre las de Derecho interno, cualquiera que sea el rango de éstas, incluido el constitucional. Opera, pues, contra cualquier fuente, ya sea anterior o posterior al Derecho comunitario y respecto tanto de los órganos jurisdiccionales como del resto de los órganos del Estado.

    En suma, la Constitución ha aceptado, ella misma, en virtud de su art 93 , la primacía del Derecho de la Unión en el ámbito que a ese Derecho le es propio, según se reconoce en el art 6 del Tratado y nuestra jurisprudencia ha venido reconociendo pacíficamente la primacía del Derecho comunitario europeo sobre el interno en el ámbito de las "competencias derivadas de la Constitución ", cuyo ejercicio España ha atribuido a las instituciones comunitarias con fundamento, como hemos dicho, en el art. 93 CE . En concreto nos hemos referido expresamente a la primacía del Derecho comunitario como técnica o principio normativo destinado a asegurar su efectividad en nuestra STC 28/1991, de 14 de febrero , FJ 6, con reproducción parcial de la Sentencia Simmenthal del Tribunal de Justicia, de 9 de marzo de 1978 , y en la posterior SSTC 64/1991 , de 22 de mazo, FJ 4 a). En nuestras posteriores SSTC 130/1995, de 11 de septiembre , FJ 4, 120/1998, de 15 de junio , P34 , y 58/2004, de 19 de abril , FJ. 10 reiteramos el reconocimiento de esa primacía de las normas del Ordenamiento comunitario, originario y derivado, sobre el interno, y su efecto directo para los ciudadanos, asumiendo la caracterización que de tal primacía y eficacia había efectuado el Tribunal de Justicia, entre otras, en sus conocidas y ya antiguas Sentencias Vand Gend e Loos, de 5 de febrero de 1963 , y Costa contra ENEL, de 15 de julio de 1964 , ya citada. (FJ3°)".

  14. ) Aplicando la Directiva 2000/35/CE interpretada de conformidad con el Tribunal de Justicia, procede considerar que se incurre en mora hasta la recepción de la cantidad en la cuenta bancaria de, en nuestro recurso, el demandante, esto es, hasta el 11 de noviembre de 2005. Es de este modo, que procede estimar el alegato relativo al dies quem de la parte actora.

  15. ) Respecto a la reclamación de intereses sobre los intereses, la sentencia de 3 de julio de 2008 de esta misma Sala estableció que en casos como el presente no puede accederse a la pretensión da anatocismo deducida; y ello habida cuenta de que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial al respecto, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, lo que no sucede cuando las cantidades reclamadas no son concedidas en su integridad, merced a la estimación de la improcedencia de alguno de los elementos integrantes de la totalidad de la deuda reclamada (en nuestro caso, ha sido reducido el tipo de interés pretendido en la demanda). Criterio este que refleja el mantenido reiteradamente por el Tribunal Supremo, que, entre otras muchas, en las sentencias de 29 de octubre de 1999 , 16 de mayo de 2001 y 17 de mayo de 2004 señala lo siguiente: "Sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses. Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado. Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia, tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24 CE en relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal". Y aplicando estos criterios al caso de autos, no procede la aplicación de intereses sobre los intereses al no haberse estimado íntegramente la demanda.

    CUARTO .- Contra la expresada sentencia, la parte recurrente interpone los siguientes motivos de casación:

  16. ) Al amparo de los artículos 88.1.c ) y 88.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales causando indefensión, por la denegación del recibimiento del pleito a prueba, invocando los artículos 60.3 de la propia Ley Jurisdiccional , 208 , 281.1 y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución .

  17. ) A tenor de los mismos artículos 88.1.c ) y 88.2 de la LJCA , por vulneración de las formas esenciales del juicio e infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y en particular, por los defectos de motivación y congruencia de la sentencia con lo que constituye el debate procesal, invocando los artículos 33 , 67.1 y 88.1 c) de dicha Ley y 208.2 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  18. ) Con fundamento en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables a las cuestiones objeto de debate sobre indemnización de daños y perjuicios por la suspensión y mayor plazo de ejecución de las obras de referencia.

  19. ) Sobre la base del mismo artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por inobservancia de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables a las cuestiones objeto de debate, sobre el derecho a la revisión de precios de conformidad con los artículos 103 a 108 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas .

  20. ) Con cobertura en el reiterado artículo 88.1.d) de la LJCA , por conculcación de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables a las cuestiones objeto de debate sobre el derecho a los intereses de los intereses (anatocismo) previsto en el artículo 1109 del Código Civil .

    QUINTO .- La Abogada de la Generalitat Valenciana formula como motivos de oposición, resumidamente, los que se indican a continuación:

  21. ) Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, "el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso", derecho que, por tanto, no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales. Además, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el mentado derecho de defensa, sino solo cuando comporta una efectiva indefensión.

  22. ) Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, "la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia, basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes". Por ello puede decirse que las exigencias derivadas del principio de congruencia son compatibles con la regla iura novit curia , puesto que los Tribunales pueden aplicar en sus sentencias los preceptos jurídicos que estimen pertinentes, y para esta variación en la fundamentación jurídica no es necesaria la previa audiencia contemplada en el articulo 33.2 de la Ley de esta Jurisdicción , sólo exigible cuando la cuestión nueva admitida por el Tribunal implique un cambio en la causa petendi .

  23. ) El Tribunal de instancia estima parcialmente el recurso de la entidad recurrente y reconoce únicamente como situación jurídica individualizada la última de las pretensiones, esto es, el derecho de la parte recurrente a recibir el importe de los intereses en los términos expresados en la sentencia, desestimando tácitamente las demás. En modo alguno cabe sostener que al pronunciarse así lo haga con incongruencia con las pretensiones aducidas por la demandante, lo que sucede es que el recurrente confunde incongruencia con falta de motivación, defecto que también alega.

  24. ) La sentencia está fundada, siendo suficiente el contenido de su motivación, que da respuesta expresa y de forma concisa a los argumentos esgrimidos por el recurrente tanto en lo que se refiere a la procedencia o no de la indemnización por la suspensión de la ejecución del contrato en el fundamento de derecho tercero; a la procedencia o no de la revisión de precios en el fundamento de derecho cuarto; y a la procedencia o no de los intereses de demora en los fundamentos de derecho quinto y sexto.

  25. ) En relación con la pretensión indemnizatoria por la suspensión del contrato, la sentencia de instancia argumenta que no estamos ante un supuesto de suspensión del artículo 102 del TRLCAP (Real Decreto Legislativo 2/2000 ), por causas imputables a la Administración, sino ante un supuesto de modificación del contrato, por lo que no procede indemnización alguna.

  26. ) El articulo 103 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en su apartado 3 establece que "el pliego de cláusulas administrativas particulares deberá detallar la fórmula o sistema de revisión aplicable y en resolución motivada, podrá establecer la improcedencia de la misma que igualmente deberá hacerse constar en dicho pliego". En el presente caso, el pliego tipo -documento núm. 9 del expediente- se remite al cuadro de características al establecer la cláusula 17 que "en el apartado G del cuadro de características deberán figurar las fórmulas polinómicas aplicables, en su caso". Y en el apartado G de dicho cuadro de características, unido al pliego tipo, se establece lo siguiente: "G.- Fórmulas polinómicas a efectos de revisión de precios: no procede." En el presente caso el pliego establece la no procedencia de la revisión de precios, siendo el pliego la lex interpartes, no habiendo sido impugnado por el recurrente y en la cláusula quinta del contrato se establece que "de acuerdo con lo señalado en el pliego de cláusulas administrativas particulares, en este contrato no se revisarán los precios", cláusula que es en la que se basa la sentencia recurrida para desestimar la revisión de precios.

  27. ) El articulo 1109 del Código Civil debe ser interpretado conforme a reiterada jurisprudencia contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1992 , en la que se puede leer que "el abono de intereses sobre los intereses procede cuando la cantidad sobre la que los intereses han de imponerse está claramente determinada, sin haber sido discutida de contrario, las cantidades que sirven de base, así como el día inicial y final y el tanto por ciento de interés día por día aplicable en virtud de las correspondientes normas legales que sucesivamente lo fijan" y en el presente caso dichas cantidades no se hayan perfectamente determinadas y han sido objeto de discusión en lo que se refiere al día inicial para el cómputo de la demora. De esta forma, la sentencia, en el fundamento de derecho quinto, sólo ha aceptado expresamente la fecha final o dies ad quem tenida en cuenta por el recurrente, pero no así la fecha inicial, razón por la cual en el fallo no se condena a la Administración al pago de una cantidad líquida, sino al pago de los intereses de demora en los términos fijados por la propia sentencia, que deberán liquidarse en ejecución de sentencia.

    SEXTO .- Al examinar el primero de los motivos de casación la entidad recurrente alega, al amparo de los artículos 88.1.c ) y 88.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales causando indefensión, por la denegación del recibimiento del pleito a prueba, con vulneración de los artículos 60.3 de la Ley Jurisdiccional , 208 , 281.1 y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución .

    Señala a este respecto la parte recurrente que mediante el otrosí primero de su escrito de demanda solicitó el recibimiento del pleito a prueba, señalando los puntos de hecho sobre los que debía versar la misma, destacando de entre ellos el punto I sobre "los hechos que fundamentan el derecho de ésta parte a la reclamación formulada, en especial, la mayor duración de la obra y sus suspensiones por causas imputables a la Administración, la revisión de precios de las certificaciones" y el punto II, cuyo objeto es "la veracidad de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del exceso de plazo en la ejecución de las obras por causa imputable a la demandada". Añade que en el otrosí segundo, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 339 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , interesó la designación de perito judicial Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, para que elaborara un dictamen que versara sobre los hechos y la valoración económica de los conceptos reclamados por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del exceso de plazo en la ejecución de las obras y su suspensión por causa imputable a la Administración.

    Concurre la circunstancia de que mediante auto de 13 de julio de 2007, la Sala de instancia acordó no haber lugar al recibimiento a prueba solicitado, invocando en su fundamento de Derecho único que "los términos en que se plantea la presente litis y los elementos de juicio obrantes tanto en los autos como en el expediente administrativo, no resulta sea de indudable trascendencia o importancia el recibimiento a prueba solicitado". Contra dicho auto se interpuso recurso de súplica el 26 de julio de 2007, alegando, en primer lugar, que la Administración demandada ha mostrado disconformidad en relación con los hechos que fundamentan la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, así como con otros hechos relevantes para resolver el procedimiento, y ello tanto negando los hechos expuestos como exponiendo otros hechos que pretenden desvirtuar las alegaciones formuladas.

    Entre los referidos hechos expuestos de contrario como extintivos del derecho de la recurrente a la indemnización de daños y perjuicios, se destacó en el recurso la alegación contenida en el fundamento de Derecho II, páginas 8 in fine y 9, de la contestación, que afirmaba que "el modificado conllevó un aumento de obra que benefició al recurrente", hecho que la propia recurrente considera que no es cierto, y sobre el cual entiende que debió practicase prueba, pues, a su modo de ver, hubiera bastado el análisis de una experto con titulación adecuada para determinar que no se incluye en el modificado contraprestación distinta a la que corresponde a la ejecución de las nuevas unidades encomendadas, es decir no se resarcen los daños y perjuicios causados por el mayor plazo y la suspensión. También se impugnó de contrario, aunque subsidiariamente en el fundamento jurídico III, el número de meses que constituye el periodo de suspensión y los conceptos de la indemnización aplicados, hasta el punto de manifestar que no resultó acreditada "la afectación del personal a las obras", extremos todos susceptibles de haber sido acreditados en el periodo probatorio y que constituyen los fundamentos de hecho de la pretensión de la citada parte recurrente. Y se alegaba, asimismo, que el auto recurrido carece de motivación, obviando la exigencia contenida en los artículos 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208 del la Ley de Enjuiciamiento Civil y creando a dicha parte una clara indefensión, pues le es imposible conocer los motivos que sustentan la resolución y por tanto debe limitarse a defenderla atendiendo a su derecho a la práctica de las pruebas pertinentes, invocando infringido el derecho a la tutela Judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución Española .

    El recurso fue desestimado mediante auto de 16 de octubre de 2007, limitándose a manifestar que "no se modifican los criterios tenidos en cuenta por la Sala para la adopción de la resolución recurrida".

    SÉPTIMO .- El derecho a la práctica de determinada prueba, como manifestación del derecho a una efectiva tutela judicial, consagrado en el artículo 24 de la Constitución , está supeditada a la declaración de pertinencia de la misma, declaración que debe adoptarse por el juzgador en el ejercicio de su función jurisdiccional, de forma precisa y motivada, y atendiendo a criterios tales como su proximidad y conexión directa con lo que se decida en el correspondiente pleito; su necesidad y conveniencia, en cuanto que debe ser relevante y decisiva, y no redundante o meramente accesoria; su posibilidad y específica concreción, aludiendo a criterios racionales y lógicos; su procedencia e ineludible práctica, en cuanto a la obligada determinación y a la directa incidencia que para la resolución del litigio pudiera tener el resultado de aquella actividad probatoria; y, en fin, su concreta repercusión en el derecho de defensa de la parte que la formuló y propuso, en aplicación de las garantías procesales constitucionalizadas y, en especial del contenido constitucional del artículo 24.2 de la CE sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes o relevantes y así lo ha subrayado el Tribunal Constitucional, en STC nº 133/2003 de 30 de junio .

    También, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de enero de 2008 en la que se desestima el recurso de casación, entre cuyos motivos se alegaba la denegación del recibimiento a prueba, declara que

    "Resulta oportuno recordar que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional ( SSTC 37/2000, de 14 de febrero , 19/2001, de 29 de enero y 133/2003, de 30 de junio que "el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso".

    Este derecho no es absoluto y, por tanto, no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales ( SSTC 1/1996, de 15 de enero y 246/2000, de 16 de octubre ). Además, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino solo cuando comporta una efectiva indefensión ( SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero ).

    Con base en los anteriores criterios el máximo interprete constitucional (por todas la STC 99/2004, de 27 de mayo , con una amplia cita de otras anteriores) insiste en que el alcance del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa resulta condicionado por su carácter de garantía constitucional de índole procedimental, lo que exige que para apreciar su vulneración quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, que se traduce en la necesidad de argumentar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente.

    Se observa, por tanto, que la conculcación del derecho fundamental exige dos circunstancias. Por un lado la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( SSTC 1/1996, de 15 de enero , y 133/2003, de 30 de junio ) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial. Y, por otro, que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre , 219/1998, de 27 de enero y 133/2003, de 30 de junio ). Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada comporta, además, que se muestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba ( SSTC 133/2003, de 30 de junio , y 42/2007, de 26 de febrero ).

    También se ha afirmado que no cabe denegar la práctica de prueba de los hechos en que se basaba la pretensión para luego reprochar que no se ha practicado aquella ( Sentencia de 22 de mayo de 2003 ) o que el recurso de casación ha de ser estimado porque la sentencia se apoya en esta falta de prueba, previamente denegada por la Sala, para obtener sus conclusiones lo que evidencia, sin ningún género de dudas la efectiva indefensión ( Sentencia de 4 de febrero de 2004 ).

    Se constata, pues, que debe darse a las partes la oportunidad para acreditar las alegaciones en que funden sus pretensiones ( Sentencias de 13 y 26 de mayo de 2003 y de 30 de octubre de 2003 ). Se trata de no producir indefensión a la parte que no ha tenido ocasión de demostrar los hechos en que sustentaba su pretensión, incluso cuando se pretende demostrar una actuación que ofrece dificultades probatorias al concernir a la motivación interna del acto como es la desviación de poder ( sentencia de 1 de diciembre de 2003 ). Todo ello no es óbice para que quepa denegar las inútiles, impertinentes, innecesarias o inidóneas, es decir, que no guarden conexión con el objeto del proceso ( Sentencia de 27 de enero de 2004 ).

    En definitiva, el derecho a la practica de la prueba, integrado en el más amplio derecho de defensa, no se configura en nuestro ordenamiento como un derecho absoluto a la practica de cualquier medio de prueba, y sí, como un derecho a obtener y practicar las pruebas que en cada caso procedan, y al respecto conviene recordar que el artículo 60 de la Ley de la Jurisdicción , dispone, que el proceso se recibirá a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y estos fueran de trascendencia a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito, de lo que obviamente se infiere que es el órgano jurisdiccional, el que tiene potestad para admitir o denegar cualquier medio de prueba, cuando los hechos que con el mismo se traten de acreditar no tengan trascendencia para la resolución del pleito. En este sentido, dispone el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al proceso Contencioso-Administrativo de conformidad con lo dispuesto por la disposición final primera de la Ley reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa , que no se admitirá ninguna prueba impertinente, es decir, que no guarde relación con lo que sea objeto del proceso, o inútil, es decir, que no pueda contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, según reglas y criterios razonables y seguros.

    En el caso examinado, procede rechazar el presente motivo de casación al no concurrir las circunstancias expresadas, pues en el escrito de conclusiones la parte actora vuelve a concretar los hechos probados que no son objeto de contradicción por la parte demandada, faltando además en dicho escrito la protesta formal prevista en el artículo 88.2 de la LJCA y sin que puedan ser aplicables los criterios manifestados por las sentencias citadas por la parte recurrente.

    En primer lugar, porque el análisis de la STS, 3ª, 7ª de 21 de marzo de 2006 (Cas. 7713/2000) no permite constatar la existencia de identidad, al tratarse de un supuesto de responsabilidad disciplinaria ajena a la cuestión planteada y, en segundo lugar, porque los criterios de la STS, 3ª, 7ª, de 8 de octubre de 2008 (cas. 4640/2004) incidian en un supuesto de convocatoria de un proceso selectivo y los temas allí examinados no eran coincidentes con los aquí enjuiciados.

    Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del motivo.

    OCTAVO .- El segundo motivo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, en concreto, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, la parte recurrente alega falta de motivación y congruencia de la sentencia con lo que constituye el debate procesal.

    Al analizar el motivo, procede considerar previamente que en el escrito de preparación, la parte recurrente ha omitido la referencia a la incongruencia vulnerando la doctrina jurisprudencial de esta Sala (por todos, Auto de 10 de febrero de 2011 de la Sección Primera, recurso 2927/2010) que contiene las siguientes determinaciones:

    1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

      Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

    2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales ( ex art. 89.1) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales ( ex art. 89.2), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

    3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

    4. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1, de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

    5. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

      La aplicación de la jurisprudencia precedente en la cuestión planteada y el incumplimiento de este requisito propiciaría la inadmisión del recurso.

      NOVENO .- En todo caso, en este supuesto la entidad recurrente pretendía, según consta en el suplico de la demanda: "1. Se condene a la Consellería de Sanitat de la Generalitat de Valencia al pago de las cantidades reclamadas por mi representada y que ascienden a la cantidad total de 2.834.660,33 euros, en concepto de daños y perjuicios causados como consecuencia del incremento del plazo de ejecución de la obra adjudicada, importe correspondiente a la revisión de precios de las certificaciones, y los intereses de demora devengados por el retraso en el pago de las certificaciones de obra y la revisión de precios que sobre las mismas correspondía".

      El Tribunal de instancia estima parcialmente su recurso y reconoce únicamente como situación jurídica individualizada la última de las pretensiones, consistente en el derecho de la parte recurrente a recibir el importe de los intereses en los términos expresados en la sentencia, desestimando tácitamente las demás, por lo que no cabe sostener que al pronunciarse así lo haga con incongruencia con las pretensiones aducidas por la demandante, lo que sucede es que el recurrente confunde incongruencia con falta de motivación, defecto que también alega y que es inexistente en la cuestión planteada, en coherencia con la jurisprudencia constitucional. Así la STC 23/2010 de 27 de abril , señala en el F.J. 6 que:

      "Según ha venido declarando este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras, SSTC 20/1982, de 5 de mayo, F. 1 ; 146/1995, de 16 de octubre, F. 2 ; 108/2001, de 23 de abril, F. 2 ; 42/2006, de 13 de febrero, F. 7 ; 57/2007, de 12 de marzo , F. 2). Esta exigencia constitucional entronca con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano judicial tienen la Ley y la Constitución ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo, F. 1 ; 203/1997, de 25 de noviembre, F. 3 ; 115/2006, de 24 de abril , F. 5). Por otra parte, no debe olvidarse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero , F. 4, 35/2002, de 11 de febrero, F. 3 ; 42/2004, de 23 de marzo, F. 4 ; 331/2006, de 20 de noviembre , F. 2).

      Refiriéndonos en concreto a la motivación de las decisiones que fijan la cuantía indemnizatoria en aras de la reparación de un derecho fundamental vulnerado, hemos afirmado que, aunque la determinación del quantum indemnizatorio es cuestión que pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria ( STC 42/2003, de 3 de marzo , F. 10) sin que pueda este Tribunal suplantar al órgano judicial competente en la labor de su determinación ( SSTC 115/2000, de 5 de mayo, F. 11 ; 127/2003, de 30 de junio , F. 10), corresponde a este Tribunal controlar la suficiencia de la motivación de tal decisión desde la perspectiva del art. 24.1 CE . En ese sentido, los órganos judiciales han de tener especialmente en cuenta los datos determinantes del alcance de la lesión del derecho que hayan resultado acreditados en el procedimiento, así como los criterios legales establecidos para valorar el daño moral producido por la intromisión ilegítima declarada ( STC 186/2001, de 17 de septiembre , F. 6; 300/2006, de 23 de octubre , F. 4; ATC 363/2006, de 23 de octubre )".

      Proyectada esta doctrina en el caso examinado, la sentencia recurrida resuelve los argumentos esgrimidos por el recurrente tanto en lo que se refiere a la procedencia o no de la indemnización por la suspensión de la ejecución del contrato (en el fundamento de derecho tercero), a la procedencia o no de la revisión de precios (en el fundamento de derecho cuarto) y a la procedencia o no de los intereses de demora (en los fundamentos de derecho quinto y sexto), por lo que la motivación contenida en la sentencia ha sido suficiente para que la parte afectada pueda conocer las razones de la decisión judicial, argumentos que conducen al rechazo del segundo motivo, máxime cuando la invocación que efectúa la parte recurrente a la STS, 3ª, 7ª de 14 de diciembre de 2001 (cas. 8177/97) no resulta estimable, al reconocer en aquel supuesto (F.J. 2º) que el problema allí planteado es ajeno al vicio de incongruencia.

      DÉCIMO .- El tercero de los motivos se basa en el artículo 88.1.d) de la LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables a las cuestiones objeto de debate, en relación con el derecho a la indemnización de daños y perjuicios por la suspensión y mayor plazo de ejecución. En este motivo, la parte recurrente alega la infracción de los siguientes preceptos:

      1. Los artículos 98, 101, 102, 144, 146 y 149 e) del TRLCAP y artículos 132, 146, 147, 148 y siguientes hasta el 155 del RGCE.

      2. Los artículos 122 a 124 del TRLCAP y los artículos 58, 63, 64, 65, 72 y 78 del RGCE.

      3. Vulneración de los principios de buena fe, confianza legítima del administrado y doctrina de los actos propios, así como la normativa y jurisprudencia que los desarrollan.

        En síntesis, la sentencia de instancia dice que "nos hallamos no ante un supuesto de los contemplados en el art. 102 invocado, sino del artículo 146 «1. Serán obligatorias para el contratista las modificaciones en el contrato de obras»" y para el recurrente, como ya hiciera en su demanda, alega que el proyecto adolecía de tales deficiencias y defectos que hicieron necesaria su modificación e impidieron su ejecución, pero nunca se ha negado lo que consta en el expediente, pues se redactó y aprobó un modificado (documento 43 del expediente) e incluso se suspendió formalmente el contrato (documento 29), pero decimos formalmente, porque, en realidad, la ejecución del contrato no estuvo suspendida "de facto".

        En efecto, así se desprende del examen de los siguientes documentos:

        - Informe emitido por el Servicio de Infraestructuras de la Consellería de Sanidad aportado como documento nº 1 de la contestación a la demanda, en el que se indica que "El 25-10-2002 se produce la suspensión temporal parcial de la obra y, el ritmo económico de las certificaciones, o sea, de la obra ejecutada, en vez de detenerse se incrementa, llegando a diciembre de 2003 a la cantidad de 12.305.940,04 € certificados. Es decir, en la fecha en que el contrato inicial debería haberse concluido, 12- 12-2003, se había certificado el 91,8% del presupuesto acordado y, en los tres siguientes meses (enero, febrero y marzo de 2004) la obra certificada alcanzó los 13.400.107,31 €, o sea, el 99,95% del contrato", informe que no ha sido discutido ni puesto en duda por la parte recurrente, en el escrito de conclusiones.

        - Resolución del Director General de Recursos Económicos de 3 de noviembre de 2003 que subraya la "escasa importancia de las modificaciones requeridas", lo que completa la Resolución de 12 de noviembre de 2003 de la Jefa del Area de Infraestructura y Mantenimiento.

        - Finalmente, la Resolución de la Jefa del Área de Infraestructura y Mantenimiento de 17 de mayo de 2004 reconoce la existencia de una modificación del contrato lo que implica un reajuste de las garantías ( art. 42 del Real Decreto Legislativo 2/2000), una formalización en documento administrativo ( 101.2 Real Decreto Legislativo 2/2000 ) un reajuste de las anualidades (art. 96 RGCE) y una ampliación del plazo para ejecución del modificado.

        UNDÉCIMO .- Sobre este motivo interesa poner de manifiesto que aunque la Sala discrepe de la interpretación llevada a cabo por la sentencia recurrida sobre la valoración normativa para desestimar la indemnización de daños y perjuicios, no puede revisarse en casación la apreciación de la instancia sobre la inexistencia de un resultado lesivo para el recurrente, ni puede sustituirse la valoración sobre los intereses que en fase de ejecución y con carácter compensatorio reconoce dicha sentencia, pues carecen de virtualidad, en este punto, las alegaciones formuladas en el motivo y, en todo caso, las consecuencias de la aplicación subsidiaria de las disposiciones de derecho privado nos llevarían igualmente a la conclusión de la procedencia del pago de intereses, como así ha sucedido, por los siguientes razonamientos:

        1. De carácter legal:

      4. De las previsiones legales contenidas en los artículos invocados se infieren las siguientes consecuencias:

        - El precio global aplicable en un procedimiento de contratación administrativa no es ajeno a la voluntad del licitador y las modificaciones serán obligatorias para el contratista sin que tenga derecho a reclamar indemnización, cuando no supere el 20% del inicial importe o implique modificación sustancial, circunstancias aquí no concurrentes.

        - En el caso examinado no consta que el aumento de obra no haya sido abonado según el precio convenido, sin que se haya constatado un real resultado lesivo para el contratista que fuera el origen de una resolución contractual que es inexistente en la cuestión planteada.

      5. En la redacción de los artículos 101 , 102 y 146 del TRLCAP (Real Decreto Legislativo 2/2000 ) no se recoge que la modificación comporte el deber de la Administración de indemnizar y en todo caso ha de obedecer a "necesidades nuevas o imprevistas" y sólo se consignan causas de resolución, entre otras, la demora en la comprobación del replanteo (art. 142), la suspensión inicial de las obras por plazo no superior a seis meses por parte de la Administración y el desistimiento o suspensión por plazo superior a ocho meses, circunstancias no concurrentes en la cuestión planteada.

      6. Por otra parte no hay una alteración sustancial del contrato, con sujeción al artículo 150.1 TRLCAP, por no tratarse de modificación de fines y características básicas del proyecto inicial y la sustitución de unidades de obras no afectan al 30% del precio primitivo, pues no llega ni al 20%, ya que lo contrario sería objeto de un nuevo expediente de licitación.

      7. Los artículos 146.4 TRLCAP y 159 RGCAP prevén la continuación provisional de las obras siempre que el modificado no superen el 20% del precio primitivo y, en su caso, la suspensión temporal parcial, lo que ha sucedido en este caso.

        1. De aplicación jurisprudencial:

        Los anteriores criterios han sido ratificados por la jurisprudencia de esta Sala y Sección [por todas, en sentencias de 16 de febrero de 2001 ( cas. 523/95 ) y de la Sección Cuarta de 20 de diciembre de 2005 ( cas. 6681/2000 )], a cuyo contenido nos remitimos.

        Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el tercero de los motivos, pues, en definitiva, no estamos ante un supuesto de suspensión por causas imputables a la Administración, sino ante un supuesto de modificación del contrato, tal y como se expone en la sentencia de instancia.

        Tampoco resulta aplicable la jurisprudencia invocada por la parte recurrente ya que la omisión de los perjuicios no fue examinada en la STS, 3ª, 4ª de 14 de mayo de 2008 (cas. 456/07) ante la utilización de la vía inadecuada de la responsabilidad patrimonial de la Administración ( arts. 139 y ss. de la Ley 30/92 ) y, en todo caso, respetan la valoración de los hechos de la sentencia recurrida las SSTS, 3ª, 4ª de 2 de abril de 2008 ( cas. 3592/05) y 23 de abril de 2002 ( cas. 7026/96 ) o el Tribunal de Instancia había considerado la impugnación de los conceptos indemnizables en la STS de 15 de junio de 2007 (cas. 10809/2004 ).

        DUODÉCIMO .- El cuarto motivo basado en el artículo 88.1.d) de la LJCA se concreta en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables a las cuestiones objeto de debate, en relación con el derecho a la revisión de precios, ya que la parte recurrente alega la infracción de los artículos 103 a 108 del TRLCAP.

        En el caso examinado es aplicable el artículo 103 en su apartado 3 del TRLCAP que establece: "El pliego de cláusulas administrativas particulares deberá detallar la fórmula o sistema de revisión aplicable, y en resolución motivada, podrá establecer la improcedencia de la misma que igualmente deberá hacerse constar en dicho pliego".

        En el presente caso el pliego tipo (documento nº 9 del expediente) se remite al Cuadro de Características al establecer la cláusula 17 que "En el apartado G del Cuadro de Características deberán figurar las fórmulas polinómicas aplicables, en su caso, y en el apartado G de dicho Cuadro de Características, unido al pliego tipo, se establece lo siguiente: G.- Fórmulas polinómicas a efectos de revisión de precios: no procede", por lo que hay que concluir que en el presente caso el pliego establece la no procedencia de la revisión de precios, siendo el pliego la lex interpartes y no habiendo sido impugnado por el recurrente.

        Por ello en la cláusula quinta del contrato se establece que "De acuerdo con lo señalado en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, en este contrato no se revisarán los precios", cláusula que es en la que se basa la sentencia recurrida para desestimar la revisión de precios y cuyo criterio procede confirmar, desestimando el motivo, ya que la invocación que en este punto se efectúa a la STS de 20 de mayo de 2002 (cas. 730/97 ) determinó que en aquel caso, el pliego de cláusulas administrativas particulares sí reconocía el derecho a la revisión de precios.

        DECIMOTERCERO .- En el último motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , se invoca la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables a las cuestiones objeto de debate, en relación con el derecho a los intereses de los intereses o anatocismo, pues la recurrente alega la infracción del artículo 1.109 del Código Civil .

        El artículo 1.109 del C.C . establece que "Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto" y dicho precepto debe ser interpretado conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1992 , 3 de marzo de 1994 , 17 de octubre de 2000 y 6 de julio de 2001 , en las que se señala: "el abono de intereses sobre los intereses procede cuando la cantidad sobre la que los intereses han de imponerse está claramente determinada" sin haber sido discutidas las cantidades que sirven de base, así como el día inicial y final y el tanto por ciento de interés día por día aplicable en virtud de las correspondientes normas legales que sucesivamente lo fijan.

        En el presente caso dichas cantidades no se hayan perfectamente determinadas y la sentencia, en el fundamento de derecho quinto, sólo ha aceptado la fecha final o dies ad quem tenida en cuenta por el recurrente pero no así la fecha inicial, razón por la cual en el fallo no se condena a la Administración al pago de una cantidad líquida, sino al pago de los intereses de demora en los términos fijados, que deberán liquidarse en ejecución de sentencia y por lo tanto, no estando ante una cantidad líquida no corresponde el abono de los intereses sobre los intereses contemplados en el artículo 1.109 del Código Civil y, en consecuencia, es rechazable el motivo.

        DECIMOCUARTO .- Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente en la suma de 3.000 euros, en cuanto a honorarios de Letrado de la parte recurrida, en aplicación del artículo 139.2 de la citada Ley Reguladora .

FALLAMOS

Debemos declarar, y declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por la representación de la entidad mercantil "Constructora Hispánica, S.A.", contra la sentencia de la Sección Tercera bis de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 10 de febrero de 2009 , con expresa imposición de costas a la parte recurrente en la forma preceptuada en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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