STSJ Castilla-La Mancha 3/2019, 21 de Enero de 2019

PonenteGUILLERMO BENITO PALENCIANO OSA
ECLIES:TSJCLM:2019:95
Número de Recurso136/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución3/2019
Fecha de Resolución21 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE

SENTENCIA: 00003/2019

Recurso Contencioso-Administrativo nº 136/2017

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.: Presidente:

Iltma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. D. Purif‌icación López Toledo

S E N T E N C I A Nº 3

En Albacete, a 21 de enero de 2019.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 136/2017, del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la mercantil CLECE, SA, representada por el Procurador Sr. Monzón Rioboo, contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, representada y dirigida por el Letrado de su servicio jurídico, en materia de contratos, intereses de demora. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Guillermo B. Palenciano Osa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la mercantil CLECE SA se interpuso, en fecha 22 de junio de 2016, ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Toledo, recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, concretamente de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en dar cumplimiento a la reclamación presentada el 5 de abril de 2016 en solicitud de abono de intereses de demora devengados como consecuencia del retraso en el abono de determinadas facturas cuyo origen se encuentra en el contrato f‌irmado, con fecha 30 de marzo de 2012, entre la Consejería de Sanidad y asuntos Sociales y CLECE, S.A., contrato administrativo para la prestación de los servicios de auxiliares sanitarios, limpieza, lavandería, mantenimiento, recepción, restauración y transporte adaptado en la Residencia para personas mayores y en el servicio de estancias diurnas de Benquerencia de Toledo, el cual fue adjudicado, en fecha 8 de marzo de 2012, con una duración inicial de 1 de abril de 2012 a 30 de marzo de 2015, y que fue prorrogado, en fecha 27 de marzo de 2015, para el periodo de 1 de abril de

2015 a 31 de marzo de 2016, y de nuevo se prorrogó en fecha 31 de marzo de 206, para el periodo 1 de abril de 2016 a 31 de octubre de 2016.

Turnado al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Toledo, se registró con el nº 212/2016, y tras la tramitación pertinente, acabó declarándose, mediante auto de 21 de febrero de 2017, incompetente objetivamente para el conocimiento del asunto, y su remisión a la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia.

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el nº de Procedimiento Ordinario 136/17.

SEGUNDO

Formalizada demanda ante el Juzgado de Toledo, la mercantil CLECE SA, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dictase sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Para ello, se invoca en la demanda la aplicación del artículo 216.2 del RDL 3/2011, de 14 de noviembre, redacción dada por el Decreto 4/2013, 22 de febrero, de aplicación a los contratos celebrados con anterioridad, una vez transcurrido el plazo de un año desde su entrada en vigor, de conformidad a lo establecido en su disposición transitoria tercera, por lo que resultaba de aplicación al presente contrato desde 24 de febrero de 2014.

De conformidad a dicha legislación, el cálculo de los intereses devengados, según la mercantil, se debe realizar tomando como: I) base de cálculo, el importe de la factura II) El dies quo del devengo de intereses se ha establecido en el día siguiente una vez pasados los treinta días desde la fecha de aprobación de la factura que obra en el expediente (fecha del conforme de cada una de las facturas) o el trascurso del plazo máximo de 30 días, de los que dispone la administración para la aprobación de las facturas III) Como dies ad quem, viene determinado por el efectivo pago del principal de cada una de ellas, y IV) Interés: Resultando de aplicación para el cálculo de los intereses devengados el artículo 7 de la ley 3/2004, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Para ello, se indica por CLECE que el importe reclamado en la presente demanda asciende a la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCO EUROS con VEINTIUN CENTIMOS DE EURO (27.705,21 €), el cual dif‌iere con la reclamada en vía administrativa y en la interposición del recurso, explicando el motivo de dichas diferencias en que en el momento de la interposición de la reclamación administrativa no era imposible conocer la fecha en que las facturas han sido aprobadas, fecha en la que comienza el plazo de treinta días de los que dispone la administración para realizar el pago, y hasta que no se han conocido las fechas efectivas que obran en el expediente administrativo no se ha podido calcular el dato correcto.

Entre los intereses moratorios reclamados, se incluye por la mercantil la correspondiente al IVA de cada factura, cuyos intereses se reclaman, y que dice haber abonado, previamente, a la Hacienda Pública.

A su vez, sobre la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCO EUROS con VEINTIUN CENTIMOS DE EURO (27.705,21 €), reclamada en concepto de intereses de demora, por CLECE SA se reclama también la liquidación de los intereses legales desde la interposición de este recurso administrativo hasta su completo pago por la administración demandada, conforme al art. 1108 y 1109 del CC que dice resultan aplicables a la contratación administrativa.

TERCERO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, comenzó planteando una causa de inadmisibilidad, en aplicación del art. 45 2 d) de la LJCA . En este último sentido, se sostiene que el acuerdo de ejercicio de acciones, que se adjunta con el escrito de interposición, es manif‌iestamente insuf‌iciente para el cumplimiento de lo previsto en el artículo 45.2 letra d) de la Ley, puesto que solo se aporta el certif‌icado emitido por el apoderado y sin que conste en autos el acuerdo adoptado, el órgano que lo emitió y los estatutos de la propia sociedad anónima que pudieran determinar el órgano competente.

En cuanto al fondo de la pretensión, se indica como el dies a quo del devengo de intereses de demora no debe ser el día de emisión de la factura, sino desde el día en que la misma tiene registro de entrada, además de oponerse la Administración al abono de dichos intereses respecto a la cantidad reclamada correspondiente al IVA de cada una de las facturas, acerca del que se dice no consta haber sido efectivamente abonado.

Por último, también se sostiene la improcedencia de abono del anatocismo, al entender que no era posible admitir dicha petición por cuanto los intereses que servirían de base para el cálculo no son líquidos, careciendo de una de las condiciones de aplicación del mismo.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reaf‌irmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora, para votación y fallo, el 17 de enero de 2019, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Sobre la causa de inadmisibilidad planteada por la defensa de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha

La primera cuestión que debemos abordar es la referente a la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad, planteada por la defensa de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, al considerar que es insuf‌iciente, para el cumplimiento de lo previsto en el artículo 45.2 letra d) de la Ley, la certif‌icación aportada con el escrito de interposición del recurso emitida por el apoderado al no constar en autos el acuerdo adoptado, el órgano que lo emitió y los estatutos de la propia sociedad anónima que pudieran determinar el órgano competente.

La mercantil CLECE se opuso a dicha causa de inadmisibilidad, en su escrito de conclusiones, poniendo de manif‌iesto la aportación, con la interposición del recurso contencioso administrativo, tanto del certif‌icado de las personas autorizadas para acreditar la voluntad de la mercantil, como los poderes que lo justif‌ican, debiendo por ello operar, en tal sentido, la remisión que se efectúan en el apartado d) del art. 45 2, al apartado

  1. de ese mismo precepto.

En efecto, de la documentación aportada por la mercantil recurrente, junto con la interposición del recurso contencioso administrativo, en la Sala llegamos a la misma conclusión que el Letrado de la Administración de Justicia, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Toledo, cuando dictó el decreto de admisión del recurso contencioso en fecha 18 de julio de 2016.

Así, consta aportado, junto con el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, un certif‌icado de la mercantil recurrente con el siguiente contenido :

"D. Efrain, mayor de edad, con nacionalidad española, titular de D.N.I. número NUM000, con domicilio, a estos efectos, en Valladolid, en Avda. DIRECCION000, núm. NUM001, en su calidad de apoderado de la Sociedad CLECE, S.A., mediante escritura de poder...

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