ATC 363/2006, 23 de Octubre de 2006

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2006:363A
Número de Recurso2002-2003

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 5 de abril de 2003, el Procurador de los Tribunales don Luís Santías y Viada, en representación de don Francisco Prada Gayoso y asistido por el abogado don Francisco Hernández Sánchez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 7 de marzo de 2003 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, recaída en recurso de casación núm. 2206-1997 contra la dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid en autos de juicio sobre derecho al honor.

  2. Los hechos de los que trae causa este recurso son los siguientes:

    1. El día 22 de noviembre de 1992, el diario “El Mundo” publica una página de información con el titular “Los interventores judiciales de Enfersa, filial de KIO, fueron presionados para alterar su informe”. En la misma se ocupa de los dictámenes emitidos por el ahora recurrente en amparo tras haber sido designado judicialmente interventor en el procedimiento de suspensión de pagos de la empresa “Fesa, Fertilizantes Españoles, S.A.” La información se refería en concreto al dictamen sobre el tratamiento a dar -en cuanto a incluirlos o no en el pasivo del balance- a los compromisos que la empresa tenía contraídos con sus trabajadores en diversas situaciones.

    2. El 29 de enero de 1993, el diario publicó en portada una llamada a un artículo sobre el mismo tema cuyo texto rezaba: “Los interventores de Fesa falsearon el balance entregado al Juzgado para eludir la quiebra”. En el interior lo desarrolla bajo el titular: “Los interventores de Fesa alteraron su informe y evitaron que se actuara contra De la Rosa” y con el subtítulo: “El Colegio de Economistas detecta ‘graves irregularidades’ en el balance”. En el cuerpo de la noticia se informa de la actuación del Colegio de Economistas de Madrid en relación con el dictamen elaborado por el recurrente —a quien se cita con su nombre y apellidos— a petición del sindicato Comisiones Obreras y en referencia a no haber contabilizado el fondo de pensiones a los trabajadores en el pasivo del balance de la entidad. Este hecho, a juicio del periódico, facilitó que el balance presentara situación de insolvencia provisional, descartando la definitiva, lo que no permite abrir la pieza de responsabilidad contra el financiero citado en el titular. La misma idea se repite también en un artículo de corte editorial publicado el mismo día bajo el título “De la Rosa escurre el bulto: los interventores de FESA alteraron el informe”.

    3. A raíz de estos artículos, el recurrente presentó demanda incidental de protección del derecho al honor, al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, contra Unidad Editorial, S.A., don Pedro José Ramírez, don José María Zabala y don Julián González solicitando que se dictara sentencia declarando que habían cometido una intromisión ilegítima en su derecho al honor que le había causado daños morales y en su proyección profesional y condenándolos a indemnizarlo en la cantidad de veinticinco millones de pesetas y a publicar la condena. El Juzgado de Primera Instancia núm. 33 de Madrid dictó Sentencia, con fecha 16 de marzo de 1995, por la que estimó parcialmente la demanda y condenó a los demandados, como responsables directos y solidarios de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, a que lo indemnizaran con la cantidad de diez millones de pesetas y a publicar la resolución en uno de los cinco números siguientes a la fecha de firmeza de la Sentencia en caracteres tipográficos similares a los de la noticia original. Contra dicha Sentencia interpusieron los condenados recurso de apelación, que fue desestimado por Sentencia de 15 de abril de 1997 de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid que confirmó íntegramente la anterior.

    4. Tal decisión fue recurrida en casación por los inicialmente condenados con apoyo en dos motivos, amparados por el art. 1692.4 LEC: indebida aplicación del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, en relación con los arts. 18.1 y 20.1 d) CE y la doctrina de la Sala y de este Tribunal Constitucional; indebida aplicación de la norma del art. 9.3 LO 1/1982 y doctrina de la Sala aplicable. Por Sentencia de 7 de marzo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Supremo estimó parcialmente el recurso de casación, fijando en dos millones de pesetas el importe de la indemnización a cuyo pago habían sido condenados los recurrentes y revocando en iguales términos la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 33 de Madrid.

  3. En la demanda de amparo, el recurrente alega, en primer lugar, la vulneración de su derecho al honor (art. 18 CE). La atribuye tanto a la parte dispositiva de la Sentencia, como al contenido del fundamento de derecho segundo, como, en fin, al silencio respecto a la existencia de tres dictámenes en Derecho y distintas resoluciones judiciales coincidentes con el criterio del recurrente de amparo. En ese sentido, entiende que la cuantía indemnizatoria fijada no permite la reparación del daño moral causado, que tampoco se reparará con la publicación, transcurridos diez años, de la Sentencia condenatoria. Adicionalmente considera que el Tribunal Supremo debía utilizar su autoridad para erradicar cualquier atisbo de duda sobre su conducta, por lo que debió aludir en su decisión a la coincidencia de su criterio técnico con el de tres prestigiosos Catedráticos de Derecho Mercantil y a que el juez lo hizo suyo. Finalmente, considera que la Sentencia del Tribunal Supremo ha vulnerado su derecho al honor por afirmar que es evidente que el requisito de veracidad resulta cumplido en cuanto se refiere a la existencia del informe emitido en el expediente de suspensión de pagos, creando así dudas sobre el recto proceder del aludido.

    En segundo lugar, el recurrente aduce la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho a obtener una respuesta motivada en Derecho. Considera que la única motivación sobre la cuantía indemnizatoria que aparece en la Sentencia de casación es que “la Sala considera más ajustada la cuantía de dos millones de pesetas”. También alega que el beneficio obtenido por el diario con la publicación de la información es notorio y no necesitaba ser probado. Se trata de una empresa mercantil destinada a la obtención de lucro, pudiendo comprobarse en el propio periódico la cifra media de su tirada.

    Por último se invoca la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) por haber transcurrido más de diez años desde que el recurrente presentó su demanda inicial hasta que le fue notificada la del Tribunal Supremo, con la consecuencia de que la publicación de la Sentencia pierda todo su efecto reparador de los derechos vulnerados.

  4. Por providencia de 3 de febrero de 2006 la Sección Cuarta de este Tribunal decidió, al amparo de lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Público un plazo común de diez días para que formulen, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1.c) LOTC).

  5. El 21 de febrero de 2006 tuvo entrada en este Tribunal escrito de alegaciones presentado por la representación de los recurrentes, que insisten en las alegaciones mantenidas con anterioridad en su recurso de amparo, incidiendo además en la sustancial identidad del presente supuesto con el resuelto por la STC 186/2001.

  6. El Fiscal presentó el 22 de febrero de 2006 escrito evacuando el traslado conferido. En el mismo estudia separadamente las tres vulneraciones alegadas. Considera que no se ha lesionado el derecho al honor, pues los datos calificados de veraces en la Sentencia son datos objetivos, en absoluto deshonrosos, y se presentan en un contexto en el que se concluye la inveracidad general de la noticia, independientemente de los argumentos utilizados. Respecto al derecho a la tutela judicial tampoco cabría entender producida ninguna lesión, pues en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia impugnada se contiene una ponderación adecuada de los requisitos y presupuestos legales, siendo aceptables las consideraciones respecto a que no se haya probado que el diario tuviera una mayor tirada a causa de la noticia. Por último, la alegación relativa al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es aceptable por haberse formulado una vez que el proceso ha finalizado. En consecuencia el Fiscal interesa que se dicte Auto inadmitiendo la demanda.

Fundamentos jurídicos

  1. El demandante de amparo considera que la Sentencia del Tribunal Supremo que corrigió el montante de la indemnización que debían pagar los responsables de la publicación de una información lesiva de su derecho al honor, vulnera sus derechos constitucionales al honor (art. 18 CE), por la insuficiencia de la cuantía indemnizatoria, por considerar veraces algunos hechos y por omitir otros; a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art 24. 1 CE), en su vertiente de derecho a obtener una respuesta motivada y razonada jurídicamente, por la falta de motivación de la decisión judicial; y a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), por la excesiva duración del proceso.

    El Ministerio Fiscal considera que la demanda carece de contenido constitucional pues la nueva cuantía indemnizatoria se ha fijado de manera razonable y motivada, conforme a los criterios legalmente establecidos, la decisión judicial no afecta a la reputación del demandante y no cabe alegar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una vez finalizado el proceso.

  2. Ante todo y para fijar el orden de examen de las cuestiones será preciso indicar que el carácter subsidiario del recurso de amparo reclama, en primer término, la consideración de la queja relativa a la falta de motivación de la Sentencia dado que la estimación del motivo daría lugar a una retroacción de las actuaciones para que se dictara una nueva, respetuosa con el derecho invocado.

    Según ha venido declarando este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2). Esta exigencia constitucional entronca con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano judicial tienen la Ley y la Constitución (SSTC 55/1987, de 13 de mayo, FJ 1; 203/1997, de 25 de noviembre, FJ 3). Por otra parte, no debe olvidarse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho (SSTC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4, 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3; 42/2004, de 23 de marzo, FJ 4).

    Refiriéndonos en concreto a la motivación de las decisiones que fijan la cuantía indemnizatoria en aras de la reparación de un derecho fundamental vulnerado, hemos afirmado que, aunque la determinación del quantum indemnizatorio es cuestión que pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria (STC 42/2003, de 3 de marzo, FJ 10) sin que pueda este Tribunal suplantar al órgano judicial competente en la labor de su determinación (SSTC 115/2000, de 10 de mayo, FJ 11; 127/2003, de 30 de junio, FJ 10), corresponde a este Tribunal controlar la suficiencia de la motivación de tal decisión desde la perspectiva del art. 24.1 CE. En ese sentido, los órganos judiciales han de tener especialmente en cuenta los datos determinantes del alcance de la lesión del derecho que hayan resultado acreditados en el procedimiento, así como los criterios legales establecidos para valorar el daño moral producido por la intromisión ilegítima declarada (STC 186/2001, de 17 de septiembre, FJ 6).

    En el caso concreto, el Tribunal Supremo entendió que únicamente debía ser objeto de indemnización el daño moral, no resultando probado ni que al recurrente se le hubiera causado daño material alguno ni que los condenados hubieran obtenido algún beneficio directo de la publicación de la noticia. Para hacerlo toma en consideración las circunstancias que rodearon la publicación de la información —la crisis económica de una empresa con notorias repercusiones— y el efecto reparador del daño moral que supone, por sí misma, la acordada publicación de la Sentencia. Por ello, ningún reproche puede hacérsele desde la perspectiva del derecho fundamental invocado.

    Efectivamente, a lo largo del presente proceso judicial en ningún momento quedó acreditado dato relevante alguno respecto a la difusión del diario en el que la noticia se incluyó que permitan establecer cualquier relación entre la intromisión ilegítima en el honor del demandante y un aumento de los beneficios empresariales de los condenados. De hecho, a pesar de las alegaciones de la demanda inicial a propósito de la tirada total del medio de comunicación, la propia Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 33 de Madrid razona en su fundamento jurídico tercero que se carece “de datos acerca de los beneficios obtenidos por la publicación de las noticias concernientes al demandante”.

    En su defecto, la Sentencia impugnada en amparo razona acerca de las circunstancias del caso, dándole relevancia a la dimensión del debate público sobre la crisis empresarial en cuyo contexto se publicó la información lesiva del honor. Conforme a nuestra doctrina, el derecho al honor puede debilitarse, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información en cuanto sus titulares ejerzan funciones públicas o resulten implicadas en asuntos de relevancia pública, obligados por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, “pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática” (SSTC 101/2003, de 2 de junio, FJ 5; 136/2004, de 13 de septiembre, FJ 5). Nada obsta, por tanto, a que el órgano judicial, en uso de su facultad exclusiva para determinar el quantum indemnizatorio, diera relevancia preferente a este criterio sobre otras circunstancias del caso, ni ello puede traducirse en insuficiencia alguna de la motivación.

    Lo mismo puede decirse a propósito de las consideraciones judiciales sobre la virtualidad reparadora de la publicación de la Sentencia condenatoria, cuyo análisis en cuanto al fondo resulta impertinente en esta sede constitucional con ocasión de la invocación del derecho a obtener una resolución motivada en Derecho. A este respecto, las alegaciones que incluye la demanda tendentes a desvirtuar los razonamientos del Tribunal Supremo ponen de manifiesto una discrepancia con la argumentación judicial que se compadece mal con la lesión del derecho fundamental aducida. Resulta, en definitiva, que la Sentencia impugnada cumple con los requisitos de motivación constitucionalmente exigidos, permitiendo acceder a los criterios jurídicos esenciales en los que se sustenta (por todas, STC 99/1999, de 31 de mayo, FJ 3).

  3. Las anteriores consideraciones permiten también resolver en gran medida las alegaciones referentes a la vulneración del derecho al honor (art. 18.1 CE) del recurrente, pues en numerosas ocasiones hemos declarado que, en principio, la fijación de una u otra cuantía indemnizatoria no es susceptible de convertirse en objeto de vulneración autónoma de los derechos fundamentales, en este caso del derecho al honor (STC 186/2001, de 17 de septiembre, FJ 7). Y si bien es cierto que la Constitución impide que la protección jurisdiccional de los derechos y libertades se convierta en un acto meramente ritual o simbólico (STC 12/1994, de 17 de enero, FJ 6), sólo puede calificarse de tal la reparación acordada cuando su insuficiencia resulte notoria y pueda apreciarse a simple vista sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, no correspondiendo a este Tribunal revisar la ponderación de los elementos del caso, realizada en aplicación de la legalidad ordinaria. En el presente asunto nada lleva a pensar que la indemnización de dos millones de pesetas, que como dijimos aparece suficientemente motivada, resulte notoriamente insuficiente para reparar el derecho al honor lesionado, de manera que no cabe sustituir al órgano judicial a quo en la tarea de su determinación.

    También considera el demandante de amparo que se ha lesionado su derecho al honor a causa de algunas afirmaciones contenidas en la Sentencia del Tribunal Supremo, así como por la omisión de referencias a otros hechos. Se trata de alegaciones carentes de fundamento, pues, como acertadamente señala el Fiscal, ninguna consecuencia lesiva para el honor puede derivarse de la redacción de la citada Sentencia. Efectivamente, las referencias a la veracidad de la declaración de concurso en vez de la de quiebra en nada afectan a la reputación, es decir, a la consideración ajena, del recurrente, que tampoco sufre menoscabo en virtud de que la vulneración al derecho al honor se razone judicialmente sin incluir algunos de los datos invocados por el demandante, esencialmente la existencia de un dictamen coincidente con el suyo o el hecho de que el juez asumiera éste.

  4. Finalmente, la alegada lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) producidas dentro del proceso judicial, ya fenecido, también debe ser desestimada.

    En efecto, el recurrente se queja de la “duración exagerada del proceso”, pero no acredita reacción previa alguna frente a las dilaciones que ahora denuncia mientras las mismas se estaban produciendo. Constituye doctrina de este Tribunal la que “requiere que quien solicita el amparo por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas haya denunciado oportunamente la dilación ante el órgano jurisdiccional y asimismo haya dado a éste un tiempo que razonablemente le permita remediar la dilación” (STC 177/2004, de 18 de octubre, FJ 2). No podemos, pues, proceder a analizar la duración de un proceso que fue fácticamente consentida por quien ahora se queja de la misma (STC 152/2006, de 22 de mayo, FJ 3).

    Independientemente de ello, y tal como declaramos en la STC 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 3 (por todas), no es posible acoger en amparo la queja de dilaciones indebidas de un proceso ya fenecido, puesto que ninguna medida que fuese adoptada por este Tribunal podría reparar la pretendida vulneración (STC 156/2006, de 22 de mayo, FJ3).

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

La inadmisión a trámite del presente recurso de amparo, por concurrir la causa prevista en el art. 50.1.c) LOTC, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil seis.

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