SJCA nº 1 8/2019, 9 de Enero de 2019, de Mérida

PonentePEDRO FERNANDEZ MORA
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2019
ECLIES:JCA:2019:1550
Número de Recurso63/2018

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

MERIDA

SENTENCIA: 00008/2019

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº1 DE MERIDA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924 387200/ 388703 Fax: 924 300112

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 3

N.I.G: 06083 45 3 2018 0000112

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000063 /2018 /

De D/Dª: B. BRAUN SURGICAL SA

Abogado: JOSE JOAQUIN GALLARDO RODRIGUEZ

Procurador D./Dª:

Contra D./Dª SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD CONSEJERIA DE SALUD Y POLITICA SOCIAL DEL GOBIERNO

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 8/19

En Mérida, a nueve de enero de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, PEDRO FERNÁNDEZ MORA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Mérida, los presentes autos de Procedimiento Ordinario que, con el número 63/2018, se han seguido ante el mismo, en el que han sido partes, como Recurrente, la entidad B. BRAUN SURGICAL, S.A., representada y asistida por el Letrado Don José Joaquín Gallardo Rodríguez, y como Demandado el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, asistido de sus Servicios Jurídicos, sobre contratación administrativa .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado Sr. Gallardo, en nombre y representación de la entidad B. BRAUN SURGICAL, S.A., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la inactividad del SES o denegación presunta ante la

reclamación administrativa efectuada por la recurrente a f‌in de que la administración demandada procediera al pago de la suma de 39.282,69 euros, correspondientes a intereses moratorios, e indemnización por costes de cobro, petición efectuada en escrito de fecha 27 de octubre de 2017.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se recabó y entregó el expediente administrativo al recurrente para que formulara demanda, lo evacuó en tiempo y forma, invocando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar interesando se dictara Sentencia en la que estimando íntegramente el recurso, se hagan o contengan los siguientes pronunciamientos:

a).- Anular y dejar sin valor ni efecto el acto presunto recurrido, por ser contrario a Derecho y disconforme con el Ordenamiento Jurídico.

b).- Declarar, en su consecuencia, el derecho de la actora a que el SES le pague el importe de 39.282,69 euros, en concepto de intereses de demora devengados por las 1049 facturas a las que se ref‌iere la demanda, declarando también el derecho de la actora a que se le abonen los intereses legales devengados por dicha cantidad líquida de intereses (anatocismo), desde la fecha de interposición de este recurso y hasta la notif‌icación de la sentencia.

c).- Condenar al SES a que abone a la actora la suma de 39.282,69 euros, en concepto de intereses de demora

devengados por el pago tardío de las facturas a las que se ref‌iere la demanda.

d).- Condenar al SES a pagar a la actora los intereses legales devengados por esa suma de 39.282,69 euros desde la fecha de interposición del presente recurso y hasta la notif‌icación de la sentencia, y desde el día siguiente a dicha notif‌icación el interés legal del artículo 106.2 LJCA.

e).- Adoptar las medidas legales que sean precisas para llevar a efecto tales pronunciamientos.

f).- Condenar al SES al pago de las costas de este procedimiento, por ser tal condena en costas legalmente preceptiva.

TERCERO

Conferido traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestara en legal forma, la misma evacuó dicho trámite en tiempo y forma, invocando los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando que se dictara Sentencia, que de conformidad con el suplico de la contestación, desestimara el recurso formulado.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las pertinentes, con el resultado que obra en autos, dándose traslado a las partes para conclusiones, y evacuado que fue dicho trámite, se declararon los autos vistos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento se centra la petición en la reclamación de intereses moratorios frente a la Administración demandada por el pago tardío de una serie de facturas, así como solicitando la aplicación del anatocismo frente a la Administración demandada.

Frente a ello, la parte demandada aduce en primer término extemporaneidad en la interposición del recurso contencioso-administrativo, según se especif‌ica en el suplico de la contestación formulada, al amparo del artículo 69.e) de la LJCA, al haberse interpuesto fuera del plazo establecido.

Entrando en primer lugar en el impedimento formal que aduce la Administración, el mismo se centra en el artículo 69.e) de la LJCA, conforme al cual la Sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso en los casos siguientes: " e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido ".

Para ello, acude al artículo 29 LJCA, en cuyo primer apartado se indica: " Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contenciosoadministrativo contra la inactividad de la Administración ", y al artículo 46 de dicho texto legal que en sus apartados 1 y 2 señala: " 1. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notif‌icación o publicación del acto que ponga f‌in a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específ‌ica, se produzca el acto presunto.

  1. En los supuestos previstos en el artículo 29, los dos meses se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos señalados en dicho artículo ".

En cuanto a esta cuestión, se estima de aplicación la doctrina que viene siendo seguida por nuestro Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en cuestiones como las que nos ocupa de silencio negativo. Y así, se vienen a indicar en múltiples resoluciones lo siguiente: " No comparte la Sala lo declarado por el Magistrado "a quo" y no por las razones que se aducen en el escrito de apelación sino por la misma Doctrina Jurisprudencial establecida sobre el cómputo de los plazos para interponer el recurso contenciosoadministrativo contra los actos presuntos, para los que el artículo 46.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa estableció que, en tales supuestos, el plazo "será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específ‌ica, se produzca el acto presunto." La interpretación del precepto en sede constitucional no ha dejado de ofrecer problemática en orden a garantizar el derecho fundamental a la tutela judicial, habida cuenta de la naturaleza que tiene el acto presunto desestimatorio en el sistema instaurado en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en especial tras su reforma en 1999. No es momento de detenernos en esa evolución, baste con señalar que el Tribunal Constitucional ha venido a interpretar el precepto en el sentido de que dicho plazo de seis meses, como fundamento de la declaración de inadmisibilidad del proceso, al ampro del artículo 69.a) de la Ley Procesal, es contrario al derecho fundamental a la tutela y por ello nulo en esa interpretación; y ello aunque se hubiese hecho indicación al interesado, al iniciarse el procedimiento administrativo, el plazo en que se produjera el silencio, los efectos del silencio y plazo para la interposición del contencioso, porque admitir en esos supuestos los efectos de la extemporaneidad es contrario a aquel derecho fundamental, toda vez que es la misma Administración la que ha incumplido la obligación primera que le impone el Legislador de "dictar resolución expresa" ( artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común); con el añadido de que si la resolución presunta desestimatoria no excluye la obligación de dictar resolución expresa ( artículo 43 de la Ley citada ), siempre sería admisible que el interesado instase que se dicte esa resolución expresa -que puede no ser necesariamente desestimatoria- y, proceder entonces a su impugnación, conforme al régimen general de los actos expresos. Y así lo declara el Alto Tribunal en su sentencia 117/2008, de 13 de octubre, con cita de otras anteriores. Y si bien es verdad que en dicha sentencia se rechaza la vinculación del plazo porque se había notif‌icado la certif‌icación de acto presunto, con expresa indicación de otros seis meses para el contencioso, debe señalarse que la sentencia 149/2009, de 17 de junio, hace esa misma declaración pese a que la Abogacía del Estado había opuesto (antecedente de hecho sexto) esa cuestión, es decir, que "el recurrente, que además contaba con asistencia letrada, conocía desde el principio el momento en que se produciría la desestimación presunta de su solicitud en caso...

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