STSJ Castilla-La Mancha 201/2022, 22 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución201/2022
Fecha22 Julio 2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00201/2022

Re curso Contencioso-Administrativo nº 643/19

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. Dª Ricardo Estévez Goytre.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. D. Fernando Barcia González.

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.

SE NTENCIA Nº 201

En Albacete, a veintidós de julio de 2022.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 643/19 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia del Procurador de los Tribunales D. Luis Legorburo Martínez-Moratalla, en nombre y representación de la mercantil BFF FINANCE IBERIA SAU, contra LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos, en materia de reclamación de cantidad. Siendo Ponente en el Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la mercantil BFF FINANCE IBERIA SAU se presentó recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la petición de reclamación de intereses y costos de cobro que dirigió frente a la Administración mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2019.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, con especial relevancia a la circunstancia de haber cobrado el importe del principal, procediendo a interesar en el suplico:

  1. Declare disconforme a derecho la inactividad recurrida

  2. Condena a la administración demandada al pago de los siguientes conceptos e importes:

  1. La cantidad de 3280€ en concepto de costes de cobro.

  2. La cantidad de 10.551'35€ en concepto de intereses de demora

    c)Los intereses legales devengados por los intereses de demora y costes de cobro desde la interposición del recurso contencioso-administrativo.

  3. Las costas judiciales.

SEGUNDO

Se dio traslado a la Administración demandada, para contestación a la demanda, quien alegó lo que a su derecho consideró oportuno, formulando su oposición frente a alaguno de los conceptos reclamados.

TERCERO

Recibido el procedimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones se señaló día y hora para votación y fallo, en el que tuvo lugar, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete al control jurisdiccional de la Sala la reclamación de cantidad que insta la empresa actora, en su condición de cesionaria de los derechos vinculados a facturas no abonadas en plazo por la Administración a las empresas Clece S.A., GlaxoSithKline S.A. y Servicios de Limpieza y Mantenimiento Raspeig S.L., recayendo la controversia respecto al deber de la administración de abonar costes de cobro intereses por el pago tardío y los intereses de los intereses y costes de cobro.

Frente a tal petición, la Administración demandada opone:

1) Falta de legitimación activa respecto a dos facturas de la entidad Clece S.A. que no constan endosadas a su favor.

2)No deben abonarse costes de cobro por no haber justificado su existencia

3) Respecto del abono de intereses, procede a delimitar la fecha de inicio y final del pago de las facturas, destacando que en una de ellas la misma se presentó antes de la terminación del periodo de facturación.

4) No resulta procedente imponer intereses respecto de la suma relativa al IVA, al no justificarse el ingreso del importe en ese concepto

5) No debe imponerse el anatocismo por cuanto no se trata de una deuda liquida y determinada, sino que solamente se podrá delimitar tras este procedimiento.

SEGUNDO

En términos similares al precedente asentado por este Tribunal en anteriores procedimientos seguidos ante el impago de cantidades debidas por la Administración en el ámbito contractual, atenderemos esencialmente a los motivos de oposición contenidos en la demanda a la hora de establecer el alcance de la condena, por cuanto no se interesa una desestimación integra.

Comenzaremos examinando el problema de la falta de acreditación de la cesión relativa a sendas facturas que obran a los folios 74 a 79 del expediente administrativo y que en la plataforma informática TAREA no constan como endosadas.

Ahora bien, fuera de la posible constatación en los archivos informáticos de la Administración demandada, es lo cierto que tras la lectura de las escrituras de elevación a público de los contratos de cesión entre la entidad CLECE que se incorporan junto al escrito de demanda, hemos podido constatar como las facturas NUM000 y NUM001 aparecen contenidas en la relación que como anexo se contienen en las citadas escrituras, sin que se alegue motivo por el que el negocio jurídico de cesión no debe surtir la oportuna virtualidad en orden a la trasmisión de los derechos que pudieran existir.

TERCERO

Constituye el siguiente aspecto discutido la reclamación de un importe de 40 euros de derecho de cobro en base a la previsión contenida en la Ley 3/2004 y la trasposición de la Directiva 2011/7/EU, entendiendo que la suma de 40 euros debe vincularse a cada una de las facturas y no como cantidad única por expediente.

Es preciso señalar que las iniciales dudas que existían en torno al alcance de esta previsión han venido a esclarecerse con ocasión de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de mayo de 2021 en la que se indica:

"...Debemos plantearnos, por tanto, cuando incurre en mora el deudor, que es el presupuesto que da derecho al acreedor a cobrar, "en todo caso", la cantidad fija de 40 euros por gastos de cobro, pues la otra indemnización por los gastos de cobro acreditados no es objeto de este recurso. Esta cantidad de 40 euros se debe abonar en todo caso y sin necesidad de justificación. Y la respuesta, a tenor de los artículos 4 , 5 y 6 de la citada Ley 3/2004 , es que se incurre en mora cuando se ha presentado al cobro la factura y no ha resultado pagada en el plazo contractual o legalmente establecido. Teniendo en cuenta que la "morosidad" se define en el artículo 2 de la misma Ley como "el incumplimiento de los plazos contractuales o legales de pago"...

...Se establece, por tanto, una cantidad mínima, que opera como suelo, y que es un importe fijo y asegurado de 40 euros. Que, además, se paga con carácter automático "sin necesidad de recordatorio", como impone el artículo 6.2 de dicha Directiva, cuando señala que "los Estados miembros se asegurarán de que la cantidad fija mencionada en el apartado 1 sea pagadera sin necesidad de recordatorio como compensación por los costes de cobro en que haya incurrido el acreedor".

Y, en fin, además de esa cantidad fija establecida en el apartado 1, el acreedor tendrá derecho, lo que ahora no se debate, a obtener del deudor una compensación razonable por todos los demás costes de cobro que superen la cantidad fija y que haya sufrido a causa de la morosidad de este. Esta podría incluir, entre otros, los gastos que el acreedor haya debido sufragar para la contratación de un abogado o una agencia de gestión de cobro (artículo 6.3 de dicha Directiva).

Conviene tener en cuenta, a los efectos de la interpretación del artículo 8 de la Ley 3/2004 , que por "cantidad adeudada" debemos entender, a tenor del artículo 2 del esta Directiva, "el importe principal que debe pagarse en el plazo contractual o legal establecido, incluidos los impuestos, tasas, derechos o costes especificados en la factura o en la solicitud de pago equivalente". Cuando no se ha cumplido, por tanto, en el plazo de pago.

De modo que la compensación fija de 40 euros por costes de cobro ha de abonarse si presentada al cobro una factura no resulta pagada en plazo, es decir, desde que resulte exigible el interés de demora que, como señalan los artículos 3 y 4 de dicha Directiva, a los que se remite el artículo 6.1 citado, en concreto el artículo 4, apartado 3 que es el aplicable por referirse a las "operaciones entre empresas y poderes públicos", es cuando se rebasa el plazo de pago, toda vez que no puede superarse ninguno de los plazos que relaciona el citado artículo 4.3, cuyo computo se hace desde que "el deudor haya recibido la factura o una solicitud de pago equivalente", cuya alusión a la recepción de la "factura" es reiterada una y otra vez por el citado precepto para determinar el incumplimiento del plazo de pago.

...

Acorde con lo hasta ahora expuesto, si, a tenor del artículo 8 de la Ley 3/2004, "el derecho a una cantidad fija de 40 euros" por los costes de cobro nace "cuando el deudor incurra en mora", "que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal". Y el deudor incurre en mora, a tenor de los artículos 4, 5 y 6 de la citada Ley 3/2004, en relación con el artículo 4 de la Directiva citada, cuando se ha presentado al cobro la "factura", a la que reiteradamente se alude en dichos preceptos, y no ha resultado pagada en plazo contractual o legalmente establecido. De ello se colige que la cantidad fija de 40 euros ha de pagarse por cada factura no abonada en plazo.

Sin que concurra, por lo demás, ninguna norma, ni ninguna razón, para considerar que la indicada cantidad fija de 40 euros únicamente se devengaría en cada reclamación de pago presentada en vía administrativa, aunque agrupe miles de facturas respecto de las cuales el deudor ya incurrió en mora en cada una de ellas. Sería una suerte de tasa por la redacción del escrito de reclamación en vía administrativa, lo que no se compadece con la regulación contenida en la Ley 3/2004 y en la Directiva 2011/7/UE . Es más, la propia Directiva, en el considerando 18, se recrea en las facturas como elemento medular del sistema que alumbra, al señalar que "las facturas equivalen a solicitudes de pago y...

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